N° 2960-E-2004.- TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las doce horas del dieciocho de noviembre del dos mil cuatro.

Recurso de amparo electoral promovido por Carolina María Delgado Ramírez en contra del proceso de recuento y valoración de los sufragios emitidos dentro del proceso electoral nacional de Asambleas Distritales, Movimientos y Sectores del Partido Liberación Nacional.

RESULTANDO

1.- Mediante escrito presentado ante la Secretaría de este Tribunal el 30 de setiembre del 2004, la señora Carolina María Delgado Ramírez (cédula de identidad n.º 1-785-917), interpuso recurso de amparo electoral en contra del proceso de recuento y valoración de los sufragios emitidos dentro del proceso electoral nacional de Asambleas Distritales, Movimientos y Sectores del Partido Liberación Nacional efectuado el pasado 29 de agosto. La gestionante, candidata a la presidencia del Movimiento Femenino del Partido Liberación Nacional, señala que desde iniciado el proceso electoral, las anormalidades han sido constantes hasta el punto de lo repugnante, indicando que, por ejemplo, no se envió a todos los centros de votación igual porcentaje de papeletas, por cargo a elegirse; no se permitía “pasar” papeletas de una mesa a otra y sin embargo eso ocurrió; en numerosas mesa faltó material electoral; los requisitos elementales establecidos en el reglamento interno para la emisión del voto no fueron respetados: en numerosas mesas no se exigieron adhesiones, no se “rayó” a los electores en el Padrón Registro, las mesas no fueron cerradas adecuadamente, se presentaron actas incompletas, algunas incomprensibles o contradictorias en su redacción; no se ha permitido realizar un proceso de escrutinio transparente, exhaustivo y acorde con la normativa electoral; se ha procedido a la destrucción de material electoral “sobrante”; esposas e hijas de por lo menos un aspirante a un cargo de elección han participado en el proceso de recuento como representantes del Tribunal de Elecciones Internas del Partido; se encontraron votos válidos en una gaveta de un escritorio dentro del Balcón Verde; se han detectado votos con diferentes tintas y colores. La señora Delgado Ramírez solicita se acoja el recurso de amparo electoral ordenando al Partido Liberación Nacional: cesar y abstenerse de continuar con el desecho y destrucción de los materiales electorales; permitir el recuento de la totalidad de votos emitidos en el proceso electoral realizado el 29 de agosto del 2004; proceder a valorar los materiales sobrantes, actas de juntas receptoras de votos, adhesiones y demás material electoral tendiente a asegurar la transparencia del proceso electoral en cuestión; y, proceder con la anulación de los votos e incluso de la Juntas Receptoras que contravienen el ordenamiento jurídico electoral. Solicita se condene al Partido Liberación Nacional al pago de los daños y perjuicios ocasionados.

2.- Mediante resolución de las 9 horas del 15 octubre del 2004, este Tribunal previno a la gestionante Delgado Ramírez indicar: a) si agotó los medios de impugnación previstos, a lo interno del Partido; y, b) aclarar cuáles son, en concreto, los derechos subjetivos o intereses legítimos que, a título personal, le resultan lesionados con las actuaciones y resoluciones que cuestiona.

3.- Mediante escrito presentado ante la Secretaría de este Tribunal el 22 de octubre del año en curso, la señora Delgado Ramírez cumplió con la prevención del resultando anterior y solicitó se le concediera audiencia oral.

4.- Este Tribunal, mediante resolución de las 9:30 horas del 27 de octubre del 2004, de previo a resolver, solicitó al señor Presidente del Tribunal de Elecciones Internas del Partido Liberación Nacional, informar si la señora María Carolina Delgado Ramírez había presentado impugnaciones al proceso electoral de las Asambleas Distritales y de Movimiento y Sectores celebradas por ese Partido Liberación Nacional el día 29 de agosto del 2004, indicando, en caso afirmativo, en qué consistían tales impugnaciones y qué se había resuelto al efecto por parte de ese Tribunal.

5.- Por escrito presentado el 2 de noviembre del 2004 ante la Secretaría de este Tribunal, el señor Hernán Azofeifa Víquez, Presidente del Tribunal de Elecciones Internas del Partido Liberación Nacional, se refirió, en tiempo, a la audiencia conferida; adjunta copias de las actas de escrutinio recurridas por la señora Delgado Ramírez y otros fiscales, así como las resoluciones que emitió en cada caso ese Tribunal. Agrega que los eventuales sobrantes de papeletas no se están eliminando, sino que están dentro de los paquetes que ese Tribunal custodia celosamente. Solicita se declare sin lugar el recurso de amparo electoral interpuesto por improcedente e innecesario.

6.- En escrito presentado ante la Secretaría de este Tribunal el 9 de noviembre del 2004, la señora Carolina María Delgado Ramírez se pronunció con respecto al informe presentado por el Presidente del Tribunal de Elecciones del Partido Liberación Nacional y reitera la solicitud de que se le conceda una audiencia oral para explicar cualquier punto oscuro del recurso interpuesto.

7.- En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley.

Redacta el magistrado Sobrado González; y,

CONSIDERANDO

I.- Sobre la inadmisibilidad de la gestión como recurso de amparo electoral: Para el análisis del tema, deviene forzoso repasar en forma previa algunas reflexiones jurisprudenciales que, con respecto a la admisibilidad de los recursos de amparo electoral, ya ha realizado este Tribunal Electoral:

Tanto el Tribunal Supremo de Elecciones como la jurisprudencia de la Sala Constitucional han establecido en forma reiterada que la legitimación en el recurso de amparo no es de carácter objetivo, en el sentido que se permita por esta vía controlar la validez abstracta de cualquier actuación o disposición. Por el contrario, éste es un recurso subjetivo, en cuanto sirve para la tutela de derechos fundamentales de cara a amenazas o violaciones específicas. Se trata, como lo afirmó el Tribunal en sentencia n°. 0452-E-2001, de las 15 horas del 9 de febrero del 2001, de un mecanismo procedimental cuya finalidad es la tutela efectiva de los derechos político-electorales de los ciudadanos, frente a situaciones concretas de amenaza o lesión a tales derechos.” (Entre otras, resolución n.º 1019-E-2001 de las 11:05 horas del 14 de mayo del 2001, el destacado no pertenece al original).

Precisamente, mediante resolución n.° 791-E-2000 de las 14 horas del 4 de mayo del 2000 y siempre en atención de las reglas que rigen la admisibilidad en los recursos de amparo electoral, este Tribunal advertía:

"El amparo electoral, según lo ha establecido este Tribunal -véase entre otras la resolución N. 303-E-2000 de las 9:30 horas del 15 de febrero último- está sujeto a las disposiciones que sobre el recurso de amparo contiene la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Bajo ese marco referencial, y en lo que al tema interesa, es importante recordar que está previsto para la tutela de los derechos fundamentales consagrados tanto en la Constitución Política como en el Derecho Internacional vigente en la República. En ese sentido, queda expedita esta vía, ante cualquier lesión o amenaza individualizada o individualizable en particular, de los derechos fundamentales de quien recurra o de un tercero que lo haga en su nombre. (artículo 29 de la citada ley). Al no haberse creado como un instrumento genérico tendiente a garantizar la legalidad, pues no es su contralor en abstracto, cuando se acusa la violación al principio de legalidad, necesariamente en forma concomitante, debe existir una infracción a un derecho fundamental en los términos aquí señalados.” (lo destacado no corresponde al original).

En el caso que nos ocupa, la señora Delgado Ramírez acusa una serie de presuntas violaciones e irregularidades en el proceso electoral de Asambleas Distritales, Movimientos y Sectores del Partido Liberación Nacional. Sirvan de ejemplo las afirmaciones que hace en torno a que no se envió a todos los centros de votación igual porcentaje de papeletas, no se permitía “pasar” papeletas de una mesa a otra, en numerosas mesa faltó material electoral y no se exigieron adhesiones, no se “rayó” a los electores en el Padrón Registro, las mesas no fueron cerradas adecuadamente, se presentaron actas incompletas, algunas actas eran incomprensibles o contradictorias en su redacción, no se permitió realizar un proceso de escrutinio transparente, exhaustivo y acorde con la normativa electoral, se ha procedido a la destrucción de material electoral “sobrante”, esposas e hijas de por lo menos un aspirante a un cargo de elección han participado en el proceso de recuento como representante del Tribunal de Elecciones Internas del Partido, se encontraron votos válidos en una gaveta de un escritorio dentro del Balcón Verde, se han detectado votos con diferentes tintas y colores. En términos generales, el recurso lo es para que este Tribunal determine si el proceso de recuento y valoración de los sufragios emitidos dentro del proceso electoral nacional de Distritales, Movimientos y Sectores del Partido Liberación Nacional violentó la normativa legal electoral, principio de legalidad, y se indique al Tribunal de Elecciones Internas del Partido Liberación Nacional el camino a seguir.

La interesada, ante prevención de este Tribunal para que precisara el derecho fundamental cuya tutela pretendía, manifestó en tiempo que, por su condición de candidata a presidente del Movimiento Femenino, se le afectaba su derecho constitucional a elegir y ser electa; sin embargo, es lo cierto que la impugnación presentada no lo es contra una actuación o maquinación propia de las autoridades del Partido Liberación Nacional para afectarle en su elección o participación, de suerte que alegatos como los expuestos en el párrafo trasanterior, muestran una denuncia de carácter general que no deviene individualizable en su esfera particular, verificándose dicha denuncia como un reproche de mera legalidad contra violaciones genéricas al proceso electoral de asambleas distritales como un todo, irregularidades que – según la jurisprudencia electoral – bien pueden ser combatidas vía la acción de nulidad.  

II.- Sobre la improcedencia de la gestión como acción de nulidad: La jurisprudencia electoral ha precisado el contenido y los alcances de la acción de nulidad; así, en sentencia n.º 453-E-2001 de las 15:05 horas del 9 de febrero del 2001 se estableció cuanto sigue en relación con la admisibilidad de este instituto procesal:

" (....) un primer requisito de admisibilidad de las acciones de nulidad en materia electoral, en tanto enderezadas contra actuaciones de los partidos, es que las mismas ataquen decisiones relacionadas con los procesos de postulación de candidatos de elección popular o de selección de sus autoridades internas.

Para resultar admisibles deben, en segundo término, fundarse en la defensa de los derechos subjetivos o intereses legítimos de sus promoventes, es decir éstos deben ser titulares de la relación jurídica surgida como consecuencia de la producción del acto cuya anulación se pretende, para poder entender que gozan de legitimación al efecto.

El Tribunal, al momento de desplegar sus atribuciones de control jurídico sobre los partidos políticos, no se coloca en posición de revisor oficioso o jerárquico de sus decisiones internas -lo que resultaría contrario al principio de autonomía y autodeterminación partidaria-, sino como garante de los derechos subjetivos e intereses legítimos de los miembros de la agrupación. Es por ello que su afectación potencial es condición de admisibilidad de toda acción de nulidad que ante tal Tribunal se formule. Admitir acciones presentadas por sujetos no legitimados en esos términos, supondría introducir la figura de la acción popular y un control de legalidad por la legalidad misma, lo que, en este campo, comporta una intervención abusiva del Estado, atendiendo a la naturaleza propia de los partidos políticos." (lo destacado no corresponde al original).

Asimismo, para que proceda la acción de nulidad debe concurrir el agotamiento de recursos internos. Criterio ya definido por la jurisprudencia electoral desde la sentencia n.º 907 de las 11:30 horas del 18 de agosto de 1997 en tanto destacó:

"La vigilancia autorizada por el legislador, no implica la revisión total de cuanto proceso interno realicen los partidos políticos, sino tan sólo de aquellos hechos concretos, acuerdos o resoluciones provenientes de sus órganos internos que hayan afectado o afecten derechos fundamentales de alguien, violen la Constitución Política, la ley o los propios estatutos y siempre que, el reclamante con interés legítimo, haya agotado previamente los recursos internos previstos estatutariamente por la propia agrupación política." (el resaltado es propio).

Según se indicó al final del considerando primero de la presente resolución, las eventuales irregularidades y presuntos vicios alegados por la gestionante, a la luz de la jurisprudencia electoral, bien podían conocerse por este Tribunal mediante la acción de nulidad; sin embargo, para el caso concreto, no se aprecia el cumplimiento del tercer requisito arriba apuntado para este instituto procesal, sea el agotamiento de la vía interna.

En efecto, al revisar con atención la normativa que rige este tipo de procesos a lo interno del Partido Liberación Nacional, el numeral 55 de las Normas para los procesos electorales de las Asambleas Distritales, Movimientos y Sectores del Partido Liberación Nacional estipula que, salvo los fallos que dicte el Tribunal de Elecciones Internas en las declaratorias de elección, toda otra resolución tendrá el recurso de reconsideración ante ese mismo órgano.

De esta manera, a pesar de que la señora Delgado Ramírez efectivamente interpuso apelaciones contra numerosas Juntas Receptoras de Votos, no consta en el expediente que las resoluciones de éstas apelaciones hayan sido impugnadas mediante el recurso de revocatoria que faculta el artículo 55 antes referido. En efecto, la respuesta de la gestionante Delgado Ramírez a la prevención de este Tribunal de las 9 horas del 15 octubre del 2004 y en cuanto a si agotó los medios de impugnación previstos a lo interno del Partido, deja de manifiesto un sentido negativo en ella. Este accionar se ratifica en el informe presentado por el presidente del Tribunal de Elecciones Internas del Partido Liberación Nacional, en cuanto verifica la ausencia de los citados recursos de revocatoria, pero, además confirma que las irregularidades y vicios alegados por la señora Delgado Ramírez en contra del proceso de recuento y valoración de los sufragios emitidos dentro del proceso electoral nacional de Distritales, Movimientos y Sectores, aquí en estudio y entendidos como una denuncia, no han sido cuestionados e impugnados previamente, conforme corresponde, ante el propio Tribunal del Partido Liberación Nacional. De conformidad con los elementos que constan en el expediente y según lo arriba razonado, tampoco resulta jurídicamente procedente cursar la gestión planteada como acción de nulidad.

III.- Sobre la gestión interpuesta calificada y entendida como denuncia: Recientemente, a propósito de una denuncia similar a la que ahora nos ocupa y también interpuesta contra presuntas anomalías en el proceso electoral de Asambleas Distritales, Movimientos y Sectores del Partido Liberación Nacional, este Tribunal mediante resolución n.º 2683-E-2004 de las 12:40 horas del 14 de octubre del 2004 indicó:

“(...) No obstante que resulta indubitable, la competencia otorgada a esta Autoridad Electoral para vigilar los procesos internos de los partidos políticos, tendientes a designar candidatos a puestos de elección popular (artículo 19 inciso h) del Código Electoral), tal atribución de control jurídico debe entenderse, dentro de una lógica que comprende a los partidos políticos, como instrumentos para el ejercicio de los derechos de asociación y participación política, plenamente incorporados y protegidos por nuestra Constitución Política.

Importa subrayar entonces, que si bien el Tribunal se coloca en posición de garante o fiscalizador, respecto de la constitucionalidad y legalidad de tales procesos, ello no implica que deba revisar oficiosamente o a petición de parte, cada una de las actuaciones que deriven de la celebración de los mismos.

El numeral 58 del Código Electoral, en aras de evitar intromisiones abusivas que riñen con el principio de autonomía y autodeterminación partidaria, dispone taxativamente, cuáles son los preceptos según los cuales, deben instituirse los estatutos de los Partidos, entre los que se incluye, toda una estructura de organización interna con competencias delimitadas por el mismo estatuto. En esta vertiente, tómese nota, que cada uno de los órganos partidarios se encuentra circunscrito a la toma de acuerdos y decisiones, conforme a la insoslayable reproducción de un sistema de democracia representativa.

Precisamente, es la convergencia que surge entre la acción y determinación, de los miembros y simpatizantes con los órganos partidarios, la que impone el mandato que debe asumir esta Autoridad Electoral, como órgano rector de la justicia electoral, lo que equivale a sostener, que en modo alguno se pretende sustituir la voluntad interna de los órganos que gozan de idoneidad para la toma de decisiones a lo interno de los Partidos. Contrario sería, que las decisiones que de allí emanan, ocasionen o pretendan ocasionar lesiones a derechos fundamentales o violación de ley, lo que conduce a título forzoso, no solo la consecuente intervención de este Tribunal, sino la potencial imposición de una sanción.

(...)

En el caso sub examine se aprecia, en forma clara, que la denuncia interpuesta no se concreta en una actuación de determinado órgano partidario, sino que alude a una serie de anomalías presuntamente achacables a tres de los candidatos participantes dentro del proceso de marras, lo que conlleva que su tratamiento deba canalizarse, por medio del Tribunal de Elecciones Internas del Partido, órgano que para los efectos que aquí se discuten, tiene prefijada su competencia, según lo establece el propio estatuto, en la interacción de los numerales 149 y 151 incisos b) y c), los que indican respectivamente en lo que interesa:

“ARTÍCULO 149:

El Tribunal de Elecciones Internas del Partido, es el órgano máximo en lo que a procesos electorales internos se refiere.

Tendrá plena autonomía funcional y administrativa (...)”.

“ARTÍCULO 151:

Son atribuciones del Tribunal de Elecciones Internas del Partido:

  1. ......

  2. Supervigilar las elecciones que se realicen para integrar los referidos órganos del Partido.

  3. Conocer de las denuncias que sobre irregularidades en las elecciones presenten los interesados y pronunciarse razonadamente sobre ellas, acogiéndolas o rechazándolas. En caso de acogerlas, resolverá si procede que se rectifiquen las irregularidades o anular la respectiva elección. En todo caso en que compruebe la existencia de irregularidades, denunciará a los que aparezcan como responsables ante el Tribunal de Ética y Disciplina , para que éste los juzgue y, si los encuentra culpables, les imponga las sanciones que correspondan (...)”. –el resaltado no es del original-.

Valga apuntar entonces, que la omisión en que incurre el denunciante, al no recurrir a las estructuras internas del Partido, implica una gestión prematura, habida cuenta que no se ha agotado la vía interna que permite, no solo el acceso a denunciar los hechos, sino la eventual solución a lo planteado, lo que impide admitir por el momento, la denuncia interpuesta.” (lo destacado y subrayado no corresponde al original).

Los criterios anteriormente invocados, se recogen de la sentencia de este Tribunal n.º 907 de las 11:30 horas del 18 de agosto de 1997, antes citada parcialmente y que en un sentido aún más amplio estableció:

“(...) la potestad de vigilar los procesos internos de los partidos políticos por parte del Tribunal, no es absoluta, sino que debe ser “conforme al ordenamiento jurídico y los estatutos respectivos” según lo dispone el artículo 19 inciso h) del Código Electoral. Es decir, tal vigilancia lo es, en esencia, para evitar o subsanar violaciones constitucionales, legales o de los propios estatutos cuya reclamación concreta haga quien demuestre interés legítimo en la observancia de tales normas. (...) La vigilancia autorizada por el legislador, no implica la revisión total de cuanto proceso interno realicen los partidos políticos, sino tan sólo de aquellos hechos concretos, acuerdos o resoluciones provenientes de sus órganos internos que hayan afectado o afecten derechos fundamentales de alguien, violen la Constitución Política, la ley o los propios estatutos y siempre que, el reclamante con interés legítimo, haya agotado previamente los recursos internos previstos estatutariamente por la propia agrupación política. Con esta interpretación de la potestad de vigilancia específica que la ley le acuerda en su reciente reforma al Tribunal Supremo de Elecciones, se armonizan dos aspectos importantes en el régimen democrático costarricense: por una parte se respeta la conveniente autonomía de los partidos políticos, cumpliéndose de ese modo con el principio constitucional de que “Su creación y el ejercicio de su actividad serán libres dentro del respeto a la Constitución y a la ley” (Artículo 98 Constitucional) y el necesario y adecuado control de sus actuaciones sin menoscabo de esa libertad. Si todas las actuaciones de los partidos políticos estuvieran expuestas a revisión total por parte de este organismo, aquella libertad podría verse tan seriamente disminuida que su participación, dentro de los procesos electorales, constituiría apenas un mero formalismo sin mayor importancia cuando, precisamente, con la reciente reforma constitucional, han adquirido un estatus jurídico y una estructura orgánica nunca antes reconocidos.”.  

Respetando el criterio jurisprudencial arriba trascrito y no encontrando razón para separarse de éste, se colige que no es labor del Tribunal Supremo de Elecciones sustituir a los tribunales internos partidarios sino tutelar el correcto accionar de éstos en observancia de la Constitución Política, la ley y sus propios estatutos. De conformidad con lo razonado, lo procedente es declarar inadmisible la denuncia presentada, entendiendo que ésta debe ser interpuesta ante el propio Tribunal de Elecciones Internas del Partido Liberación Nacional. Nótese que no pretende este Tribunal convalidar eventuales irregularidades o vicios del proceso eleccionario efectuado por el Partido Liberación Nacional en sus asambleas distritales, sino entender que la gestión que la interesada ahora presenta, ante esta Autoridad Electoral Nacional, resulta prematura. Por estimarse innecesaria, se rechaza la solicitud de audiencia interpuesta por la gestionante Delgado Ramírez.

POR TANTO

Se declara inadmisible la denuncia. Diríjase la petente a interponer ésta ante el Tribunal de Elecciones Internas del Partido Liberación Nacional. Notifíquese.

 

 

Luis Antonio Sobrado González

  

 

Olga Nidia Fallas Madrigal Ovelio Rodríguez Chaverri 

 

 

Exp. n.º 182-S-2004

Recurso de Amparo Electoral

Carolina María Delgado Ramírez

C/ Partido Liberación Nacional

LDB/GMG