N.° 3006-E9-2013. TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las doce horas cuarenta minutos del veinticinco de junio de dos mil trece.-
Gestión formulada por los señores Walter Muñoz Céspedes y Armando Acuña Delgado para que este Tribunal se pronuncie sobre los límites temporales para celebrar un referéndum.
RESULTANDO
1.- Mediante escrito recibido el 26 de abril de 2013, los señores Walter Muñoz Céspedes y Armando Acuña Delgado solicitan que este Tribunal se pronuncie sobre las limitaciones temporales establecidas en la Constitución Política para someter a referéndum, por iniciativa ciudadana, el proyecto de ley denominado “REFORMAS A LA LEY Nº 17, LEY CONSTITUTIVA DE LA CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL (CCSS), PARA LA DESPOLITIZACIÓN Y DEFENSA DE LA AUTÓNOMÍA DE ESTA INSTITUCIÓN”, tomando en cuenta que el próximo 2 de febrero se realizarán elecciones presidenciales (folio 363).
2.- En el procedimiento se han observado las prescripciones de ley.
Redacta el Magistrado Sobrado González; y,
CONSIDERANDO
I.- Consideración preliminar: El artículo 102 inciso 9) de la Constitución Política establece que “No podrá convocarse a más de un referéndum al año; tampoco durante los seis meses anteriores ni posteriores a la elección presidencial” (el subrayado no es del original). En virtud de esa limitación temporal y de la información difundida en varios medios de comunicación, los señores Muñoz Céspedes y Acuña Delgado solicitan clarificar las restricciones temporales que afectan la posible celebración del referéndum de su interés, tomando en cuenta que el próximo 2 de febrero se verificarán las elecciones presidenciales.
Por tal motivo, este Tribunal, en ejercicio de las atribuciones contenidas en los incisos 3) y 9) del artículo 102 de la Constitución Política, procede a interpretar la norma constitucional con el fin de precisar sus alcances.
II.- Sobre los límites temporales previstos en la Constitución Política para celebrar un referéndum: Este Tribunal, a propósito de la limitación temporal que impide convocar a más de un referéndum al año, interpretó los alcances de la norma constitucional definiendo que, por la importancia que reviste para nuestro sistema democrático, el Constituyente Derivado estimó oportuno y conveniente establecer un plazo prudencial de separación, de al menos doce meses, entre un referéndum y otro, con el fin de evitar “la saturación del ciudadano con votaciones consultivas y poder garantizar que contará con un plazo razonable para analizar el objeto de la consulta y así fomentar su participación activa, informada y responsable. Valga señalar que este plazo permite que los distintos actores del proceso se preparen con la antelación debida para organizar su participación en el proceso y colaborar eficientemente en la determinación del criterio popular sobre el objeto de la consulta.” (resolución número 3521-E-2007 de las 13:00 horas del 21 de diciembre de 2007).
Es indudable que la otra restricción temporal, que impide convocar a un referéndum dentro de los seis meses previos y posteriores a los comicios presidenciales, encuentra su fundamento en esas mismas razones.
Ella nos preserva del riesgo que existiría de que etapas o fases del proceso consultivo puedan entremezclarse con las de un proceso electivo de la naturaleza indicada, que perjudicaría la capacidad de los actores de los procesos electorales para desempeñarse eficazmente en ellos. Téngase en cuenta que, tanto el proceso consultivo como el electivo, requieren de importantes tareas logísticas y esfuerzos de planificación por parte de esos actores y del Tribunal en particular, de manera que también resulta indispensable que este pueda contar con un plazo razonable para poder ejecutar y desarrollar adecuadamente todas las etapas que conlleva la realización de dos procesos electorales de distinta naturaleza.
El límite que nos ocupa ofrece un lapso temporal razonable de separación entre ese tipo de procesos que, del mismo modo, es necesario para asegurar la autonomía de ambos. Esa clara independencia entre uno y otro permite evitar que la discusión que antecede a unas votaciones contamine la otra decisión electoral. Se trata, entonces, de una restricción que opera como garantía para el elector, quien siempre dispondrá de debates políticos claramente diferenciados y podrá así ejercer una participación activa, informada y responsable en ambos comicios. No se correrá el riesgo que uno de esos debates contamine la serena ponderación del otro y que ello termine predisponiendo el voto arrastre.
En ese orden de ideas, si se interpretara que dentro del indicado plazo de seis meses fuera posible realizar un referéndum, bajo la errada premisa de que el precepto constitucional hace referencia únicamente a la convocatoria y no a su celebración, significaría admitir el absurdo de que, por ejemplo, un referéndum podría convocarse el 1° de agosto de 2013 (un día antes de que se cumple el plazo de los seis meses previos a la elección). Dado que, según el artículo 11 de la Ley sobre Regulación de Referéndum, este debe celebrarse dentro los tres meses siguientes a la publicación del aviso de convocatoria, en la hipótesis propuesta la votación consultiva podría programarse, incluso, para el 1° noviembre de 2013. Es decir, se arribaría a la absurda conclusión de que, a tres meses de la votación presidencial, los ciudadanos podrían acudir a las urnas en referéndum. Esa posibilidad es inadmisible por comprometer irrazonablemente el derecho ciudadano de participar políticamente de manera activa, informada y responsable, así como por conspirar contra la organización eficiente de los procesos electorales.
En consecuencia, este Tribunal, en el ejercicio de sus competencias constitucionales, interpreta que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102 inciso 9) de la Constitución Política, el referéndum no puede convocarse ni mucho menos celebrarse dentro de los seis meses previos ni posteriores a una elección presidencial. Por ello, en el caso de la gestión que se tramita en el expediente 438-S-2011, el último día para celebrar el referéndum del proyecto de ley de su interés sería el 1° de agosto de 2013.
Ahora bien, dado que el artículo 11 de la Ley sobre Regulación del Referéndum señala que la consulta popular debe efectuarse dentro de los tres meses siguientes a la publicación del aviso de convocatoria oficial a referéndum, el último día en que era factible convocarlo se retrotrae al 1° de mayo de 2013.
A la luz de lo anterior, resulta evidente que la consulta popular que interesa a los promoventes ya no puede celebrarse antes de los comicios presidenciales del 2 de febrero de 2014. En el supuesto de que los interesados logren superar las diferentes fases y requisitos exigidos para la verificación del referéndum, su convocatoria quedaría diferida para una fecha posterior al 2 de agosto de 2014.
POR TANTO
Se interpreta el inciso 9) del artículo 102 de la Constitución Política en el sentido de que no podrá convocarse ni mucho menos celebrarse un referéndum dentro de los seis meses previos ni posteriores a una elección presidencial.
Atendiendo a lo anterior, así como al plazo estipulado en el artículo 11 de la Ley sobre Regulación del Referéndum, el 1° de mayo de 2013 era el último día en que resultaba factible convocar, antes de los comicios presidenciales del 2 de febrero de 2014, la consulta popular que se pretende. En el supuesto de que los interesados logren culminar a cabalidad las distintas fases y requisitos legalmente exigidos para convocar ese referéndum, lo que no se ha verificado aun a la fecha de hoy, esa convocatoria quedaría diferida para una fecha posterior al 2 de agosto de 2014. Notifíquese y publíquese en el Diario Oficial.
Luis Antonio Sobrado González
Eugenia María Zamora Chavarría Max Alberto Esquivel Faerron
Marisol Castro Dobles Fernando del Castillo Riggioni
Exp. 438-S-2012
Democracia Semidirecta
Consulta
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