N.º 3023-E-2005.-TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las diez horas con treinta minutos del treinta de noviembre del dos mil cinco.

Recurso de revisión y nulidad concomitante interpuesto por el señor Fabio Enrique Delgado Hernández, en su condición de Presidente del Partido Rescate Nacional, contra las resoluciones de la Dirección General del Registro Civil que deniegan la inscripción de las candidaturas para los cargos de Vicepresidentes de la República, diputados en las siete provincias y regidores en setenta municipalidades del país.

RESULTANDO

1.- En memorial presentado en la Secretaría de este Tribunal el 28 de noviembre del 2005, el señor Fabio Enrique Delgado Hernández, en su condición de Presidente del Partido Rescate Nacional interpuso recurso de revisión y nulidad concomitante, contra las resoluciones de la Dirección General del Registro Civil que denegaron la inscripción de las candidaturas para los cargos de Vicepresidentes de la República, diputados en las siete provincias y regidores en setenta municipalidades del país, solicitando: “… se revoque y anulen todas las resoluciones que deniegan la inscripción de nuestras candidaturas y en su defecto se ordene inscribirlas a la brevedad posible…” (folio 8 del presente expediente).

2.- En el procedimiento se han observado las prescripciones de ley.

Redacta el Magistrado Casafont Odor; y,

CONSIDERANDO

I.- Antecedentes: Con el fin de comprender de mejor manera lo acontecido en el presente asunto, resulta procedente hacer una cronología de las diferentes actuaciones que constan en autos:

a).- Mediante las resoluciones números 1291-IC-2005 de las 15:30 horas del 26 de octubre; 1414-IC-2005 de las 09:09 horas del 27 de octubre; 1415-IC-2005 de las 10:00 horas del 27 de octubre; 1416-IC-2005 de las 10:03 horas del 27 de octubre; 1417-IC-2005 de las 10:07 horas del 27 de octubre; 1418-IC-2005 de las 10:08 horas del 27 de octubre; y, 1419-IC-2005 de las 10:09 horas del 27 de octubre, todas del 2005, dictadas por la Dirección General del Registro Civil, se confirió un plazo prudencial al Partido Rescate Nacional, según las circunstancias y a juicio de la Dirección General, con el propósito de que las listas presentadas para la inscripción de candidaturas para diputados en las siete provincias se ajustaran, en cada caso, a las disposiciones previstas en la normativa electoral; resoluciones que fueron notificadas por estrados el 27 de octubre pasado (folios 17 a 23).

b).- Al no cumplir el Partido Rescate Nacional con el plazo conferido por la Dirección General del Registro Civil, mediante las resoluciones números 3021-IC-2005 de las 14:15 horas del 10 de noviembre; 3085-IC-2005 de las 09:06 horas del 11 de noviembre; 3087-IC-2005 de las 10:01 horas del 11 de noviembre; 3090-IC-2005 de las 10:07 horas 11 de noviembre, 3091-IC-2005 de las 10:09 horas 11 de noviembre, 3093-IC-2005 de las 10:11 horas del 11 de noviembre; y, 3094-IC-2005 de las 10:13 horas del 11 de noviembre, todas del 2005, dictadas por la Dirección General del Registro Civil, se denegó por su orden, la inscripción de las candidaturas para diputados ante la Asamblea Legislativa por las provincias de San José, Alajuela, Cartago, Heredia, Guanacaste, Puntarenas y Limón; resoluciones que fueron notificadas por estrados el 11 de noviembre pasado (folios 24 a 30).

c).- Mediante resolución número 2745-IC-2005 de las 08:37 horas del 7 de noviembre del 2005, la Dirección General del Registro Civil denegó la inscripción de las candidaturas para Vicepresidentes de la República del Partido Rescate Nacional, resolución que fue notificada por estrados el 7 de noviembre pasado (folio 16).

d).- La Dirección General del Registro Civil, por medio de las respectivas resoluciones, denegó la inscripción de las candidaturas para regidores en los setenta cantones en lo cuales el Partido Rescate Nacional había presentado nóminas por cuanto incumplían con lo dispuesto en la normativa electoral; resoluciones que fueron notificadas por estrados el 7 de noviembre pasado (folios 31 a 100).

II.- Sobre la posibilidad de que este Tribunal revise lo resuelto por la Dirección General del Registro Civil en el trámite de inscripción de candidaturas: Este Tribunal, a través de su jurisprudencia -ver resoluciones n.º 1543-E-2001 de las 8:45 horas del 24 de julio y n.º 2444-E-2001, de las 11:50 horas del 14 de noviembre, ambas del 2001-, ha reconocido el derecho que tienen los partidos políticos para que, aún con posterioridad al vencimiento del plazo para presentar candidaturas y siempre que lo hayan hecho dentro de él, la Dirección General del Registro Civil les otorgue un plazo prudencial, con el fin de que puedan corregir los eventuales defectos que tengan sus nóminas de candidatos, cualquiera que sea el cargo -regidores, diputados, presidente y vicepresidentes-.

Incluso, a propósito del presente proceso electoral, ese derecho fue ratificado recientemente por este Tribunal, al señalar en la resolución número 2639-E-2005 de las 07:00 horas del 9 de noviembre del 2005, pero advirtiendo lo siguiente:

“… debe aclararse que esa oportunidad de corregir defectos lo es únicamente para casos como el presente, en que el partido, inconforme con lo resuelto por la Dirección General, impugnó en tiempo y forma ante esa instancia. En este sentido, es el recurso de apelación el que permite a este Tribunal revisar las actuaciones de la Dirección General y enmendar los posibles yerros en que ésta incurra, dada su condición de superior. Así, en el caso de los partidos que no apelaron, se entiende que éstos han consentido el acto emanado del Registro y sus efectos, lo que imposibilita la revisión de su legalidad (el resaltado corresponde al original).

Consecuente con esa línea jurisprudencial, la resolución de la Dirección General del Registro Civil que rechaza la inscripción de candidaturas, después de haber prevenido al partido la corrección de defectos en sus nóminas, sin que éste cumpliera o cuando lo hiciera de manera defectuosa, solo puede ser revisada por este Tribunal, a través del recurso de apelación previsto en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Elecciones y del Registro Civil, que en lo conducente establece: “Toda resolución del Registro podrá apelarse ante el Tribunal dentro del término de tres días posteriores a la notificación respectiva”. Es decir, el ordenamiento jurídico electoral solo habilita a este Tribunal para revisar lo actuado por la Dirección General cuando el partido utilizó ese procedimiento, ya que si no apela esa decisión, se entenderá que el partido, no solo acepta tácitamente ese acto, sino las consecuencias jurídicas que genera la doctrina del “acto consentido”.

III.- Acerca del régimen de notificaciones en materia electoral: Alega el señor Delgado Hernández, que la forma que prevé la ley para la notificación de las resoluciones dictadas por el Registro Civil en materia electoral (artículo 18 inciso a del Código Electoral y 104 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Elecciones y del Registro Civil), atentan contra la seguridad y la certeza jurídica como institutos de derecho. Indica que esas normas, por su carácter arcaico, violentan elementales principios de legalidad, el derecho de defensa, la figura del emplazamiento jurídico y sus efectos. Señala asimismo, que resulta inadmisible que la simple exposición de una resolución, conlleve la notificación automática, como sucedió con el Partido que representa.

Sobre el punto y sin entrar a debatir los calificativos que utiliza el gestionante, téngase en cuenta que la comunión de los numerales 18 inciso a) del Código Electoral, 104 párrafo segundo y 105 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Elecciones y del Registro Civil imponen, para el caso en análisis, la forma en que la Dirección General del Registro Civil debe proceder a notificar las resoluciones que emite en materia electoral. Se trata entonces de un régimen de notificaciones cuya aplicación, por imperio de ley, resulta inexcusable, habida cuenta de su carácter especial dentro del marco de electoralidad que rige para estos efectos. Por consiguiente, estándose ante actos o gestiones partidarias de índole electoral procede que la citada Dirección notifique sus resoluciones, en materia electoral, conforme a la normativa prevista legalmente, pues, entender y aplicar otra forma de notificación para las resoluciones electorales del Registro Civil, conduce irremediablemente a un quebranto del principio de legalidad al cual se encuentra sometida la justicia electoral.

Igualmente, el hecho de que el ordinal 58 inciso o) del Código Electoral exija a los partidos políticos “mantener un lugar para recibir notificaciones sobre las resoluciones que emita el Tribunal Supremo de Elecciones”, no quiere decir, en modo alguno, que la propia ley admita, también, en asuntos como el presente, la posibilidad de realizar notificaciones por fax, o mediante otros medios previstos por otra normativa. Tal posibilidad se desvanece una vez que se acude a la literalidad de las normas de interés (artículos 18 inciso a) del Código Electoral, 104 y 105 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Elecciones y del Registro Civil respectivamente).

A título de ejemplo, vale apuntar que la justicia electoral ha reconocido a los propios partidos políticos, el uso de la notificación por estrados, por no constituir un mecanismo excluido del ordenamiento jurídico y siempre y cuando este tipo de notificación se encuentre previsto estatutaria o reglamentariamente. Así, entre otras, en resolución de este Tribunal n.º 2105-E-2001 de las 11:00 horas del 12 de octubre del 2001 puntualizó:

“…el Partido (…) al notificar por estrados la conformación de la Asamblea Distrital de Hatillo y el rechazo del recurso, no lesiona el derecho fundamental que argumenta el recurrente, por cuanto la notificación se realiza de acuerdo con los presupuestos establecidos por la ley y el reglamento”.

Por consiguiente, si las notificaciones realizadas por la Dirección General del Registro Civil se realizaron de acuerdo con la ley deviene insubsistente la acotación que el interesado hace acerca del mecanismo empleado para la notificación de las resoluciones aludidas. 

Asimismo, importa aclarar que en tanto la notificación por estrados no es de carácter personal, ésta debe entenderse hecha para toda la dirigencia partidaria, de manera que aún tomando en cuenta la lamentable enfermedad que advierte el señor Delgado Hernández, lo cual le impidió conocer personalmente lo resuelto por la Dirección General del Registro Civil, se echa de menos, en el procedimiento de inscripción de candidaturas del Partido Rescate Nacional, una debida diligencia de parte de sus autoridades, deber que se impone con mayor fuerza en razón de la naturaleza de ente público que ostentan los partidos políticos. Lo anterior hace ver que la excusa alegada por el recurrente -situación de enfermedad- carece de sustento legal para justificar la desatención y omisión en que se colocó el propio Partido.

IV.- Sobre el recurso de revisión en materia electoral: En el presente asunto, el gestionante solicita también a este Tribunal la revisión y la nulidad de lo dispuesto por la Dirección General del Registro Civil, que en varias de sus resoluciones denegó la inscripción de diferentes candidaturas a puestos de elección popular, por el Partido Rescate Nacional. Sustenta su petitoria en lo dispuesto en los artículos 158, 169 y 353 de la Ley General de la Administración Pública.

Por su especialidad, en materia de registros públicos, el inciso f), aparte 2.º del artículo 367 de la Ley General de la Administración Pública, dispone que a los procedimientos registrales, no les será aplicable lo señalado en esa Ley en punto al procedimiento administrativo allí previsto, estableciéndose al efecto la aplicación y substanciación de procedimientos especiales que los regirán.

A partir de lo expuesto, la inscripción de candidaturas a los diferentes puestos de elección popular, atribuida legalmente a la Dirección General del Registro Civil, forma parte de la función registral que ésta ejerce, en cuyo ejercicio debe observar las reglas establecidas tanto en el Código Electoral como en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Elecciones y del Registro Civil, y no las dispuestas en la Ley General de la Administración Pública sobre el procedimiento administrativo en general.

La exclusión ordenada por el legislador, de la materia registral, respecto a los procedimientos administrativos previstos en la Ley General de la Administración Pública se justifica, para el trámite de inscripción de candidaturas, en la estrechez lógica de los plazos previstos en el proceso electoral, en el que rige el principio de calendarización electoral y preclusión de sus etapas, desarrollado ampliamente por este Tribunal en su jurisprudencia –ver resoluciones números 1441-P-2005 de las 11:45 horas del 11 de junio del 2004 y 2639-E-2005 de las 07:00 horas del 9 de noviembre del 2005-.

En este sentido, el artículo 112 en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Elecciones y del Registro Civil solo prevé que, contra las resoluciones dictadas por la Dirección General del Registro Civil, podrá plantearse recurso de apelación para ante este Tribunal dentro del plazo de 3 días posteriores a la notificación respectiva, sin que se contemple, en modo alguno, que lo resuelto por dicha instancia, pueda ser objeto de recurso de revisión, razón por la cual este extremo de la gestión resulta improcedente.

V.- Sobre el incidente de nulidad interpuesto: Respecto a la nulidad alegada por el gestionante, se debe indicar en primer término, que en el régimen de nulidades se establece como principio general del derecho procesal, que la nulidad de las resoluciones debe ser alegada con el recurso que contra ellas proceda (doctrina del párrafo segundo, artículo 199 Código Procesal Civil).

En el caso concreto, no se procedió de la manera antes indicada, por cuanto la nulidad que denuncia el recurrente, respecto de las diversas resoluciones de la Dirección General del Registro Civil, se formuló a través de un instrumento procesal no previsto en la legislación electoral -recurso de revisión- y no mediante los cauce legales al efecto establecidos, a cuyo ejercicio renunció voluntariamente la propia agrupación política y que corresponden al recurso de apelación previsto en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Elecciones y del Registro Civil, circunstancia que torna improcedente el incidente de nulidad interpuesto.

VI.- Sobre la extemporaneidad de la presente gestión entendida como recurso de apelación: No obstante que lo antes expuesto justifica plenamente el rechazo de la gestión, cabe indicar que la última resolución dictada por la Dirección General del Registro Civil fue notificada el 11 de noviembre pasado, por lo que aún si a la gestión interpuesta se le diera el carácter de recurso de apelación en los términos del artículo 112 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Elecciones y del Registro Civil, ésta resulta extemporánea, por cuanto el reclamo fue interpuesto el 28 de noviembre pasado, superando sobradamente el plazo de tres días que contempla el citado artículo 112.

POR TANTO

Se rechaza de plano la gestión formulada por el señor Delgado Hernández. Notifíquese.-

 

 

 

Oscar Fonseca Montoya

 

 

 

 

 

Luis Antonio Sobrado González Juan Antonio Casafont Odor

 

 

 

Ovelio Rodríguez Chaverri Fernando del Castillo Riggioni

 

 

 

Exp. 608-CO-2005

Asuntos Electorales

Recurso de revisión

C/ resoluciones Dirección General del Registro Civil

Partido Rescate Nacional