Nº 2997-E-2004. TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las quince horas con treinta minutos del veintiséis de noviembre del dos mil cuatro.

Recurso de amparo electoral interpuesto por Santiago Villalobos Garita, cédula número 3-164-491 y vecino del cantón de La Unión, contra la Asamblea Cantonal del Partido Liberación Nacional de ese cantón.

RESULTANDO

1.- Mediante escrito presentado ante la Secretaría de este Tribunal el 19 de noviembre del 2004, el señor Santiago Villalobos Garita, en su condición de delegado de la Asamblea Cantonal del cantón de La Unión del Partido Liberación Nacional, presenta recurso de amparo electoral en contra de los integrantes de la referida asamblea, por considerar que ésta se celebró sin cumplir con el quórum legal exigido. Señala que el artículo 6 del Reglamento para las Asambleas Cantonales y los artículos 58 y 60 del Código Electoral establecen, que la mitad más uno de sus integrantes, es el quórum que se requiere para que las asambleas sesionen validadamente; sin embargo, la celebrada el 14 de noviembre en el cantón de La Unión contó con 31 delegados de 64 que la conforman, por lo que no se conformó el quórum exigido por ley, de ahí que sus acuerdos sean nulos. Solicita que este Tribunal declare la nulidad de la referida asamblea y se ordene la celebración de una nueva.

2.- El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, de aplicación al recurso de amparo electoral, habilita a este Tribunal para rechazar el recurso, incluso desde su presentación.

3.- En el procedimiento se han observado las prescripciones de ley.

Redacta la Magistrada Castro Dobles; y,

CONSIDERANDO

I.- Sobre el fondo: El Tribunal Supremo de Elecciones, como encargado de dirimir los conflictos surgidos a lo interno de los partidos políticos, incluidos aquéllos que lesionen o amenacen los derechos fundamentales de sus miembros, en uso de sus atribuciones constitucionales, ha consolidado el recurso de amparo electoral como uno de los instrumentos procesales que le permiten vigilar conforme a la Constitución y a la ley, no solo que los procesos internos de los partidos políticos, sean respetuosos del ordenamiento jurídico, sino que ajusten su funcionamiento a parámetros democráticos.

Sin embargo, la misma jurisprudencia ha precisado que el recurso de amparo está reservado para casos especiales, en que el ordenamiento jurídico electoral no haya establecido un procedimiento específico o que éste no satisfaga una verdadera justicia electoral, por ser tardío, insuficiente o ineficaz. En estos términos se refirió este Tribunal en la resolución número 1555-E-2002 de las dieciocho horas con treinta minutos del catorce de agosto del año dos mil dos, en la que indicó:

Es decir, el amparo electoral no sustituye los procedimientos recursivos previstos expresamente por la legislación electoral; se trata más bien de una garantía jurisdiccional que rige únicamente en aquellos ámbitos donde esa legislación no haya arbitrado medios de impugnación adecuados para que el Tribunal Supremo de Elecciones pueda ejercer su competencia constitucional y resulte necesario entonces acudir a la figura del recurso de amparo electoral para respetar el imperativo constitucional de acceso a la justicia.

Es bajo ese orden de consideraciones que, por ejemplo, el Tribunal ha definido que el amparo electoral no es la vía idónea para atacar las resoluciones que en materia electoral dicte el Registro Civil, habida cuenta que el ordenamiento prevé la posibilidad de que éstas sean impugnadas a través del recurso de apelación:

“ ... el conocimiento de recursos de amparo por parte del Tribunal Supremo de Elecciones, supone una aplicación analógica de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que se justifica ante la ausencia de un procedimiento legal que le permita al organismo electoral ejercer su competencia constitucional de resolver conflictos suscitados a lo interno de los partidos políticos con motivo de actos que lesionen los derechos fundamentales de sus miembros.

Es diversa la situación que se presenta con las disposiciones del Registro Civil, en relación con las cuales sí existe un procedimiento pautado para su revisión por parte del Tribunal, el cual puede dejarlas sin efecto por considerarlas lesivas a los derechos fundamentales de los afectados o por cualquier otra circunstancia que las haga contrarias a Derecho, en consonancia con lo dispuesto en el inciso 4) del artículo 102 constitucional.

En efecto: el artículo 112 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Elecciones y del Registro Civil establece: “Toda resolución del Registro podrá apelarse ante el Tribunal, dentro del término de tres días posteriores a la notificación respectiva ... Si el recurso se formula en tiempo, el Registro lo admitirá inmediatamente después de interpuesto y enviará el expediente al Tribunal. Recibido el expediente, el Tribunal resolverá dentro del término de quince días, salvo que ordene pruebas para mejor proveer; en este caso, el término se contará a partir del día en que la prueba haya sido evacuada”. Por su parte, el numeral 104 de la misma Ley agrega: “... Las resoluciones que dictare el Registro... en materia electoral, lo serán [notificadas] mediante exposición de copia literal o en lo conducente de la resolución, en el sitio señalado para tal fin en el Registro, durante un mínimo de cinco horas de labor ordinaria, correspondientes al mismo día.”; y el artículo 105: “... La notificación se tendrá por practicada ... En lo electoral al día siguiente de la exposición de la copia”.

IV. A la luz de lo expuesto se colige que, siendo el presente recurso planteado contra una resolución dictada por la Dirección General del Registro Civil, en materia de inscripción de candidaturas a puestos de elección popular para participar en las elecciones generales del 03 de febrero del año 2002, la vía adecuada para impugnarla era la del recurso de apelación establecido legalmente, y no la del amparo electoral, cuyo ámbito natural no da cabida a gestiones de esta índole...” (sentencia n°. 2357-1-E-2001 de las 16:25 horas del 7 de noviembre del 2001)” (el resaltado no corresponde al original).

II.- En el caso subjúdice, el recurrente en su condición de asambleísta pretende que el Tribunal revise, mediante el recurso de amparo electoral, la legalidad de la Asamblea Cantonal de La Unión del Partido Liberación Nacional, celebrada el 14 de noviembre del 2004, en orden de verificar si en su conformación se cumplió con el quórum exigido para que sesionara válidamente.

Sobre el particular, es preciso indicar que el artículo 64 del Código Electoral, en su párrafo último, establece un procedimiento de impugnación, que otorga la posibilidad de que los participantes en una asamblea cantonal, provincial o nacional de un partido, puedan impugnar ante su Comité Ejecutivo Superior la validez de los acuerdos tomados en ella; validez que también está condicionada a aspectos formales, tales como: que la convocatoria se haya realizado según lo prescriben los estatutos, el respeto a los procedimientos previamente establecidos, regularidad en su conformación –quórum- y el respecto al derecho de participación de los delegados. Lo resuelto por dicha instancia partidaria es apelable ante la Dirección General del Registro Civil, cuya decisión es finalmente revisable ante el Tribunal Supremo de Elecciones; siendo este, el procedimiento al que debió acudir el recurrente para hacer valer sus derechos.

Al tener previsto el ordenamiento jurídico electoral un procedimiento de impugnación que, permite al asambleísta inconforme reclamar la validez o nulidad de los acuerdos adoptados por las distintas asambleas partidarias, el recurso de amparo electoral deja de ser la vía idónea para atender ese tipo de reclamos.

POR TANTO

Se rechaza de plano el recurso. Notifíquese.

 

 

 

 

Luis Antonio Sobrado González

 

 

 

Olga Nidia Fallas Madrigal Marisol Castro Dobles 

 

 

  

 

 

 

Exp. Nº 218-F-2004

Recurso de Amparo Electoral

Santiago Villalobos Garita

C/ Asamblea Cantonal PLN La Unión

JLRS/GMG