N.º2978-E-2005.-TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las catorce horas con treinta y cuatro minutos del veinticuatro de noviembre del dos mil cinco.

Apelación interpuesta por el señor Jorge Angulo Mora contra la resolución de la Dirección General del Registro Civil Nº 204-05-PPDG de las catorce horas treinta minutos del dieciséis de setiembre del dos mil cinco.

RESULTANDO

1. Mediante resolución Nº 204-05-PPDG de las catorce horas treinta minutos del dieciséis de setiembre del dos mil cinco, la Dirección General del Registro Civil, rechazó la impugnación presentada por el señor Jorge Angulo Mora contra la Asamblea Nacional y Plenaria del Partido Liberación Nacional realizada el dos de setiembre del año dos mil cinco (folios 3 y 4).

2. En memorial presentado ante la Secretaría del Tribunal el veintidós de setiembre del año dos mil cinco, el señor Jorge Angulo Mora interpone recurso de apelación contra dicha resolución (folios 01-02).

3. Mediante resolución 211-05-PPDG de las catorce horas del veintitrés de setiembre del dos mil cinco de la Dirección General del Registro Civil, dispuso: “…procede admitir dicho recurso para ante el Tribunal Supremo de Elecciones” (folio 5).

4. En el procedimiento se han observado las prescripciones de ley.

Redacta el Magistrado Casafont Odor; y,

CONSIDERANDO

ÚNICO. Conforme lo señalado en la resolución Nº 204-05-PPDG de las catorce horas treinta minutos del dieciséis de setiembre del dos mil cinco, la Dirección General del Registro Civil, señala: “…de lo anterior se desprende claramente que no hubo intención por parte de los que presidían la asamblea en obstaculizar la presentación de la candidatura del recurrente ante la misma, como él lo alega, sino que todo obedeció a un error, el cual fue inmediatamente subsanado; por lo que es procedente rechazar la gestión planteada”.

De igual forma en la resolución de este Tribunal N° 2272-E-2005 de las doce horas con treinta y cinco minutos del veintisiete de setiembre del dos mil cinco, se indicó:

“De lo anterior se desprende que, si bien en un primer momento el señor Angulo Mora no fue presentado como precandidato a diputado por el segundo lugar de la provincia de Puntarenas, es lo cierto que dicha omisión fue corregida e incluso se sometió a votación el nombre del señor Angulo Mora y este no resultó electo, con lo cual se evidencia, que no existe violación alguna de sus derechos políticos de participación. La presente, es una situación que a lo sumo podría ubicarse dentro del ámbito de mera legalidad, que al no vulnerar derechos fundamentales de carácter electoral, no corresponde en ésta analizar los hechos señalados anteriormente.

De conformidad con los elementos que constan en el expediente, tampoco resulta jurídicamente procedente cursar la gestión planteada, como acción de nulidad, por carecer el recurrente de legitimación, al no existir un derecho subjetivo comprometido, dado que su derecho de participación política no fue limitado o lesionado al mantenerse su inscripción para optar a un puesto dentro de los candidatos a diputado de dicha agrupación política e incluso su nombre fue sometido a votación ante la Asamblea indicada, no resultando electo (resaltado no es del original).

Este Tribunal considera que su derecho de participación política no fue limitado o lesionado al mantenerse su inscripción para optar a un puesto dentro de los candidatos a diputado de dicha agrupación política e incluso su nombre fue sometido a votación ante la Asamblea indicada, no resultando electo.

Por otro lado, cabe indicarle al recurrente que no procede en la interposición del recurso de apelación ante el Tribunal, presentar otros motivos de inconformidad que no fueron sometidos en primera instancia, ante la Dirección General del Registro Civil, por lo cual, se omite pronunciamiento sobre los otros alegatos presentados. Se confirma la resolución Nº 204-05-PPDG de las catorce horas treinta minutos del dieciséis de setiembre del dos mil cinco.

POR TANTO

Se confirma la resolución Nº 204-05-PPDG de las catorce horas treinta minutos del dieciséis de setiembre del dos mil cinco. Los Magistrados Fonseca Montoya y Rodríguez Chaverri salvan el voto. Notifíquese.

 

 

 

Oscar Fonseca Montoya

 

 

 

Luis Antonio Sobrado González Eugenia María Zamora Chavarría

 

 

 

Juan Antonio Casafont Odor Ovelio Rodríguez Chaverri

 

 

VOTO SALVADO DE LOS MAGISTRADOS

FONSECA MONTOYA Y RODRIGUEZ CHAVERRI

Los suscritos Magistrados concurren con su voto al de mayoría, en cuanto rechaza la apelación por ausencia de perjuicio y por ser improcedente alegar hechos nuevos que no lo fueron ante el a quo. Sin embargo, salvan su voto al considerar que el rechazo del recurso por esos motivos, no impide al Tribunal revisar, de oficio, la validez de los acuerdos tomados en esa Asamblea, cuando se denuncia, como lo hace el señor Angulo Mora, violación de las normas legales que obligan a los partidos políticos a conformar sus asambleas, incluida la de mayor rango, con un mínimo del 40% de representación femenina. Si llega a conocimiento del Tribunal un reclamo de esta naturaleza, en que está de por medio la posible violación de la ley, el órgano electoral no sólo está facultado, sino obligado, a revisar y resolver el asunto por el fondo y de oficio, con fundamento en los artículos 9, 98 y 99 de la Constitución Política y 19 inciso h) del Código Electoral.

 

 

Oscar Fonseca Montoya Ovelio Rodríguez Chaverri

Exp. 237-CO-2005

Recurso de Apelación

Jorge Angulo Mora

Vcm/LPM