N.º 3037-E-2007.- TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las siete horas cuarenta y cinco minutos del treinta y uno de octubre de dos mil siete.

Recurso de amparo electoral interpuesto por el señor Danilo Rodríguez Montero contra la propaganda en favor del Tratado de Libre Comercio publicada en el periódico "Compre y Venda".

RESULTANDO

         1.- Mediante escrito presentado ante la Secretaría de este Tribunal el 21 de setiembre del 2007, el señor Danilo Rodríguez Montero interpuso recurso de amparo electoral contra el espacio propagandístico publicado en el periódico "Compre y Venda", aludiendo que, en la impresión correspondiente al Año IV-2007 Edición 60, fue publicado un “campo pagado” a favor del Tratado de Libre Comercio, sin embargo, considera que la publicación podría no ser gratuita, constituyendo una eventual contribución no registrada a la campaña política, por lo que solicita la aplicación del artículo 43 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional (folios 1 a 23).

         2.- En resolución de las 8:20 horas del 2 de octubre del 2007, este Tribunal previno al recurrente Rodríguez Montero para que especificara cuáles eran, en concreto y a título personal, los derechos fundamentales de carácter electoral que consideraba lesionados; además se le previno que indicara el acto u omisión que motiva la interposición del recurso de amparo electoral y que indicara la persona, órgano u autoridad contra la cual se dirige el recurso (folio 24).

         3.- En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones legales.

         Redacta el Magistrado Sobrado González; y,

CONSIDERANDO

         I.- Sobre el rechazo de plano de los recursos de amparo electoral: La Ley de la Jurisdicción Constitucional, de aplicación al recurso de amparo electoral, establece en su artículo 9 que se rechazará de plano cualquier gestión manifiestamente improcedente o infundadada. En cuanto a la presentación del recurso y los requisitos de admisibilidad, el artículo 38 de la referida ley estipula que este recurso debe expresar, con la mayor claridad posible, el hecho o la omisión que lo motiva, el derecho que se considera violado o amenazado, el servidor u órgano autor de la amenaza y las pruebas de cargo. En este orden de ideas, el numeral 42 de la ley señala que si el recurso fuere oscuro, al punto que no pudiera establecerse el hecho que lo motiva, o no llenare los requisitos indicados, se le prevendrá al recurrente que corrija los defectos dentro del tercero día, y si no los corrigiere, el recurso será rechazado de plano.   

II. Sobre la gestión formulada por el señor Danilo Rodríguez Montero: En el caso que nos ocupa, el estudio del escrito presentado por el señor Rodríguez Montero, en fecha 21 de setiembre del año en curso, muestra que el recurrente no cumple con los presupuestos mínimos de admisibilidad del recurso, de manera que no es posible proceder con la admisión de la gestión para el estudio de fondo, por lo que este Tribunal, mediante resolución de las 8:20 horas del 2 de octubre del 2007, le previno para que aclarara en que consistía, en concreto y a título personal, la afectación de carácter electoral que consideraba lesiva a sus derechos fundamentales, y que indicara el acto u omisión que motivaba la impugnación, así como la persona, órgano u autoridad contra la cual se dirige el recurso

No obstante, el recurrente no cumplió con la prevención realizada, de manera que resulta improcedente darle curso al presente asunto, siendo que la omisión del gestionante constituye fundamento suficiente para rechazar el recurso planteado, toda vez que, conforme lo dispuesto, si el recurrente no cumple en el plazo otorgado los extremos prevenidos, el amparo será rechazado de plano, como en efecto se dispone.

Sin perjuicio de lo anterior, tampoco resulta procedente el trámite de la gestión como una denuncia contra el periódico, puesto que el señor Rodríguez Montero fundamenta su escrito en meras suposiciones, al señalar que “es probable que el anuncio (…) a pesar de así decirlo (campo pagado) no lo sea”, presumiendo que podría tratarse de una “eventual contribución no registrada a campaña política”.  En razón de lo anterior, no existen suficientes elementos de juicio que fundamenten el inicio de una investigación por parte de este organismo electoral por violación a la Ley para  la Regulación del Referéndum.

POR TANTO

Se rechaza de plano el recurso de amparo electoral interpuesto.  Notifíquese.

 

Luis Antonio Sobrado González

 

Eugenia María Zamora Chavarría                      Max Alberto Esquivel Faerron

 

Exp. N.º 291-S-2007

Recurso Amparo Electoral

Danilo Rodríguez Montero

c/ supuesta propaganda en

favor del TLC de fondos

desconocidos

WGA/er.-