N.° 3059-E3-2023.-TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las nueve horas treinta  minutos del nueve de mayo de dos mil veintitrés.

 

Recurso de apelación electoral formulado por el partido Despertemos la Unión contra la resolución n.° DGRE-0045-DRPP-2023 de las 11:01 horas del 1°. de marzo de 2023, dictada por la Dirección General del Registro Electoral y Financiamiento de Partidos Políticos.

 

RESULTANDO

1.-            En resolución n.° DGRE-0045-DRPP-2023 de las 11:01 horas del 1°. de marzo de 2023, la Dirección General del Registro Electoral y Financiamiento de Partidos Políticos (DGRE) denegó la solicitud de inscripción del partido  Despertemos la Unión (PADU) -a escala cantonal-, presentada por el señor Cristian Fernando Campos Castillo, cédula 108400906, en su condición de presidente provisional del Comité Ejecutivo Superior (CES), por cuanto en su asamblea superior celebrada el 22 de octubre de 2022 “no fue nombrado el Comité Ejecutivo Superior ni se procedió en su defecto a ratificar por votación secreta el Comité Ejecutivo Provisional […] requisito indispensable e ineludible para la inscripción de la agrupación política, según las disposiciones contenidas en los artículos sesenta inciso d) y setenta y uno del Código Electoral que determinan la obligatoriedad de designar los órganos internos de la agrupación política y la necesidad de que cada asamblea tenga un comité ejecutivo encargado de la ejecución  de sus acuerdos y las demás atribuciones que le encarga el estatuto. Así las cosas, no se tiene por conformadas de forma completa las estructuras superiores del partido político, requisito esencial para aprobar su inscripción. // […] //. Finalmente […] se tiene por comprobado que la Asamblea Superior tampoco realizó la aprobación de los estatutos definitivos del partido Político. […]. A la luz de la prueba que obra en el expediente del PADU, se tiene que, la agrupación no cumplió con todos los requisitos esenciales necesarios para su inscripción en el momento de presentación de la solicitud […] constituyendo la omisión de esos requisitos vicios insubsanables dentro del proceso de inscripción de la agrupación y como consecuencia de su infracción, la denegatoria de su inscripción ante este Registro Electoral […].” (folios 156-161 vuelto).                  

2.-            En escrito sin fecha, presentado el 7 de marzo de 2023 ante la ventanilla única de Recepción de Documentos de la DGRE, el señor Cristian Fernando Campos Castillo interpuso de recurso de revocatoria con apelación en subsidio contra la resolución n.° DGRE-0045-DRPP-2023.  Con fundamento en lo argumentos que expone solicita se acoja el recurso y, por el instituto de la subsanación, se le permita al partido convocar una nueva asamblea para “volver a nombrar los miembros del comité superior ejecutivo, así como volver a conocer los estatutos y proceder otra vez a su aprobación” (folios 163-166).

3.-            Por resolución n.° 0062-DRPP-2023 de las 10:31 horas del 21 de marzo de 2023, la DGRE declaró sin lugar el recurso de revocatoria y   admitió, para estudio por parte del Tribunal Supremo de Elecciones, el recurso de apelación electoral formulado por el PADU (folios 3 a 7).

4.-            En el procedimiento se ha observado las prescripciones de ley.

Redacta el Magistrado Esquivel Faerron; y,

CONSIDERANDO

I.-              Admisibilidad del recurso. El régimen de impugnaciones previsto en los ordinales 240 y siguientes del Código Electoral permite a los partidos políticos, incluidos aquellos en proceso de formación, presentar recursos de apelación ante esta Autoridad Electoral contra la decisión que, en materia electoral, adopte un funcionario o dependencia del Tribunal -artículo 240.e) del Código Electoral-.

Con fundamento en lo expuesto, tratándose de una impugnación planteada por el presidente provisional del PADU (quien ejerce la representación legal del partido, según lo dispone el artículo 15 inciso a) del estatuto del partido, ver folio 18) contra la resolución de la DGRE n.° DGRE-0045-DRPP-2023 de las 11:01 horas del 1°. de marzo de 2023, resulta pertinente que este Tribunal se pronuncie sobre el fondo de la impugnación, pues el recurso también ha sido interpuesto en tiempo y forma, como lo ordenan los numerales 241 y 245 del Código Electoral, ya que la citada resolución fue notificada por correo electrónico el jueves 2 de marzo de 2023 (folio 162) y el recurso de apelación electoral fue presentado de manera subsidiaria el martes 7 de marzo de 2023 (folios 163-166).

II.-             Hechos probados. De relevancia para resolución del presente asunto se tienen: a) el 6 de setiembre de 2022 se llevó a cabo la asamblea constitutiva del PADU -partido a escala cantonal por el cantón La Unión, provincia Cartago (ver acta protocolizada de constitución, folios 2-7, 38-44); b) el 12 de octubre de 2022 el señor Cristian Fernando Campos Castillo, en su condición de presidente provisional del CES del PADU, presentó ante el Departamento de Registro de Partidos Políticos (DRPP) el acta constitutiva debidamente protocolizada y certificada, así como el estatuto del partido aprobado por la asamblea constitutiva. De igual manera, reiteró su solicitud para que se supervisara la asamblea ordinaria del partido, programada para el 22 de octubre de 2022, “para el nombramiento de los órganos internos” y, además, solicitó la entrega de la plantilla para la recolección de firmas de adhesión (folios 2,35 y 45); c) que el artículo 13 del estatuto provisional del PADU establece como funciones de la asamblea cantonal: a) Designar el Comité Ejecutivo Superior propietario y suplente, el Fiscal General el Tribunal de Ética y Disciplina, el Tribunal de Alzada y el Tribunal de Elecciones Internas.” (folio 40); d) el 22 de octubre de 2022 el PADU celebró su asamblea superior y, de acuerdo con la agenda de convocatoria, conformó los siguientes órganos internos: Tribunal de Elecciones Internas, Tribunal de Ética y Disciplina, Tribunal de Alzada, así como la Fiscalía General (folios 46-48 vuelto); e) en la citada asamblea el PADU no efectuó la designación o ratificación de los nombramientos de los integrantes propietarios y suplentes del CES del PADU, así como tampoco ratificó sus estatutos provisionales (folios 46-48 vuelto, 116-121 y 178-180); f) En oficio DRPP-2094-2022 de fecha 21 de noviembre de 2022, notificado al PADU en esa misma fecha, el DRPP atendió la solicitud de ese partido para el envío de la plantilla de hojas de adhesiones y, además, de conformidad con la normativa electoral que se cita,  relacionada con la estructura mínima con la que deben conformarse las agrupaciones políticas, le advirtió a la agrupación sobre la obligación de que en su asamblea cantonal o superior debía designar un comité ejecutivo integrado, como mínimo, por un presidente, secretario y tesorero con sus respectivos suplentes, además de los otros órganos que indica. Asimismo, que debía aportar la protocolización del acta de la asamblea superior en la que se designaron las estructuras superiores, se aprobaron las mismas y se ratificaron los estatutos provisionales. Finalmente, le reiteró los documentos que debían presentarse junto con la solicitud de inscripción  (folios 49-51); g) el lunes 30 de enero de 2023, el presidente provisional del PADU presentó ante la ventanilla única de recepción de documentos de la DGRE, la solicitud formal de inscripción de la agrupación (folios 52, 53 y 175) y h) el viernes 3 de febrero de 2023 venció el plazo para la presentación, ante el Registro Electoral, de solicitudes de inscripción de partidos políticos que pretendan participar en las elecciones municipales (ver cronograma electoral elecciones municipales del 4 de febrero de 2024 que cuelga en la página web del TSE y artículo 60 del Código Electoral). 

III.-           Hecho no probado: Ninguno de relevancia para la resolución del presente asunto.    

IV.-          Normativa de interés: Como marco orientador conviene traer a colación lo establecido en los artículos 58, 59, 60 y 71 del Código Electoral que en lo que interesa disponen:

“Artículo 58.- Constitución

Para constituir un partido político […], todo grupo de […] ciudadanos, como mínimo, podrá concurrir ante una notaría o un notario público a fin de que inserte en su protocolo el acta relativa a ese acto.  […] // En el acta de constitución se consignará necesariamente lo siguiente:  a) Los nombres y calidades de todas las personas que integren el grupo solicitante. b) Los nombres de quienes integran el comité ejecutivo provisional. c) Los estatutos provisionales del partido, que formalmente deben cumplir los requisitos establecidos en el artículo 52 de este Código.” (El subrayado es suplido).  

“Artículo 59.- Constitución de los órganos del Partido

Una vez constituido el comité ejecutivo provisional, este tomará las medidas y las acciones necesarias para integrar los órganos del partido como requisito necesario para su inscripción. […] A la asamblea superior de cada partido le corresponde ratificar los estatutos provisionales y conformar o validar los órganos que, con arreglo a estos y a la legislación electoral, deba tener el partido.” (El destacado no es del original).

“Artículo 60.- Solicitud de inscripción 

La solicitud de inscripción deberá presentarla el presidente del comité ejecutivo provisional ante el Registro Electoral dentro de los dos años siguientes, contados a partir de la fecha del acta de constitución, siempre que no sea en los doce meses anteriores a la elección en que se pretenda participar. // […] // Junto con la solicitud de inscripción, deberán presentarse los siguientes documentos: a) La certificación del acta notarial de constitución del partido referida en el artículo 58 de este Código. b) La protocolización del acta de las asambleas correspondientes, según la escala en que se inscribirá el partido, con indicación del nombre del delegado o la delegada del TSE que estuvo presente en dichas asambleas. c) Los estatutos debidamente aprobados por la asamblea superior. d) El nombre y las calidades de los miembros de los órganos del partido, con detalle de sus cargos. […].” (El subrayado no es del original).  

Artículo 71- Órganos de ejecución

Cada asamblea tendrá un comité ejecutivo encargado de la ejecución de sus acuerdos y las demás atribuciones que le encargue el estatuto. […]”. 

          Adicionalmente, cabe indicar que de conformidad con lo que establecen los artículos 67 y siguientes del Código Electoral y 2 del Reglamento para la Conformación y Renovación de las Estructuras Partidarias y Fiscalización de Asambleas (en adelante “el Reglamento”), los partidos políticos, como mínimo, deben contemplar dentro de su estructura interna los siguientes órganos: las asambleas partidarias, de acuerdo con la escala del partido, un comité ejecutivo y una fiscalía por cada una de las asambleas, un tribunal de ética y disciplina con su respectiva instancia de alzada y un tribunal de elecciones internas.

          V.- Sobre el fondo:  A) En la resolución n.° DGRE-0045-DRPP-2023 de las 11:01 horas del 1°. de marzo de 2023 que se impugna, la DGRE denegó la solicitud de inscripción del PADU ante el Registro Electoral por cuanto la agrupación política no cumplió con los requisitos necesarios esenciales para aprobar su registro, concretamente, la conformación o validación de los integrantes del Comité Ejecutivo Superior y la ratificación de los estatutos provisionales por parte de su asamblea superior.

De previo a conocer los argumentos que fundamentan el recurso planteado por el partido, conviene traer a colación lo precisado por este Tribunal en cuanto a que, la “constitución” de un partido político y la solicitud de inscripción” posterior, son dos momentos y procesos independientes entre sí que parten de un mismo iter lógico. El primero encarna el ejercicio del derecho de asociación política, propiamente dicho, el segundo, materializa la voluntad de los intervinientes para nacer a la vida jurídica como opción partidaria legítima, con todas las facultades y obligaciones que esa condición ofrece, otorgándole exposición y visibilidad al propósito original.

Es en esta segunda cuando la Administración Electoral, de acuerdo con el artículo 65 del Código Electoral, se pronunciará, con base en toda la documentación aportada, sobre la inscripción o la denegatoria de la agrupación política; proceso que lleva implícito un análisis de legalidad y constitucionalidad de una serie de actos jurídicos que debieron cumplirse previamente (conformación de los órganos partidarios, estatuto aprobado por la asamblea superior, entre otros).

          B) El recurrente alega, en síntesis: 1) que la agrupación en su asamblea de constitución, tal como consta en las actas protocolizadas, “aprobó los estatutos provisionales y nombró los integrantes propietarios y suplentes del comité ejecutivo provisional así como la fiscalía general”; 2) que cumplieron a cabalidad con la presentación de la documentación exigida en el artículo 60 del Código Electoral para la inscripción del partido; 3) que si previo al 03 febrero de 2023 se hubiese nombrado a los miembros titulares y suplentes del CES, no habría  existido presidente provisional que tramitara la solicitud de inscripción del partido, pues su “temporalidad” fenece con el nombramiento del titular, lo que sería no cumplir con el artículo 60 del Código Electoral, el cual claramente indica que esa solicitud deberá presentarla el presidente del CES provisional; 4) que la aprobación (ratificación) de los estatutos está dada desde la fundación del partido por la asamblea superior (fundadores); 5) que de conformidad con el artículo 18 del Reglamento para la Conformación y Renovación de las Estructuras Partidarias y Fiscalización de Asambleas -en adelante el Reglamento- en el oficio DRPP-2094-2022 de fecha 21 de noviembre de 2022, debió advertírsele al partido sobre las falencias u omisiones no atendidas en la asamblea y 6) que en la resolución recurrida no se indica “el por qué no es subsanable lo que consideramos un error conducido involuntariamente […] ya que a este momento procesal, se cuenta con suficiente tiempo para la subsanación”.

          C) En relación con los alegatos identificados como 1), 2) y 4), cabe señalar que la designación de los miembros del CES provisional del PADU y la aprobación de los estatutos provisionales, acordada por asamblea constitutiva del partido, por su carácter transitorio, no convalida en modo alguno la omisión de las exigencias legales para tener conformado y aprobado correctamente ese órgano, como requisito previo y necesario en el proceso de inscripción del partido.

De conformidad con la normativa electoral señalada en el considerando IV) de esta resolución, en la fase de constitución de un partido corresponde a su comité ejecutivo provisional tomar las medidas y acciones necesarias para procurar, con base en la legislación y en su estatuto provisional, la integración de sus órganos internos (esas acciones incluyen, desde luego, realizar las convocatorias de las asambleas -según la escala del partido-, preparar la agenda de los asuntos por conocer y solicitar su fiscalización en estricto apego a la normativa electoral) y, una vez culminada la conformación de la estructura partidaria, a la asamblea superior “le corresponderá ratificar los estatutos provisionales” (ver resoluciones del TSE n.° 1407-E8-2012, 6104-E6-2009 y 1301-E3-2021).  

En relación con la designación de los órganos internos que forman parte de las estructuras mínimas de las agrupaciones partidarias importa señalar que, en desarrollo de la normativa electoral, el artículo 13 inciso a) del estatuto provisional del PADU establece que a su asamblea superior -asamblea cantonal- le corresponde designar: Un Comité Ejecutivo (integrado por un presidente, secretario y tesorero con sus respectivas suplencias), el Fiscal General y los Tribunales de Ética y Disciplina, Tribunal de Alzada y el Tribunal de Elecciones Internas.

De los hechos tenidos por probados se tiene que el 22 de octubre de 2022 el PADU celebró su asamblea superior y designó los miembros de los Tribunales de Ética y Disciplina, Tribunal de Alzada, el Tribunal de Elecciones Internas y la Fiscalía General (folios 46-48 vuelto).

No obstante, en esa actividad se omitió realizar la designación o validación de los nombramientos de los integrantes del CES del PADU, propietarios y suplentes, así como la aprobación o ratificación de los estatutos provisionales del partido, que ordenan las disposiciones electorales citadas y que se contemplan en el propio estatuto provisional del PADU (folios 46-48 vuelto, 116-121 y 178-180).

Al verificarse que la agrupación no cumplió los requisitos que previamente exige la normativa electoral para dar trámite a la solicitud de inscripción, procede el rechazo de los argumentos planteados.

Sobre el alegato identificado como 3), entiende este Tribunal que la interpretación que hace el recurrente a partir de la condición que debe ostentar la persona que plantea la solicitud de inscripción de un partido político (presidente del CES provisional), tiene como propósito justificar la falta de designación o ratificación de los miembros titulares del CES por parte de la asamblea superior del PADU.

 En ese sentido, conviene aclarar que el hecho de que la asamblea superior del PADU, en cumplimiento de la normativa electoral mencionada, hubiese procedido a designar o ratificar, en este caso, al presidente titular del CES -nombramiento que podría haber recaído en otra o incluso la misma persona que ostenta la condición de presidente de ese órgano de forma provisional-, ello no implica que la condición de presidente del CES provisional fenezca en ese momento, por cuanto la agrupación política aún se mantiene en su fase de constitución y no ha presentado la solicitud de inscripción.

Es decir, la condición de presidente del CES provisional se mantiene hasta tanto no exista pronunciamiento alguno de la Administración Electoral sobre la conformidad de ese y cualquier otro nombramiento con la normativa electoral (proceso de legitimación registral), lo que no sucedió en el presente caso.

Por último, en cuanto a los reclamos sobre la ausencia de una oportuna prevención de las omisiones que generaron el rechazo de la solicitud de inscripción por parte de la DGRE y la falta de señalamiento, en la resolución impugnada, de un plazo para proceder a cumplir con la designación y/o ratificación de los miembros del CES del PADU y del estatuto provisional, alegatos identificados como 5) y 6), respectivamente, cabe aclarar lo siguiente. En relación con el primero de ellos, aun cuando en la fase de constitución del partido la presentación de documentos al DRPP no conlleva un análisis de legalidad, en tanto el PADU se encontraba inmerso dentro del proceso de conformación de estructuras ese Departamento, mediante oficio DRPP-2094-2022 de fecha 21 de noviembre de 2022, le advirtió a la agrupación política sobre la obligación legal de que su asamblea cantonal o superior designara un comité ejecutivo superior, entre otros órganos, y ratificara los estatutos provisionales, de previo a la presentación de la solicitud de inscripción. Además, le informó que el plazo para presentar la solicitud de inscripción del partido, si deseaba postular candidatos para el proceso electoral municipal de 2024, vencía el 3 de febrero de 2023.

Dado que el citado oficio se notificó a la agrupación el mismo día en que se emitió y que la solicitud de inscripción del partido se presentó ante el Registro Electoral el día  30 de enero de 2023 - 4 días antes del vencimiento del plazo para presentar solicitudes de inscripción de partidos políticos que pretendan participar en las elecciones municipales -, es evidente que la agrupación contó con el tiempo suficiente para convocar a una segunda asamblea y completar los requisitos que exige la normativa electoral para su inscripción,  lo que no ocurrió en este caso.     

Finalmente, con respecto al segundo alegato relacionado con la falta de señalamiento de un plazo para que el partido complete la omisión de los requisitos que originaron el rechazo de la solicitud de inscripción, cabe aclarar que esa gestión resulta legalmente improcedente por cuanto la integración de los órganos partidarios internos, concretamente el CES del PADU y la ratificación de los estatutos provisionales, constituyen requisitos que la normativa electoral exige cumplir de previo a la presentación de la solicitud de inscripción. En ese sentido, si la agrupación pretendía postular candidatos para las elecciones municipales que se avecinan, cuyo plazo como se indicó venció el pasado 3 de febrero de 2023, debió proceder conforme.

  VI.-   Conclusión. De conformidad con lo expuesto, procede la desestimatoria del recurso de apelación electoral formulado por el PADU contra la resolución de la DGRE n.° DGRE-0045-DRPP-2023 de las 11:01 horas del 1°. de marzo de 2023, tal y como se ordena.

POR TANTO

          Se declara sin lugar el recurso de apelación electoral formulado.  Notifíquese.

 

 

                                  

 

Eugenia María Zamora Chavarría



Max Alberto Esquivel Faerron      Zetty María Bou Valverde

 

 

 

 

 

 

 

Exp. n.º 073-2023

Apelación electoral

Partido Despertemos la Unión 

C/ Res. DGRE n.°0045-DRPP-2023

LFAM/smz.-