N.º 3070-E-2007.-TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las diez horas diez minutos del primero de noviembre de dos mil siete.

Recurso de amparo electoral interpuesto por el ciudadano Víctor Farulla Chacón, cédula n.º 1-322-228 en contra del señor Presidente de la República, Óscar Arias Sánchez, así como también en contra del señor Embajador de los Estados Unidos y contra el Presbítero Claudio Solano.

RESULTANDO

1.- Por intermedio de escrito presentado ante la Secretaría del Tribunal Supremo de Elecciones el 9 de octubre de 2007 el señor Víctor Farulla Chacón formula recurso de amparo electoral en contra del señor Presidente de la República Oscar Arias Sánchez por hacer propaganda política a través de los medios de comunicación para pedir, incluso el mismo día de la celebración del referéndum, que los costarricenses votaran a favor de la aprobación del “Tratado de Libre Comercio República Dominicana, Centroamérica – Estados Unidos” (TLC). También dirige su recurso contra el señor Embajador de los Estados Unidos de Norteamérica por publicar en todos los medios de comunicación el apoyo al “Sí” al TLC dado que, a su juicio, esa publicación es una amenaza solapada a fin de que los costarricenses cambiaran de opinión y refleja, según dice, una ingerencia de un Estado extranjero en nuestro sistema democrático. Finalmente, también denuncia al Presbítero Claudio Solano por violación a la Constitución Política toda vez que, vestido de clérigo, apoyó públicamente a la agrupación del “Sí” al TLC, se le observó en los medios de comunicación la noche del recuento de los votos a la par del Presidente de la República e hizo un pequeño discurso para dar gracias a Dios por el triunfo. Arguye que la votación del referéndum sobre el TLC es inconstitucional puesto que la forma en que se llevó a cabo violó el principio de igualdad siendo que la Constitución Política está por encima de la normativa que regula el referéndum. Manifiesta que, hasta donde sabe, no se han reformado los artículos constitucionales a fin de dar permiso a los políticos en cargos oficiales de participar en campaña política a favor de una de las dos tendencia en la contienda popular. Puntualiza que no se le dio igualdad de condiciones a la agrupación minoritaria para que hiciera propaganda. Indica que votaron, incluso, quienes recibieron la cédula el propio día de las elecciones y cuyos votos son constitucionalmente nulos. Enfatiza, finalmente, que no hubo imparcialidad por parte de las autoridades gubernamentales ya que la violación que apunta es del Estado contra una minoría del pueblo lo que trasgredió también la libertad de expresión (folio 1).

2.- Mediante resolución de las 14:40 horas del 12 de octubre de 2007, notificada el 17 de octubre de los corrientes, se le previno al señor Farulla Chacón para que aclarara cuál era el derecho fundamental que estimaba lesionado, según lo normado en los artículos 38 y 42 de la Ley de Jurisdicción Constitucional (folio 2).

3.-  En escrito presentado el 22 de octubre del presente año el señor Farulla Chacón contestó la audiencia conferida en los siguientes términos:  a) que se dirige a hacer valer sus derechos fundamentales y uno de ellos es el denunciar irregularidades cometidas por funcionarios públicos en actos de elección popular; b) que ignora si fue reformado el Código Electoral en los artículos 176 bis, 151 y 152 o si la Asamblea Legislativa, con la emisión de la ley de referendo, reformó los artículos de nuestra Constitución Política n.º 9, 11, 19, 28, 33, 94, 95, 96 y 98 dado este Tribunal Electoral, según parece, le pasó por encima a la mayoría de estos artículos anteponiendo la Ley sobre Regulación del Referéndum, especialmente en lo que se refiere a la propaganda política y financiación de la campaña electoral por parte de funcionarios públicos, religiosos y extranjeros; c) que como derechos fundamentales violados por este Tribunal en forma directa está el artículo 46 y que, precisamente por violación a este artículo, se abstuvo de concurrir a ejercer su derecho al voto ya que fue nula la información que dicho Tribunal le dio al pueblo costarricense sobre el Tratado que se iba a votar y los beneficios o perjuicios que traería su aprobación; d) que se le violó su derecho de igualdad ya que se le negó información sobre dicho tratado que sí fue asequible a unos pocos (folio 4). 

4.- En el procedimiento no se notan defectos que causen nulidad o indefensión.

         Redacta la Magistrada Zamora Chavarría; y,  

CONSIDERANDO

I.- El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, de aplicación al caso que nos ocupa, faculta a este Tribunal para rechazar de plano gestiones como la presente, cuando de ellas se desprenda que son manifiestamente improcedentes o infundadas.

         II.- En innumerables oportunidades este Tribunal ha advertido que el recurso de amparo electoral tiene como objeto la tutela inmediata de los derechos fundamentales de carácter político-electoral de quien resulta lesionado o amenazado por determinada actuación u omisión concreta y claramente identificada. Bajo ese concepto la legitimación, en la vía de amparo electoral, ha de medirse en función de la lesión o amenaza a los derechos que se estiman lesionados, perturbados o amenazados, sea del propio reclamante o de la persona a favor de la cual se puede promover el recurso.  Valga decir entonces que la legitimación, en la vía de amparo electoral, no es de carácter objetivo en el sentido de que se permita, por esta vía, controlar la validez abstracta de cualquier acto, resolución o disposición. Así lo advierte la Sala Constitucional en la resolución n.º 2380-98 de las 17:06 horas del 1 de abril de 1998 al establecer que:

“En la citada resolución n° 2260-98, la Sala examinó lo referente a las alegadas infracciones a los artículos 11, 27, 46 y 149 inciso 8) de la Constitución Política denegando la acción de plano por estimar que en ella el actor se arrogaba una representación popular no prevista legalmente. En realidad, lo mismo corresponde señalar aquí, en la medida en que este recurso de amparo tampoco denuncia la existencia de actos u omisiones concretas e individualizables que infrinjan alguno de los derechos tutelables en esta vía, sino que contiene la misma denuncia de carácter genérico y a favor de la generalidad de la ciudadanía. En ese tanto, menester es recordar al actor que el recurso de amparo tiene por propósito exclusivo asegurar la vigencia de los derechos y libertades fundamentales que enuncia la Carta Política, salvo los protegidos por el hábeas corpus. Su intención no es la de servir como un instrumento genérico para garantizar el derecho a la legalidad, por medio del cual sea posible accionar contra toda otra clase de quebrantos constitucionales. Y así como nuestro ordenamiento no prevé la existencia de la acción popular, tampoco lo hace respecto del amparo, como lo ha explicado la Sala en sentencias tales como la N° 470-90 y la 1118-93. Por ende, en ausencia de una lesión o amenaza de lesión concreta a derecho fundamental alguno, lo que procede es negar el recurso en este tanto”. (Sala Constitucional, N° 2380-98 de las 17:06 horas del 1 de abril de 1998).

Congruente con la cita jurisprudencial que antecede deviene impropio conocer de denuncias genéricas sobre hechos cuyos efectos impacten en los derechos fundamentales de personas de difícil o imposible individualización, toda vez que en esta vía jurisdiccional no cabe la acción popular sino que, como ha de insistirse, se requiere, en punto a la legitimación, la existencia de una lesión individualizada o individualizable en particular.

III.- En lo que atañe al recurso de amparo electoral planteado por el señor Farulla Chacón no observa este Tribunal una lesión individualizada que le permita acudir a esta vía, amén que varios de los alegatos expuestos devienen improcedentes por resultar inadmisibles, como se verá seguidamente.

En el libelo inicial del amparo el recurrente alegó presuntas transgresiones, a su criterio, en perjuicio de la propaganda política permitida por ley, la ingerencia de un Estado extranjero en nuestro territorio, las supuestas amenazas solapadas para que los costarricenses votaran a favor de la aprobación del TLC en el pasado referéndum, la imposibilidad de las autoridades gubernamentales de participar en la campaña sobre el referéndum, la eventual desigualdad de condiciones en que lucharon los dos grupos de interés y las trasgresiones a la libertad de expresión, aspectos que no son revisables por medio de este instituto jurídico y que conducían al rechazo de plano del recurso de amparo, en el tanto el interesado no acreditaba la existencia o amenaza a una lesión concreta que coarte o pueda menoscabar sus derechos fundamentales en el plano electoral. Así las cosas, siendo que lo que el señor Farulla Chacón alegaba constituía una denuncia que no le perjudicaba en su esfera personal, al punto de legitimarlo para reclamar la reparación de eventuales daños a título individual, sino que comportaba un reclamo genérico que involucraba a una cantidad indeterminada de personas, se le previno para que indicara cuál era el derecho fundamental que estimaba lesionado puesto que, con su escrito, estaba arrogándose la representación popular por esa vía.

En respuesta a la audiencia conferida el señor Farulla Chacón vuelve a indicar, sin concretar una lesión individual, que es en defensa de sus derechos fundamentales que acude a denunciar actos cometidos por funcionarios públicos en la elección popular. Añade, siguiendo el carácter genérico de su denuncia, que se violaron una serie de artículos constitucionales producto de la aplicación de la Ley sobre Regulación del Referéndum.

Finalmente menciona que el Tribunal Supremo de Elecciones violó el artículo 46 de la Constitución Política que, en lo que interesa, establece que “Los consumidores y usuarios tienen derecho (…) a recibir información adecuada y veraz; a la libertad de elección, y a un trato equitativo.”, y que producto de esa trasgresión no acudió a votar en el referéndum porque fue nula la información que el Tribunal le dio al pueblo sobre las bondades o perjuicios del TLC.

Respecto de este último punto, independientemente que contra los actos o disposiciones del Tribunal Supremo de Elecciones en materia electoral no cabe el recurso de amparo (artículo 30 inciso d) de la Ley de la Jurisdicción Constitucional) lo que hace manifiestamente improcedente el reproche dirigido contra esta Autoridad Electoral, téngase presente que el Tribunal sí concretó sus esfuerzos en punto a informar a los ciudadanos acerca de los diferentes tópicos que contiene el TLC. A modo de ejemplo se programó un ciclo de debates televisados por Canal 13 –organizados en comunión con la Facultad Latinoamericana de Ciencias Sociales (FLACSO)  capítulo Costa Rica-, así como la publicación masiva de un resumen sobre el TLC elaborado por el Programa Estado de La Nación, el cual también resultó asequible por medios electrónicos a través de la página del antedicho Programa y de este Tribunal, entre otras actividades desarrolladas durante el proceso de organización y dirección del referéndum.        

En síntesis, siendo la gestión manifiestamente improcedente en los términos del artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional y, careciendo por ello el recurrente de legitimación para interponer recurso de amparo electoral, su gestión debe rechazarse de plano.

POR TANTO

         Se rechaza de plano el recurso de amparo presentado. Notifíquese.

 

Luis Antonio Sobrado González

 

Eugenia María Zamora Chavarría               Max Alberto Esquivel Faerron  

 
Exp. 317-Z-2007

Amparo Electoral

Víctor Farulla Chacón

C/ Presidente de la República, y otros

JJG/er.-