3053-E-2005.- TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las catorce horas del primero de diciembre del dos mil cinco.

Recurso de amparo electoral interpuesto por el señor Alberto Cabezas Villalobos, cédula 1-1063-064, contra la resolución de la Dirección General del Registro Civil nº 2971-IC-2005 dictada a las 11:45 horas del 9 de noviembre del 2005.

RESULTANDO

ÚNICO- Mediante escrito presentado ante la Secretaría del Tribunal Supremo de Elecciones a las 14:09 horas del 16 de noviembre del 2005, el señor Alberto Cabezas Villalobos presentó recurso de amparo electoral contra la resolución nº 2971-IC-2005 dictada por la Dirección General del Registro Civil a las 11:45 horas del 9 de noviembre del 2005, asunto tramitado en el expediente nº 596-Z-2005. Indica que el 15 de octubre del 2005, el Partido Patria Primero ratificó su nombre como candidato a regidor propietario en el primer lugar del cantón de Santo Domingo de Heredia. Manifiesta que mediante resolución nº 713-IC-2005 del 20 de octubre del 2005, la Dirección General del Registro Civil denegó la inscripción de las candidaturas a regidores propietarios del cantón de Santo Domingo de Heredia, dado que la Asamblea Nacional del citado Partido no cumplió con el 40% de participación de la mujer en la inscripción de esas candidaturas. Agrega que la resolución nº 2971-IC-2005, que ahora recurre, rechazó la gestión del Partido, que pretendía subsanar las inconsistencias señaladas en la resolución nº 713-IC-2005, por presentarse fuera del plazo establecido en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Elecciones y del Registro Civil. Por último, arguye que el plazo que establece el numeral 112 de la mencionada ley es inconstitucional y que fue este artículo el que hizo imposible arreglar el error material de la Asamblea Nacional del Partido Patria Primero celebrada el 15 de octubre del 2005, donde se ratificó su nombre como candidato a regidor propietario por el primer lugar de Santo Domingo de Heredia, aspecto que viola el artículo 4 de la ley nº 8261 donde se garantiza su derecho a la participación, formulación y aplicación de políticas.

Redacta el Magistrado Del Castillo Riggioni; y,

CONSIDERANDO

I.- El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, de aplicación a este tipo de recursos, establece la potestad del Tribunal para rechazar de plano, “cualquier gestión manifiestamente improcedente o infundada”.

En el caso que nos ocupa, entre otras, en la resolución nº 2357-1-E-2005 de las 16:25 horas del 7 de noviembre del 2001, el Tribunal se refirió a la improcedencia de atacar, mediante el recurso de amparo, las resoluciones que en materia electoral dicta la Dirección General del Registro Civil. Al efecto puntualizó en lo pertinente:

“…el conocimiento de recursos de amparo por parte del Tribunal Supremo de Elecciones, supone una aplicación analógica de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que se justifica ante la ausencia de un procedimiento legal que le permita al organismo electoral ejercer su competencia constitucional de resolver conflictos suscitados a lo interno de los partidos políticos con motivo de actos que lesionen los derechos fundamentales de sus miembros.

Es diversa la situación que se presenta con las disposiciones del Registro Civil, en relación con las cuales sí existe un procedimiento pautado para su revisión por parte del Tribunal, el cual puede dejarlas sin efecto por considerarlas lesivas a los derechos fundamentales de los afectados o por cualquier otra circunstancia que las haga contrarias a Derecho, en consonancia con lo dispuesto en el inciso 4) del artículo 102 constitucional.

En efecto: el artículo 112 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Elecciones y del Registro Civil establece: “Toda resolución del Registro podrá apelarse ante el Tribunal, dentro del términmo de tres días posteriores a la notificación respectiva…Si el recurso se formula en tiempo, el Registro lo admitirá inmediatamente después de interpuesto y enviará el expediente al Tribunal. Recibido el expediente, el Tribunal resolverá dentro del término de quince días, salvo que ordene pruebas para mejor proveer; en este caso, el término se contará a partir del día en que la prueba haya sido evacuada”. Por su parte, el numeral 104 de la misma Ley agrega: “…Las resoluciones que dictare el Registro…en materia electoral, lo serán (notificadas) mediante exposición de copia literal o en lo conducente de la resolución, en el sitio señalado para tal fin en el Registro, durante un mínimo de cinco horas de labor ordinaria, correspondiente al mismo día”; y el artículo 105: “…La notificación se tendrá por practicada …En lo electoral al día siguiente de la exposición de la copia”.

IV. A la luz de lo expuesto se colige que, siendo el presente recurso planteado contra una resolución dictada por la Dirección General del Registro Civil, en materia de inscripción de candidaturas a puestos de elección popular para participar en las elecciones generales (…), la vía adecuada para impugnarla era la del recurso de apelación establecido legalmente, y no la del amparo electoral, cuyo ámbito natural no da cabida a gestiones de esta índole…”

Vale acotar en todo caso, que la resolución impugnada mediante amparo se dictó en correcta aplicación de lo que preceptúa el artículo 112 ibídem, según se observa a folios 21, 24-29 y 31 del expediente nº 428-2005, que corresponde a la solicitud de inscripción de candidaturas para regidores en el cantón de Santo Domingo de Heredia, por el Partido Patria Primero.

Por otra parte, téngase en cuenta que no compete al Tribunal valorar la constitucionalidad del ordinal 112 de repetida cita, a tenor del control concentrado de constitucionalidad que la Constitución Política otorga en forma exclusiva a la Sala Constitucional, indistintamente de la materia de que se trate.

II.- Sin demérito del carácter inadmisible de esta gestión, véase que, mediante resolución nº 713-IC-2005 de las 10:33 horas del 20 de octubre del 2005, la Dirección General del Registro Civil rechazó la nómina de candidatos a regidores propietarios en el cantón mencionado, por no reunir el 40% de participación femenina (folio 21, expediente nº 428-2005).

Conforme lo dictan los numerales 104, 105 y 112 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Elecciones y del Registro Civil, el Partido tenía el derecho de apelar la resolución nº 713-IC-2005, en el término de tres días hábiles posteriores a la fecha en que se notificó lo resuelto, siendo que para el caso concreto, al momento en que el Partido pretendió subsanar las inconsistencias señaladas en esa resolución, el plazo se encontraba ampliamente superado. Por consiguiente, el perjuicio aludido por el interesado es atribuible al Partido, al no apelar en tiempo, o no solicitar prórroga para subsanar las inconsistencias que le fueron señaladas, como sí lo hizo a propósito de otras denegatorias dictadas por la Dirección General del Registro Civil (a modo de ejemplo, resoluciones nº 2719-E-2005 y 2836-E-2005, folios 3-11, expediente nº 596-Z-2005). De haberse actuado diligentemente en el caso sometido a examen, el Partido hubiese propiciado el otorgamiento de un plazo razonable para enmendar los vicios que le fueron señalados.

POR TANTO

Se rechaza de plano el recurso de amparo presentado. Notifíquese al interesado y al partido Patria Primero.

  

 

 

Oscar Fonseca Montoya

 

 

 

 

 

 

 

Luis Antonio Sobrado González Juan Antonio Casafont Odor

 

 

 

 

 

 

 

Ovelio Rodríguez Chaverri Fernando del Castillo Riggioni

 

El suscrito Alejandro Bermúdez Mora, Secretario de este Tribunal, hace constar que el Magistrado Juan Antonio Casafont Odor, participó en el dictado de la presente resolución, la cual no firma por encontrarse fuera del país, participando como

observador internacional para el proceso de las Elecciones Parlamentarias a realizarse en la República Bolivariana de Venezuela el próximo 4 de diciembre del 2005, según artículo segundo de la sesión n.º 107-2005 del 3.º de noviembre del 2005. Una vez que se incorpore a sus labores, procederá de conformidad. San José, a las nueve horas con veinte minutos del dos de diciembre del dos mil cinco.  

 

 

 

Alejandro Bermúdez Mora

Secretario

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

  

Exp. 596-Z-2005

Amparo Electoral

Alberto Cabezas Villalobos

C/ resol. Nº 2971-IC-2005 de la Dirección General del Registro Civil

JJGH/LPM