N.º 3039-E-2007.-TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las ocho horas treinta y cinco minutos del treinta y uno de octubre de dos mil siete.

Gestión de adición y aclaración de la resolución de este Tribunal n.º 2941-E-2007 de las 11:30 horas del 22 de octubre del 2007, solicitada por los señores José Miguel Corrales Bolaños, Álvaro Montero Mejía y Carlos Campos Rojas.

RESULTANDO

1.- Mediante resolución número 2941-E-2007 de las 11:30 horas del 22 de octubre del 2007, este Tribunal rechazó de plano varias demandas de nulidad formuladas contra el referéndum celebrado el 7 de octubre del 2007, entre ellas, la interpuesta por los señores José Miguel Corrales Bolaños, Álvaro Montero Mejía y Carlos Campos Rojas, al verificarse que no cumplía con requisitos de admisibilidad, pues su interposición era extemporánea y no se fundamentaba en ninguna de las causales taxativamente previstas en el artículo 142 del Código Electoral. Asimismo, por tratarse de asuntos ajenos al procedimiento de demanda de nulidad, se dispuso que dichos escritos fueran conocidos en una sesión de este Tribunal, dada la gravedad de las afirmaciones que se le atribuían a esta Autoridad Electoral y que se solicitaba realizar varias investigaciones.

2.- En escrito presentado ante la Secretaría de este Tribunal el 23 de octubre del 2007, los señores José Miguel Corrales Bolaños, Álvaro Montero Mejía y Carlos Campos Rojas, solicitaron que se aclarara y adicionara la citada resolución 2941-E-2007, en razón de que consideran que si habían solicitado que se investigaran varios hechos y de resultar ciertos, se declarara que hubo fraude en el referéndum, se anulara la votación y se ordenara una nueva fecha para su celebración “1. ¿Por qué razón estima ese TSE que dicho proceso de investigación debe ser conocido fuera del expediente de nulidad? 2. Por qué el TSE emitió un pronunciamiento oficial sobre el resultado del Referéndum si hay una solicitud pendiente de resolver para anular el mismo?”.

3.- En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones legales.

Redacta el Magistrado Esquivel Faerron; y,

CONSIDERANDO

I.- Sobre la procedencia de la gestión de aclaración y adición que se formula: La jurisprudencia electoral ha indicado en reiteradas oportunidades que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 103 de la Constitución Política, las resoluciones del Tribunal Supremo de Elecciones no tienen recurso, salvo la acción por prevaricato.   En ese mismo sentido, el artículo 11 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, de aplicación analógica en la jurisdicción electoral, dispone que no cabrá recurso contra las sentencias, autos o providencias de la jurisdicción constitucional.

Por su parte, el artículo 12 de esta misma ley, también de aplicación en esta jurisdicción, estipula que:

“Las sentencias que dicte la Sala podrán ser aclaradas o adicionadas, a petición de parte, si se solicitare dentro de tercero día, y de oficio en cualquier tiempo, incluso en los procedimientos de ejecución, en la medida en que sea necesario para dar cabal cumplimiento al contenido del fallo”.

Ahora bien, en lo que se refiere a la adición y aclaración, este Tribunal ha sostenido que son diligencias potestativas de quien resuelve o de las partes, y resultan procedentes respecto de la parte dispositiva del fallo.  Como su nombre lo indica, estas gestiones tienden a aclarar lo obscuro o adicionar lo omiso.  En idéntico sentido lo ha señalado la Sala Constitucional:

“(...) mediante la gestión de adición y aclaración se posibilita que la autoridad jurisdiccional que dictó el fallo aclare algún aspecto oscuro o inteligible [sic] de aquella, o bien, complemente cualquier omisión en que haya incurrido, con el fin de darle cumplimiento efectivo, por esa razón no se le tiene como un recurso sino como una mera gestión, que no tiene el efecto de provocar una variación de la parte dispositiva de la sentencia” (sentencia n.° 3274-93).

“Las adiciones y aclaraciones de una sentencia proceden, únicamente, para complementarla en caso de que alguno de los puntos debatidos, no hubiere sido fallado, o para explicar los alcances de lo que, en el fallo, pudiera haber quedado confuso –en su caso–, por lo que la gestión presentada deviene improcedente toda vez que no se refiere al fallo de la sentencia, sino a uno de sus considerandos”  (sentencia n.º 1996-91).

Conforme lo expuesto, la parte dispositiva de la resolución 2941-E-2007 es precisa y no requiere de aclaración alguna, por cuanto ésta es absolutamente clara.  En este sentido, del análisis de la gestión planteada por los interesados se aprecia que no constituye una solicitud de adición o aclaración en relación con la parte dispositiva de la sentencia, pues los aspectos que solicita se aclaren buscan que este Tribunal reconsidere y varíe el contenido de su resolución, lo cual formalmente torna su petitoria en un recurso y, como ya se indicó anteriormente, son inadmisibles los recursos contra las sentencias de esta jurisdicción.

II.- Consideración adicional: No obstante que, como se indicó, la gestión que se formula resulta improcedente, en tanto intenta revertir lo resuelto por este Tribunal en la resolución que se solicita adicionar y aclarar, se estima oportuno referirse a los siguientes aspectos.

La demanda de nulidad formulada por los interesados fue rechazada de plano por no ajustarse a los requisitos de admisibilidad que, para ese procedimiento, exige la normativa electoral, entre otros, que no fue presentada dentro del plazo legal y, en el caso de algunas juntas en que este Tribunal estimó que la demanda podría estar presentada en tiempo, ésta no se fundamentó en alguno de los supuestos de nulidad que contempla el artículo 142 del Código Electoral. Consecuentemente, este Tribunal se encontraba impedido de pronunciarse sobre los aspectos de fondo en que se sustentaba dicha gestión pues, al no superar el examen previo de admisibilidad que deben cumplir las demandas, resultaba improcedente cualquier análisis sobre lo alegado por los señores Corrales Bolaños, Montero Mejía y Campos Rojas, entre otros, lo relativo a las solicitudes de investigación.

Sin embargo, debido a que se estimó que dicho escrito contenía aspectos ajenos al procedimiento de demanda de nulidad sobre los cuales debía pronunciarse, tales como: las solicitudes de investigación contra los Magistrados de este Tribunal y contra diversos funcionarios públicos y medios de comunicación por violentar la “tregua” decretada por este Tribunal, se dispuso analizarlos en una sesión de este Tribunal (ver en este sentido el pronunciamiento contenido en la sesión ordinaria número 106-2007, celebrada el 25 de octubre del 2007), dada la imposibilidad de hacerlo en el trámite de demanda de nulidad en virtud de la inadmisibilidad de la gestión formulada por los señores Corrales Bolaños, Montero Mejía y Campos Rojas.

De manera que al resultar inadmisible la gestión interpuesta por los interesados, no teniendo efectos suspensivos las solicitudes de investigación solicitadas y no existiendo motivo legal alguno que impidiera a este Tribunal hacer la comunicación oficial de resultados, se procedió a realizar ésta por resolución de las 2944-E-2007 de las 14:30 horas del 22 de octubre del 2007.  Por lo que en los términos del artículo 148 del Código Electoral, “Después de la declaratoria de elección, no se podrá volver a tratar la validez de la misma…”.

POR TANTO

Se rechaza la gestión de adición y aclaración formulada.  Notifíquese.

 

Luis Antonio Sobrado González

 

Eugenia María Zamora Chavarría                        Max Alberto Esquivel Faerron

 

Exp. n.º 345-E-2007

Gestión de adición y aclaración

José Miguel Corrales Bolaños y otros

C/ Resolución 2941-E-2007

JLR/er.-