No. 3070-E-2005.- TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las catorce horas con treinta y cinco minutos del cinco de diciembre del dos mil cinco.

Recurso de apelación interpuesto por Vladimir de la Cruz de Lemos, en su condición de Secretario General del Comité Ejecutivo Superior del Partido Fuerza Democrática, contra la resolución de la Dirección General del Registro Civil número 3556-IC-2005 de las 14:27 horas del 18 de noviembre de 2005.

RESULTANDO

1.- Mediante resolución número 3556-IC-2005 de las 14:27 horas del 18 de noviembre de 2005, la Dirección General del Registro Civil denegó la inscripción de candidaturas para Diputados ante la Asamblea Legislativa por la provincia de Alajuela por el Partido Fuerza Democrática, debido a que las inconsistencias señaladas en la resolución número 3115-IC-2005, respecto a la candidata a diputada sustituta por el segundo lugar de la provincia de Alajuela se mantenían, al aparecer inscrita como candidata a regidora propietaria del cantón de Alfaro Ruiz por el Partido Unidad Social Cristiana.

2.- En escrito presentado ante la Dirección General del Registro Civil el 25 de noviembre de 2005, el señor Vladimir de la Cruz de Lemos en su condición de Secretario General del Comité Ejecutivo Superior del Partido Fuerza Democrática, interpuso recurso de apelación contra la supracitada resolución de la Dirección General del Registro Civil. En esencia, solicita la revocatoria de la resolución impugnada, para que se admita la renuncia de la señorita Adriana María Rodríguez González como candidata a regidora por el Partido Unidad Social Cristiana en el cantón de Alfaro Ruiz, y por lo tanto, válida su postulación como candidata a diputada suplente en el segundo lugar de la provincia de Alajuela por el Partido Fuerza Democrática. En su defecto, solicita admitir la inscripción parcial de la nómina de candidatos a diputado de la citada provincia por esa agrupación política.

3.- La Dirección General del Registro Civil, mediante resolución número 3753-IC-2005 de las 8:08 horas del 28 de noviembre de 2005, admitió para ante este Tribunal la apelación planteada, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 112 de Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Elecciones y del Registro Civil.

4.- En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones legales.

Redacta el Magistrado Rodríguez Chaverri; y,

CONSIDERANDO

I.- SOBRE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO: De conformidad con el artículo 112 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Elecciones y del Registro Civil, toda resolución de la Dirección General del Registro Civil podrá apelarse ante este Tribunal dentro del término de tres días posteriores a la notificación respectiva. Siendo que en el presente caso el recurso de apelación fue presentado en tiempo y forma, conforme verifica la citada Dirección General en la resolución que admitió el recurso de apelación aquí interpuesto y que ahora ratifica este Tribunal, lo procedente es conocer de éste.

II.- OBJETO DE IMPUGNACIÓN. En el caso concreto, el señor de la Cruz de Lemos interpone recurso de apelación contra la resolución número 3556-IC-2005 de las 14:27 horas del 18 de noviembre de 2005 de la Dirección General del Registro Civil, mediante la cual denegó la solicitud de inscripción de candidaturas para Diputados ante la Asamblea Legislativa de la provincia de Alajuela por el Partido Fuerza Democrática, en virtud de que la inconsistencia señalada en la resolución número 3115-IC-2005 aún subsistía, en tanto la candidata a diputada sustituta por el segundo lugar, aparecía inscrita como candidata a regidora propietaria del cantón de Alfaro Ruiz por el Partido Unidad Social Cristiana; inconsistencia que en los términos de la resolución número 1543-E-2001 dictada por este Tribunal, motivaría el rechazo integral de la nómina de candidatos y la denegatoria de inscripción.

III.- SOBRE EL PRIMER MOTIVO DEL RECURSO: DE LA RENUNCIA DE LA SEÑORITA ADRIANA MARÍA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ COMO CANDIDATA A REGIDORA Y SUS EFECTOS. Como primer aspecto, el gestionante alega que con el fin de dar cumplimiento a la prevención realizada en resolución número 3115-IC-2005, se presentó una carta de la señorita Adriana María Rodríguez González, en la que renunció a su postulación como candidata a regidora por el Partido Unidad Social Cristiana en el cantón de Alfaro Ruiz, y manifestó de manera clara e inequívoca su voluntad de asumir y aceptar su postulación al cargo de diputada suplente de la provincia de Alajuela, por el Partido Fuerza Democrática, razón por la que a su juicio resulta inadmisible y contrario a la Constitución Política que la Dirección General del Registro Civil sustituya la voluntad de la señorita Rodríguez González, y la obligue a asumir una postulación que se supone voluntaria.

Si bien de la prueba aportada en apoyo de la presente gestión, se desprende que es el deseo de la señorita Rodríguez González renunciar a la candidatura a regidora propietaria del cantón de Alfaro Ruiz por el Partido Unidad Social Cristiana, a juicio de este Tribunal, ese deseo debió ser expresado oportunamente ante las propias autoridades de la citada agrupación política, con anterioridad a la inscripción de su candidatura, verificada el 12 de octubre del año en curso mediante resolución número 409-IC-2005 de la Dirección General del Registro Civil, y no a propósito de subsanar el vicio advertido por esa Dirección en resolución número 3115-IC-2005 de las 11:42 horas del 11 de noviembre de 2005.

En este sentido, el proceso electoral entendido como una serie concatenada de etapas, supone la realización de cada una de ellas en el orden y plazos legalmente previstos, sin que pueda retrotraerse a aquellas etapas ya superadas o pretender acceder a otra sin haber concluido la que antecede. De ahí que, en atención al principio de calendarización que rige el proceso electoral, tratándose de renuncias a candidaturas a puestos de elección popular, éstas deben ser presentadas con anterioridad a su inscripción, previo conocimiento de la agrupación política que la postula, a efectos que pueda eventualmente, sustituir el candidato antes que finalice la etapa de inscripción, situación que como se indicó anteriormente no consta que se haya dado en la señorita Rodríguez González.

Cabe agregar que en todo caso, conforme lo señalado por este Tribunal en anteriores ocasiones, respecto a la aceptación y efectos de la renuncia de una persona cuya candidatura a un puesto de elección municipal ya está debidamente inscrita, deberán definirse luego de realizada la respectiva declaratoria de elección (en este sentido, véanse los acuerdos adoptados por este Tribunal en artículo decimotercero de la sesión número 108-2001 del 6 de diciembre de 2001, artículo vigésimosegundo de la sesión número 109-2001 del 11 de diciembre de 2005, y artículo segundo punto b) de la sesión número 18-2002 del 8 de febrero de 2002); interpretación que de toda suerte resulta conforme a la aplicación análoga del artículo 9 del Código Electoral al caso de las renuncias a puestos de elección municipal.

IV. SOBRE LA INSCRIPCIÓN DE LAS PAPELETAS DE CANDIDATOS A DIPUTADO ANTE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA. Como segundo motivo alega que la negativa de inscribir parcialmente la papeleta de diputados por la provincia de Alajuela, es contraria a derecho de los ciudadanos costarricenses a ser electos. En este sentido, argumenta que si bien este Tribunal en resolución número 1543-E-2001 de las 8:35 horas del 24 de julio de 2001, resolvió que no procedía la inscripción parcial de las papeletas de candidatos a diputados, dicha resolución infringe el derecho que tienen los demás candidatos a ser electos. Añade que tratándose de candidaturas a Presidente y Vicepresidentes de la República, la Dirección General del Registro Civil no mantiene la misma tesitura, pues cuando menos en uno de los casos ha admitido la inscripción parcial de la papeleta, citando al efecto las resoluciones número 2730-IC-2005 y 2745-IC-2005 de la Dirección General del Registro Civil. Considera que “…Si es posible inscribir en forma parcial la fórmula Presidencial (candidato a la Presidencia y Vicepresidencias) que es uno de los tres poderes de la República que se designa mediante elección popular, el mismo trato debe darse a las nóminas del otro poder de la República que se designa por igual vía: el Poder Legislativo.”

Como indica el aquí gestionante, este Tribunal en resolución número 1543-E-2001 de las 8:35 horas del 24 de julio de 2001, señaló la improcedencia de inscribir nóminas incompletas de candidatos a diputados a la Asamblea Legislativa. Al respecto indicó:

“En relación con la inscripción de nóminas de candidatos a diputados, se estableció en sesión No.11226, artículo segundo, celebrada el 08 de setiembre de 1997:

"Remítase atenta nota a todos los partidos políticos inscritos, advirtiéndoles que el Registro Civil no inscribirá la nómina de candidatos a los puestos de elección popular que no estén completas, o que no cumplan con el 40% del nombramiento de mujeres, salvo la excepción advertida por este Tribunal en el acuerdo No. 13 de fecha 26-03-97, tomando en sesión No. 11117 ( Arts. 58 inciso n) y 74 el Código Electoral).

Se evacua la consulta en el sentido de que si no se completa el nombramiento de todos los puesto (sic) de elección de Diputados por provincia, conforme lo establece el artículo 74 del Código electoral, el Registro Civil no inscribirá la respectiva nómina (en igual sentido, ver artículo 14 de la sesión No. 11218, celebrada el 27 de agosto de 1997). No podría entonces inscribirse una papeleta en que se propongan únicamente postulación a los 6 primeros puestos por San José”.

Este criterio, sostenido además en anteriores ocasiones por este Tribunal, como por ejemplo en el acuerdo adoptado en sesión número 6305 del 20 de setiembre de 1977, resolución número 961 de las 9:30 horas del 2 de noviembre de 1977, y oficio número 1509 del 28 de mayo de 1985, se sustenta en la interpretación literal que se hace del párrafo 5º del artículo 74 del Código Electoral. 

Para la señora y señores Magistrados que concurrimos en el dictado de esta resolución, aún quienes participaron y emitieron en aquella oportunidad la opinión consultiva vertida en la resolución número 1543-E-2001 parcialmente transcrita, estimamos que dicho criterio, en el ejercicio de las facultades que como intérprete supremo en materia electoral le otorga la Constitución Política a este Tribunal, debe ser objeto de un nuevo examen.

El párrafo 5º del artículo 74 del Código Electoral dispone:

“Los partidos políticos inscritos en escala nacional o provincial designarán tantos candidatos a Diputados como deban elegirse por la respectiva provincia, y un veinticinco por ciento (25%) más. Este exceso será, por lo menos, de dos candidatos y el Tribunal Supremo de Elecciones lo fijará para cada provincia, en la convocatoria a elecciones.”

Como principio de naturaleza constitucional, tratándose de derechos fundamentales como lo es el de participación política, su interpretación ha de hacerse a favor del ejercicio pleno y efectivo de ese derecho, y no al contrario, limitando su ejercicio más allá de lo legalmente previsto, llegando a vaciar el contenido esencial de ese derecho.

Bajo esta inteligencia, no se desprende que la norma parcialmente transcrita establezca o prevea el rechazo integral de aquellas nóminas de candidatos ante la Asamblea Legislativa que no estén completas, sea porque se haya postulado un número menor al fijado por este Tribunal en el decreto de convocatoria de elecciones, o bien, uno de los candidatos propuestos no cumplan con los requisitos establecidos al efecto.

Para este Tribunal, entender lo contrario constituiría una limitación al derecho fundamental de participación política de los demás candidatos propuestos en la papeleta que sí reúnen o cumplen con los requisitos, pues en todo caso, quien podría verse de algún modo sancionado por la omisión de remitir la nómina completa de sus candidatos es el propio partido político. En este sentido, este Tribunal es del criterio que la lista o nómina de candidatos a Diputado incompleta no genera perjuicio alguno a los electores de la agrupación política, ni a ningún otro actor del proceso electoral. Conviene empero advertir que las plazas que eventualmente no pudiera colmar el partido de que se trate en virtud de esa omisión, serán repartidas entre los restantes partidos políticos que hayan obtenido ese derecho, con observancia de las reglas contenidas en el Código Electoral.

Además, conviene aclarar que dado el caso de que un partido político omitiera la remisión de una nómina completa o uno de los candidatos no reúna los requisitos, la Dirección General del Registro Civil deberá prevenirle la subsanación de los defectos que pudiera advertir, en los términos de la resolución número 2639-E-2005 de este Tribunal, prevención que se advierte se dio en el caso concreto.

Por las razones expuestas, este Tribunal interpretando a favor del derecho de Participación Política lo dispuesto en el párrafo 5º del artículo 74 del Código Electoral, varía el criterio vertido en resolución número 1543-E-2001, y en su lugar considera posible y viable la inscripción de nóminas incompletas en caso de candidaturas a Diputados a la Asamblea Legislativa; en consecuencia, procede declarar con lugar la apelación formulada, y revocar la resolución número 3556-IC-2005, en cuanto deniega la inscripción de candidaturas para Diputados ante la Asamblea Legislativa por la provincia de Alajuela, y ordenar su inscripción parcial exceptuando el caso de la candidata a diputada suplente, señorita Rodríguez González, quien está inscrita como candidata a regidora propietaria del cantón de Alfaro Ruiz por el Partido Unidad Social Cristiana.

POR TANTO

Se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto. En consecuencia, se revoca la resolución número 3556-IC-2005 dictada por la Dirección General del Registro Civil, en cuanto deniega la inscripción de candidaturas para Diputados ante la Asamblea Legislativa por la provincia de Alajuela por el Partido Fuerza Democrática, y se ordena su inscripción parcial exceptuando el caso de la candidata a diputada suplente, señorita Adriana María Rodríguez González, quien está debidamente inscrita como candidata a regidora propietaria del cantón de Alfaro Ruiz por el Partido Unidad Social Cristiana. En cuanto a la pretensión de que la renuncia de la señorita Rodríguez González sea admitida y su candidatura como diputada suplente por el Partido Fuerza Democrática sea inscrita, se declara sin lugar el recurso. Notifíquese.-

 

 

 

Oscar Fonseca Montoya

 

 

 

 

Luis Antonio Sobrado González Eugenia María Zamora Chavarría

 

 

 

 

Ovelio Rodríguez Chaverri Fernando del Castillo Riggioni

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Exp. número 610-R-2005

Apelación contra denegatoria de

Inscripción de candidaturas a Diputados,

Partido Fuerza Democrática

VMM/LPM