N.º 3001-E-2007.-TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las diez horas diez minutos del veintinueve de octubre de dos mil siete.
Denuncias formuladas por el señor Edgar Ruiz Cordero, Fiscal del Partido Acción Ciudadana, contra los delegados propietarios y suplentes que dejaron el padrón registro en blanco o no se establecieron los datos exigidos por ley, con motivo del referéndum del 7 de octubre del 2007.
1.- En escritos presentados ante la Secretaría de este Tribunal el 17 y 19 de octubre del 2007, el señor Edgar Ruiz Cordero, en su condición de Fiscal del Partido Acción Ciudadana denunció, en el primero de ellos, a los miembros de mesa propietarios y suplentes de las Juntas Receptoras de Votos números 20, 38, 42, 50, 53, 64, 78, 79, 93, 94, 95, 154, 158, 203, 300, 414, 424, 427, 435, 436, 520, 557, 578, 653, 701, 774, 807, 808, 809, 822, 897, 908, 922, 931, 943, 950, 986, 1027, 1028, 1032, 1043, 1057, 1069, 1071, 1141, 1175, 1209, 1223, 1254, 1263, 1272, 1309, 1364, 1649, 1662, 1666, 1667, 1679, 1681, 1702, 1705, 1708, 1709, 1718, 1722, 1724, 1729, 1743, 1751, 1779, 1798, 1806, 1812, 1815, 1819, 1820, 1825, 1843, 1851, 1862, 1877, 1986, 2045, 2049, 2050, 2065, 2076, 2155, 2206, 2210, 2241, 2246, 2251, 2446, 2592, 2612, 2617, 2623, 2625, 2667, 2693, 2718, 2759, 2789, 2794 y 2808 y, en el segundo, a los miembros de mesa propietarios y suplentes de las Juntas Receptoras de Votos números 473, 677, 739, 1308, 1425, 1435, 1457, 1481, 1504, 1526, 1573, 1584, 1684, 1770, 1781, 1909, 1931, 1935, 1972, 1973, 2062, 2078, 2087, 2089, 2110, 2111, 2112, 2137, 2138, 2153, 2161, 2169, 2172, 2176, 2179, 2191, 2193, 2300, 2309, 2358, 2373, 2403, 2444, 2465, 2485, 2493, 2516, 2517, 2522, 2529, 2545, 2591, 2672, 2694, 2697, 2716, 2956, 3183, 3190, 3233, 3284, 3395, 3434, 3536, 3594, 3624, 367, 3779, 3815, 3816, 3833, 3839, 3840, 3843, 3844, 3847, 3867, 3869, 3895, 3913, 3940, 3945, 3956, 3999, 4000, 4002, 4006, 4014, 4019, 4034, 4040, 4041, 4065, 4066, 4077, 4105, 4116, 4136, 4161, 4167, 4207, 4264, 4277, 4290, 4308, 4314, 4334, 4348, 4351, 4356, 4367, 4368, 4378, 4410, 4449, 4455, 4484, 4524, 4525, 4531, 4543, 4548, 4553, 4554, 4555, 4558, 4559, 4563, 4564, 4566, 4570, 4592, 4595, 4602, 4628, 4632, 4648, 4678, 4688, 4733, 4791, 4803, 4812, 4862, 4871, 4886, 4890, 4904, 4910 y 4920. En ambos casos, considera que en el proceso de referéndum del 7 de octubre del 2007, los miembros de mesa de las citadas juntas incurrieron en incumplimiento de deberes al desprenderse, en su criterio, de las actas de escrutinio dos inconsistencias “a.- Entregaron al Tribunal, Padrones Registro en blanco; y b.- En los Padrones Registro no se establecieron los datos exigidos en la ley lo que obligo (sic) al Tribunal a escrutar contra certificaciones.”. Solicita se abran expedientes contra esos delegados, se imponga la sanción que corresponde de conformidad con los artículos 149 inciso d) y 152 inciso g) del Código Electoral y se ponga en conocimiento de los Tribunales Penales.
2.- En el procedimiento se han observado las prescripciones de ley.
Redacta el Magistrado Esquivel Faerron; y,
CONSIDERANDO
I.- Sobre la acumulación de las gestiones presentadas: En virtud de que las dos gestiones que ahora se conocen tienen como objeto principal que se investigue y sancione a los miembros de mesa propietarios y suplentes que, en criterio del recurrente, incurrieron en irregularidades con motivo del referéndum celebrado el 7 de octubre del 2007, en tanto la fundamentación y pretensión es la misma y, siendo que la resolución que adopte este Tribunal sobre el punto que se cuestiona, será la misma en ambos casos, lo procedente es acumular estas gestiones y tramitarlas bajo el expediente de este Tribunal número 336-E-2007.
II:- Sobre el objeto de los hechos denunciados: El señor Ruiz Cordero solicita se investigue y sancione a los delegados propietarios y suplentes de las juntas receptoras de votos que detalla en sus escritos, por considerar que al indicarse en las actas de escrutinio que “ … a.- Entregaron al Tribunal, Padrones Registro en blanco o no se entregaron; y b.- En los Padrones Registro no se establecieron los datos exigidos en la ley, lo que obligó al Tribunal a escrutar contra certificaciones en los casos en que llegaron éstas.”, incurrieron en infracciones a la normativa electoral que deben ser sancionadas de conformidad con lo dispuesto en los artículos 149, inciso d) y 152, inciso g) del Código Electoral.
III.- Consideración preliminar: De previo a emitir un pronunciamiento sobre los hechos denunciados por el señor Ruiz Cordero, conviene aclarar que en la resolución número 2939-E-2007 de las 11:00 horas del 22 de octubre del 2007, este Tribunal se refirió a algunos aspectos sobre la terminología que se utilizaba en las actas de escrutinio, aclarando que cuando se indicaba en éstas “Padrón Registro está en blanco” o “Acta de Cierre del Padrón Registro está en blanco” se referían a una misma situación fáctica, sea que el acta de cierre del Padrón Registro se encontraba en blanco.
En esa oportunidad se indicó cuanto sigue:
“ … el Padrón-Registro está compuesto por tres apartes, a saber, acta de apertura de votación, lista de sufragantes y hoja de incidencias, y acta de cierre de votación, siendo éste último el documento en donde se consigna el cómputo provisional de votos realizado por los miembros de la junta respectiva y al que se acude, preliminarmente, para realizar el escrutinio definitivo, a efecto de verificar o rectificar el cálculo de votos realizado por la junta.
De ahí que cuando dicho aparte se encuentre en blanco, se consigna tal circunstancia en el espacio de observaciones del acta de escrutinio y se deja constancia que la revisión del cómputo de votos se realiza con base en la certificación de votos o en otro documento de igual valor probatorio (artículo 32 del Código Electoral).
Así las cosas, cuando en las actas de escrutinio impugnadas se indica en el espacio de observaciones las leyendas “Padrón Registro está en blanco” o “Acta de Cierre del Padrón Registro está en blanco”, debe entenderse que se trata de dos formulaciones lingüísticas para referir el mismo supuesto fáctico, sea que el acta de cierre del Padrón Registro se encuentra en blanco, pues el resto de piezas de este documento electoral fueron completadas por los delegados de las juntas receptoras de votos; situación que, como se dirá, no afecta la validez del escrutinio definitivo …”. (el subrayado no es del original).
IV.- Sobre el caso concreto: Habiéndose aclarado que este Tribunal utilizó en las actas de escrutinio dos expresiones para referirse a un mismo concepto, sea que en el acta de cierre del Padrón Registro el cómputo de votos se encontraba en blanco, debe indicarse que de la revisión pormenorizada que se realizó de la totalidad de Padrones Registro, actas de escrutinio y certificaciones de las Juntas Receptoras de Votos en que se cuestiona la actuación de los delegados propietarios y suplentes, se desprende que, salvo en el caso de las juntas números 578, 1308, 2153, 2617, 3956, 4002, 4367, 4455 y 4554, respecto de los cuales se resolverá lo correspondiente en el considerando último de esta resolución, el escrutinio de votos que realizó este Tribunal se efectuó con la certificación de votos que establece el artículo 121, inciso k) del Código Electoral, al no haberse completado por los delegados de la respectiva junta , el cómputo de votos en el acta de cierre.
A pesar que el señor Ruiz Cordero considera que esa omisión de los delegados de esas Juntas Receptoras de Votos debe investigarse y sancionarse, lo cierto es que a juicio de este Tribunal, se trata de un descuido menor que no causa mayor problema y queda corregido o subsanado, en tanto la certificación que establece el artículo 121, inciso k) del Código Electoral fuere completada.
En efecto, los datos contenidos en dicha certificación electoral, tal y como lo ha indicado este Tribunal en múltiples oportunidades y lo establece el artículo 32 del Código Electoral, tiene el mismo valor probatorio que los datos contenidos en el acta de cierre del Padrón Registro, en tanto se trata de una certificación del resultado de la votación, que cuenta con la firma no solo de los miembros de mesa sino de los fiscales que se encontraren al momento de hacer el conteo preliminar de votos en la respectiva junta.
Es decir, el hecho de que el resultado de la votación no se consigne en el Padrón Registro, pero sí se haga en la citada certificación, no supone ningún tipo de irregularidad de los miembros de mesa, sino más bien de una omisión leve que no debe presentarse, pero de ocurrir, no comporta ningún tipo de investigación, pues la certificación, al contener los mismos datos que deberían consignarse en el acta de cierre del Padrón Registro garantiza plenamente el resultado de la votación. Cabe indicar, por lo demás, que esta certificación es refrendada por los fiscales acreditados por los partidos políticos lo cual asegura la transparencia de lo ocurrido en dicha junta.
En consecuencia, considera este Tribunal que no se justifica ordenar que se investiguen los motivos por los cuales los miembros de mesa no consignaron en el acta de cierre del Padrón Registro el resultado de la votación, si cumplieron con esa obligación, al reportar la misma información en otro documento electoral que también se remite a este Tribunal y al que la Ley le otorga idéntico valor al del Padrón Registro, por lo que, respecto de este extremo, se ordena el archivo de la denuncia interpuesta.
No obstante lo anterior, se instruye a la Coordinación de Programas Electorales para que, en el marco de los respectivos procesos de capacitación, se refuerce lo relativo a la necesidad de que todos los espacios del Padrón Registro se llenen adecuadamente.
V.- Sobre la necesidad de investigar lo acontecido en algunas Juntas Receptoras de Votos: En virtud de que del análisis de la documentación electoral de las Juntas Receptoras de Votos números 578, 1308, 2153, 2617, 3956, 4002, 4367, 4455 y 4554 se desprende que, en el caso de las juntas 578 y 4367, al momento de realizarse el escrutinio no apareció el Padrón Registro en el saco correspondiente y que, en las restantes juntas, los miembros de mesa omitieron consignar en el acta de cierre del Padrón Registro y en la certificación que establece el artículo 121, inciso k) del Código Electoral el resultado de la votación, lo procedente es, a efecto de que este Tribunal puede tomar una decisión sobre lo denunciado, remitir estos casos a la Inspección Electoral para que investigue, preliminarmente, los motivos por los cuales los miembros de mesa de las citadas Juntas Receptoras de Votos no cumplieron con dicha labor.
POR TANTO
Se ordena el archivo de la denuncia interpuesta, salvo en lo que se refiere a la investigación ordenada en el considerando V de esta resolución. Remítase el expediente a la Inspección Electoral para lo de su cargo. Tome nota la Coordinación de Programas Electorales de la instrucción que se indica en el considerando IV “in fine”. Notifíquese.
Luis Antonio Sobrado González
Eugenia María Zamora Chavarría Max Alberto Esquivel Faerron
Denuncia
Edgar Ruiz Cordero
C/varias Juntas Receptoras de Votos
JLR/er.-