N.° 3044-E-2005.- TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. A las diez horas con treinta minutos del primero de diciembre del dos mil cinco.

Recurso de amparo electoral promovido por la señora ILEANA CASCANTE GONZÁLEZ, cédula de identidad número 1-601-503, y el señor MARVIN GERARDO JIMÉNEZ QUESADA, portador de la cédula de identidad número 1-549-180, contra el PARTIDO UNIDAD SOCIAL CRISTIANA.

RESULTANDO

1.- En escritos agregados a folios 1, 4, 12, 17, 23 y 29 de este expediente, los recurrentes Ileana Cascante González y Marvin Gerardo Jiménez Quesada, acusan ante este Tribunal que en octubre de 2005 se enteraron que sus nombres aparecían inscritos como candidatos a Regidor Propietario del cantón de San José, por el Partido Unidad Social Cristiana, pese a que ambos desde el 26 de setiembre de 2005, habían planteado ante el Comité Ejecutivo Cantonal su renuncia irrevocable a las candidaturas y a esa agrupación política. Incluso, señalan que ante el silencio de las autoridades partidarias, debido a que el Partido Unidad Social Cristiana nunca contestó nada por escrito, no pegó la respuesta en la pared de sus oficinas ni comunicaron al Tribunal Supremo de Elecciones sus renuncias, el 20 de octubre de 2005, plantearon nuevamente su renuncia, esta vez ante el Comité de Ética, el Tribunal Interno y el Comité Ejecutivo Nacional de ese Partido. Consideran que con lo anterior el Partido Unidad Social Cristiana sin su consentimiento y violentando sus derechos fundamentales electorales, postuló sus nombres dentro de la papeleta a candidatos a regidores del cantón central de San José, pese a que habían renunciado formalmente de sus militancias con anterioridad a su inscripción, integrándose ambos a las filas del Partido Unión Nacional, en el que optaron por postular sus nombres en la nómina de Regidores. Que la imposición de mantenerlos en la papeleta del Partido Unidad Social Cristiana es nula, en tanto es voluntad de ambos postularse en el Partido Unión Nacional en el que ahora militan, por lo que de mantener ese vicio veda total y absolutamente su libertad de elección y participación política.

2.- Mediante resolución de las 7:00 horas del 16 de noviembre de 2005 (folio 33), se dio curso a este asunto como recurso de amparo electoral y se confirió audiencia a la señora Lorena Vásquez Badilla en su condición de Presidenta del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Unidad Social Cristiana, sobre los hechos alegados por los recurrentes en sus escritos.

3.- En escrito recibido el 17 de noviembre de 2005 (folio 38), la señora Lorena Vásquez Badilla en su condición de Presidenta del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Unidad Social Cristiana, rinde el informe requerido y manifiesta que tal como se evidencia en la prueba adjunta, los aquí recurrentes con fecha 20 de octubre de 2005, presentaron ante ella su renuncia a la nominación que hizo la Asamblea Cantonal del cantón Central de San José. Indica que los recurrentes fueron legítimamente nombrados con su anuencia en la Asamblea Cantonal ampliada del cantón Central de San José, y cuando las renuncias presentadas llegaron a su conocimiento, ya la nómina había sido presentada, aceptada y resuelta positivamente en cuanto a su inscripción, mediante resolución número 7-IC-2005. Señala que cuando la nómina fue presentada ante la Dirección General del Registro Civil el 4 de octubre del año en curso, ella no tenía conocimiento de la renuncia de los recurrentes, y ya inscrita dicha nómina en el Registro Civil, ese Partido no podía modificar esa decisión registral. Añade que si este Tribunal estima procedente aceptar la renuncia de los recurrentes, esa agrupación política no tiene inconveniente u objeción alguna en que así se haga y simplemente se les excluya de la lista de candidatos. Con base en lo expuesto rechaza que el partido haya actuado en forma irresponsable o ilegal, pues cualquier renuncia con posterioridad a la inscripción no podía ser resuelta por el Partido, no obstante reitera que si este Tribunal considera legalmente viable aceptar la candidatura de los recurrentes de la nómina de candidatos a Regidores por el cantón Central de San José, ese Partido no tiene objeción alguna que hacer.

4.- En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones de ley.

Redacta el Magistrado Rodríguez Chaverri; y,

CONSIDERANDO

I.- HECHOS PROBADOS. De relevancia para la resolución de este asunto se tienen los siguientes:

a) En Asamblea Cantonal Ampliada celebrada el 25 de setiembre de 2005, los recurrentes Cascante González y Jiménez Quesada fueron designados como candidatos a regidores propietarios por el sexto y noveno lugar del Partido Unidad Social Cristiana, ambos por el cantón Central de San José (hecho no controvertido).

b) En escritos presentados el 26 de setiembre de 2005 ante la señora María Gabriela Rodríguez González, Presidenta del Comité Ejecutivo Cantonal de San José del Partido Unidad Social Cristiana, los aquí recurrentes renunciaron de manera irrevocable a esa agrupación política y a cualquier candidatura a cargos municipales de elección popular (copias de los citados escritos visibles a folios 2, 5, 15 y 20 de este expediente).

c) Los formularios ofíciales de inscripción de las candidaturas a regidores propietarios y suplentes, fueron presentados ante la Dirección General del Registro Civil por el Partido Unidad Social Cristiana mediante oficio número 120-P-PUSC-05 el 4 de octubre de 2005 (copia del citado escrito a folio 42 de este expediente).

d) La Dirección General del Registro Civil mediante resolución número 7-IC-2005 de las 15:01 horas del 6 de octubre de 2005, inscribió las candidaturas para regidores propietarios y suplentes del cantón Central de San José por el Partido Unidad Social Cristiana, incluidas la candidaturas de los aquí recurrentes (copia de la citada resolución visible a folio 47 de este expediente).

e) En escritos presentados el 20 de octubre de 2005, los recurrentes reiteraron ante las autoridades del Partido Unidad Social Cristiana sus renuncias de esa agrupación política y la solicitud de retiro de sus nombres como candidatos a regidores propietarios del cantón Central de San José (copias de dichos escritos a folios 3, 6, 16, 21, 40 y 41 de este expediente).

f) La Dirección General del Registro Civil mediante resolución número 1954-IC-2005 de las 14:58 horas del 31 de octubre de 2005, dictada dentro del expediente número 1085-2005 de inscripción de candidaturas para regidores del Partido Unión Nacional, denegó la inscripción del señor Jiménez Quesada como candidato a regidor propietario por el tercer lugar y de la señora Cascante González, como candidata a regidora suplente por el tercer lugar, ambos del cantón Central de San José por el Partido Unión Nacional, en virtud de encontrarse también postulados por el Partido Unidad Social Cristiana (resolución número 1954-IC-2005 agregada en el expediente número 1085-2005 de la Dirección General del Registro Civil).

g) En memorial número SEC-251-11 presentado ante la Dirección General del Registro Civil el 8 de noviembre de 2005, el Secretario General del Partido Unión Nacional solicitó la ampliación del plazo para evacuar y subsanar los errores señalados en la resolución número 1954-IC-2005, solicitud que fue acogida por esa Dirección mediante resolución número 2946-IC-2005 de las 18:43 horas del 8 de noviembre de 2005 (escrito y resolución agregados en el expediente número 1085-2005 de la Dirección General del Registro Civil).

h) En escrito presentado el 10 de noviembre de 2005, el Secretario General del Partido Unión Nacional apeló la resolución número 1954-IC-2005 (escrito agregado en el expediente número 1085-2005 de la Dirección General del Registro Civil).

i) El Secretario del Partido Unión Nacional en oficio SEC-260-05, procedió a corregir las inconsistencias señaladas por la Dirección General del Registro Civil en las nóminas de candidatos de regidores propietarios y suplentes, incluyendo dentro de la correspondiente nómina a los aquí recurrentes y aportando la certificación notarial del acta de la Asamblea General Extraordinaria convocada en atención a lo prevenido por esa Dirección (documentos visibles en el expediente número 1085-2005 de la Dirección General del Registro Civil).

II.- OBJETO DEL RECURSO. Acusan los recurrentes que las autoridades del Partido Unidad Social Cristiana sin su consentimiento y violentando sus derechos fundamentales electorales, procedieron a postular sus nombres dentro de la papeleta a candidatos a regidores del cantón central de San José, pese a que con anterioridad a su inscripción habían renunciado formalmente de sus militancias y de sus candidaturas.

III.- SOBRE EL DERECHO DE ASOCIACIÓN POLÍTICA. El artículo 25 constitucional establece de manera genérica el derecho de los habitantes de la República de asociarse con fines lícitos o formar parte de aquellas organizaciones existentes; derecho que en sentido inverso comprende la posibilidad de que la persona pueda de manera voluntaria y en cualquier momento, decidirse a abandonar o separarse de la organización de la que forme parte, decisión que conforme lo indicado por la Sala Constitucional en su jurisprudencia debe ser acatada de manera inmediata (ver entre otras la sentencia número 1868-96 de la Sala Constitucional), siempre y cuando no se esté ante aquellos supuestos legales que hagan exigible u obligatoria la pertenencia a una organización de base asociativa por razones de interés superior, como sería el caso de los colegios profesionales.

Como una variable del citado derecho surge el derecho de asociación política tutelado en el artículo 98 de la Constitución Política. Sobre este tema la Sala Constitucional en sentencia número 2881-95 de las 15:33 horas del 6 de junio de 1995, señaló:

En la resolución No.980-91 de las 13:30 horas del 24 de mayo de 1991, la Sala manifestó que el derecho de asociación política y su manifestación más importante, el derecho de agruparse libremente en partidos políticos, constituían una especie de la libertad fundamental de asociación, y, como tal, un derecho de libertad reconocido en favor de todos los ciudadanos, titulares de los derechos políticos. Su carácter de derecho de libertad no se desvirtúa por los requisitos especiales o las limitaciones que se impongan para su ejercicio, que, en todo caso, no pueden exceder el límite de lo razonable, en razón de la incidencia que tienen los partidos en la provisión, elección y decisiones de los gobernantes.” (el resaltado no corresponde al original) 

A partir de lo anterior, el derecho de asociación política prevé la posibilidad de que un grupo de personas con ideología similar formen una nueva agrupación política a efecto de participar en la contienda electoral, o bien puedan optar por formar parte de un partido político existente. Sin embargo, al igual que el derecho genérico de asociación establecido en el artículo 25 constitucional, el derecho de asociación política también comprende la posibilidad de que el militante de una agrupación política pueda abandonarla y adherirse a otra cuyo pensamiento o ideología comparta. Bajo esta inteligencia este órgano jurisdiccional especializado en resolución número 859-E-2001 de las 15:30 horas del 17 de abril de 2001 señaló:

“La libertad de conciencia y de pensamiento es consustancial al principio de la democracia representativa y es factible y posible que un partido al que una persona tradicionalmente ha estado adherido, se haya alejado aunque sea transitoriamente de su carta ideológica o de sus postulados, lo que puede justificar un desplazamiento de esa persona hacia otro partido más afín a su propia ideología. (el resaltado es suplido).

Recientemente, en un caso similar en el que se objetó la inscripción de la candidatura de una persona que había sido designada por otra agrupación política, y en el que se hizo referencia a la posibilidad de que la persona se adhiera al grupo político que a su juicio represente su ideología o pensamiento político, este Tribunal señaló:

“Entiéndase que el derecho aludido comporta como elemento insoslayable, una escogencia personal hacia determinada opción partidaria dentro de las ofertas preexistentes, lo cual implica una voluntad inalienable, intransmitible e irrenunciable. Bajo este concepto, el ejercicio material de la actividad política necesariamente deviene del ámbito decisorio del individuo, cualidades subjetivas inseparables cuyo propósito es la obtención del resultado finalmente querido por el sujeto que activa los mecanismos de participación política.” (Resolución número 3001-E-2005 de las 14:15 horas del 25 de noviembre de 2005).

IV.- SOBRE EL CASO CONCRETO. Del elenco de hechos que este Tribunal ha tenido por acreditados para la resolución de este asunto, se desprende que los recurrentes Ileana Cascante González y Marvin Gerardo Jiménez Quesada en escritos presentados el 26 de setiembre de 2005 ante la Presidenta del Comité Ejecutivo Cantonal de San José del Partido Unidad Social Cristiana, renunciaron irrevocablemente a esa agrupación política y a sus candidaturas a regidores propietarios por el sexto y noveno lugar de ese Partido, ambos por el cantón Central de San José; gestiones que fueron reiteradas ante las instancias superiores partidarias en escritos presentados el 20 de octubre de 2005, en virtud de la inscripción de candidaturas dispuesta por la Dirección General del Registro Civil mediante resolución número 7-IC-2005 de las 15:01 horas del 6 de octubre de 2005.

Para este Tribunal el presente recurso de amparo debe ser acogido. En este sentido, es evidente que con anterioridad a la presentación de los formularios correspondientes y la inscripción de las candidaturas de los amparados, éstos habían formulado ante la Presidenta del Comité Cantonal de San José del Partido Unidad Social Cristiana –órgano de representación legal de ese partido en los términos del artículo 14 del Estatuto- su renuncia a las candidaturas a regidores propietarios del cantón Central de San José y a ese partido político, dimisión que a juicio de este Tribunal debió ser aceptada de manera inmediata comunicando de ello para los efectos correspondientes, o en su defecto, debió ser remitida a la mayor brevedad a la autoridades superiores de ese Partido para su trámite.

Como se indicó, para este Tribunal el hecho de que la renuncia de los recurrentes fuera planteada ante la Presidenta del Comité Cantonal de San José del Partido Unidad Social Cristiana no relevaba a esa agrupación política como un todo, de su obligación de conocer de manera inmediata la renuncia de los recurrentes y ejecutar las medidas del caso -sin perjuicio de las responsabilidades que a lo interno puedan existir- en atención al deber que tienen de atender las gestiones formuladas por sus militantes y comunicar en la forma estatutariamente definida sus decisiones, cuestión que además se echa de menos en el presente asunto.

V.- CONCLUSIÓN. Por las razones expuestas, al advertir que en perjuicio de los recurrentes el Partido Unidad Social Cristiana infringió sus derechos fundamentales electorales, procede declarar con lugar el recurso y ordenar a la Dirección General del Registro Civil la desinscripción de las candidaturas de los amparados a regidores propietarios por el sexto y noveno lugar de esa agrupación política, e inscribir, siempre que otro motivo no lo impida, al recurrente Jiménez Quesada como candidato a regidor propietario por el tercer lugar y a la amparada Cascante González como candidata a regidora suplente por el tercer lugar, ambos del cantón Central de San José por el Partido Unión Nacional, al constatar que los recurrentes no fueron inscritos en virtud de su inscripción como candidatos a regidores por el Partido Unidad Social Cristiana.

POR TANTO

Se declara con lugar el recurso. En consecuencia, proceda la Dirección General del Registro Civil a desinscribir las candidaturas de la señora Ileana Cascante González y el señor Marvin Gerardo Jiménez Quesada, como regidores propietarios por el sexto y noveno lugar del Partido Unidad Social Cristiana, ambos por el cantón Central de San José, e inscribir siempre que otro motivo no lo impida, sus candidaturas por el Partido Unión Nacional, en el caso del señor Jiménez Quesada a regidor propietario por el tercer lugar y de la señora Cascante González a regidora suplente por el tercer lugar, ambos del cantón Central de San José. Se condena al Partido Unidad Social Cristiana al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia en la vía de lo contencioso administrativo. Comuníquese el contenido de esta resolución a la Dirección General del Registro Civil. Notifíquese.-

 

 

 

 

 

Oscar Fonseca Montoya

 

 

 

 

 

 

 

Luis Antonio Sobrado González Juan Antonio Casafont Odor

 

 

 

 

 

 

 

Ovelio Rodríguez Chaverri Fernando de Castillo Riggioni

 

 

Exp. N° 570-R-2005

Ileana Cascante González y otro

C/ Partido Unidad Social Cristiana

VMM/LPM