N.° 2954-E3-2023.-TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las nueve horas del tres de mayo de dos mil veintitrés.
Recurso de apelación electoral interpuesto por el señor Ignacio Escobar Bray, Presidente del Comité Ejecutivo Superior provisional del Partido Rescate Nandayure (PRNA), contra la resolución de la Dirección General de Registro Electoral y Financiamiento de Partidos Políticos n.° DGRE-0048-DRPP-2023 de las 7:56 horas del 10 de marzo de 2023.
RESULTANDO
1. Por resolución n.° DGRE-0048-DRPP-2023 de las 7:56 horas del 10 de marzo de 2023, la Dirección General del Registro Electoral y Financiamiento de Partidos Políticos (DGRE) denegó la solicitud de inscripción del Partido Rescate Nandayure (PRNA) por un supuesto vicio en que se incurrió al momento de elegir a las personas destacadas en varias de las estructuras internas partidarias (folios 66 a 72).
2. La resolución n.° DGRE-0048-DRPP-2023 fue notificada al PRNA, por correo electrónico, el día 15 de marzo de 2023 (folios 15 y 65).
3. Mediante escrito recibido en la dirección electrónica de la DGRE el 20 de marzo de 2023, el señor Ignacio Escobar Bray, Presidente del Comité Ejecutivo Superior provisional del PRNA, interpuso recursos de revocatoria con apelación en subsidio en contra de la citada resolución (folios 16 y 17 vuelto).
4. Por resolución n.° DGRE-0078-DRPP-2023 de las 7:42 horas del 30 de marzo de 2023, la DGRE declaró sin lugar el recurso de revocatoria interpuesto por el PRNA y admitió, para ante ese Tribunal, el de apelación en subsidio (folios 17 a 22).
5. En el procedimiento se han observado las prescripciones de ley.
Redacta el Magistrado Del Castillo Riggioni; y,
CONSIDERANDO
I. Objeto del recurso. El señor Escobar Bray interpuso recursos de revocatoria con apelación en subsidio en contra de la resolución de la DGRE n.° DGRE-0048-DRPP-2023 de las 7:56 horas del 10 de marzo de 2023, acto en el que esa dependencia rechazó la solicitud de inscripción del PRNA porque, supuestamente, esa agrupación política incurrió en un vicio, en el marco de su asamblea cantonal del pasado 3 de febrero del año en curso, al designar algunas de las personas que ocuparían las estructuras internas partidarias.
En concreto, la DGRE rechazó la solicitud de inscripción del PRNA dado que, en la citada asamblea, el partido político no empleó un método de votación que garantizara el secreto al voto de quienes participaron en la designación de las personas que ocuparían los siguientes cargos: miembro del Comité Ejecutivo Superior, Fiscal, miembro del Comité de Ética, miembro del Tribunal de Alzada y miembro del Tribunal de Elecciones Internas y Asuntos Electorales.
II. Admisibilidad del recurso de apelación. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 240 inciso a) y 241 del Código Electoral, el recurso del señor Escobar Bray es admisible en tanto ataca un acto de la Administración Electoral dictado con motivo del proceso de inscripción del PRNA.
La resolución combatida, n.° DGRE-0048-DRPP-2023 de las 7:56 horas del 10 de marzo de 2023, fue notificada al PRNA por correo electrónico el 15 de marzo del año en curso, mientras que el recurso de apelación fue interpuesto por el señor Escobar Bray el 20 de esos mismos mes y año, es decir, dentro de los tres días hábiles posteriores a la fecha de notificación de la indicada resolución (folios 15, 16, 17 vuelto y 65).
En cuanto a la legitimación procesal, este Tribunal ha afirmado que el Presidente del Comité Ejecutivo provisional es la persona encargada, de conformidad con el numeral 60 del Código Electoral, para presentar la documentación necesaria para inscribir al partido político, razón por la que está habilitado, por extensión, para:
“(…) recurrir cualquier decisión adversa vinculada con ese trámite, toda vez que esa disposición, de carácter especial y de mayor rango, regula un tipo de legitimación en favor del presidente del comité ejecutivo provisional que, en este caso en particular, garantiza de mejor manera los intereses de la agrupación política en el procedimiento de su inscripción” (sentencia n.° 3621-E3-2019 de las 10:31 horas del 31 de mayo de 2019).
En aplicación de ese criterio, el señor Escobar Bray, en su condición de Presidente del Comité Ejecutivo Superior provisional del PRNA, se encuentra debidamente legitimado para interponer el recurso que aquí se conoce.
Es a partir de las anteriores consideraciones que se admite, para su decisión por el fondo, el recurso de apelación formulado contra la resolución de la DGRE n.° DGRE-0048-DRPP-2023 de las 7:56 horas del 10 de marzo de 2023.
IV. Sobre el fondo. Al emitir el acto recurrido, la DGRE rechazó la solicitud de inscripción del PRNA dado que, en la asamblea cantonal en que se eligieron varios de los cargos de sus estructuras internas, no se respetó el procedimiento de votación secreto que, de acuerdo con el ordenamiento jurídico electoral, debe imperar en la toma de ese tipo de decisiones.
De cara a ese criterio de la DGRE, en su recurso el señor Escobar Bray únicamente alegó, para fundamentar su pretensión, que la decisión de llevar a cabo la designación de esos cargos internos de manera pública se justificó en el hecho de que aparentemente así lo recomendó el delegado de este Tribunal que fiscalizó la asamblea cantonal.
A propósito de ese único alegato, este Tribunal considera que no logra desvirtuar la validez de la decisión emitida por la DGRE en el acto combatido, de ahí que se imponga su rechazo y, en consecuencia, proceda declarar sin lugar el presente recurso de apelación. Específicamente, tres son las razones que llevan a declarar la improcedencia del recurso del señor Escobar Bray.
En primer lugar, desde la autorización de la solicitud de fiscalización de la asamblea cantonal, el Departamento de Registro de Partidos Políticos (DRPP), por oficio n.° DRPP-0524-2023 del 31 de enero de 2023, advirtió al PRNA y a sus encargados que, en la designación de las estructuras internas que habría de llevarse a cabo, resultaba necesario observar el carácter secreto del voto.
De manera literal, esa autorización de fiscalización señala que:
“Es importante hacer atento recordatorio de lo dispuesto por el Tribunal Supremo de Elecciones en relación con el secreto del voto en las designaciones de las estructuras internas, mediante la resolución n.° 1431-E1-2016 de las 9:35 horas del 29 de febrero de 2019, reiterado en la resolución n.° 3046-E1-2021 de las 9:30 horas del 23 de junio de 2021, dónde (sic) se indicó:
‘Este Tribunal en la resolución n.° 4130-E1-2009 de las 15:30 horas del 3 de setiembre del 2009 examinó el carácter secreto del voto en los procesos de designación (en aquella oportunidad de candidatos a cargos de elección popular pero que también resulta aplicable a todas las designaciones de la estructura interna en atención a lo dispuesto en los citados artículos 95 y 98 de la Constitución Política) y estableció, como regla general de carácter fundamental, que este es un derecho que debía garantizarse en todo momento de la votación’. (el subrayado no pertenece al original).”
De ese fragmento transcrito, queda en evidencia que, previo a la celebración de la asamblea cantonal del PRNA, el DRPP informó a sus representantes la necesidad de que, al designar a las personas que ocuparían sus estructuras internas, el método de elección por utilizar debía, necesariamente, garantizar el carácter secreto del voto.
Incluso, en esa comunicación de la dependencia institucional se hizo de conocimiento de la agrupación política y sus representantes el fundamento normativo y jurisprudencial que justifica el respeto a ese derecho al voto secreto en el marco de las designaciones de estructuras internas partidarias.
Con base en ello, la supuesta duda que llevó a los participantes de la asamblea cantonal del PRNA del pasado 3 de febrero de 2023 a consultar, al delegado de este Tribunal que fiscalizó el acto, carece de total fundamento y, en esa medida, no abona a la tesis de que, supuestamente, se les indujo a error en la realización de esa votación.
Esto resulta claro, para este Tribunal, visto que allí donde el DRPP informó de previo que la elección de las estructuras internas partidarias debía realizarse de modo secreto, cualquier incertidumbre respecto de ese punto fue efectivamente disipada.
En segundo lugar, el alegato presentado por el señor Escobar Bray no tiene asidero jurídico en razón de que, en reiteradas ocasiones, la jurisprudencia de este Tribunal ha señalado que la intervención del delegado del TSE en una asamblea partidaria, ejerciendo un rol fiscalizador, no supone en ninguna medida la integración de esa persona en el órgano representativo de la agrupación política, razón por la cual, entre otros aspectos, sus manifestaciones asumen un carácter no vinculante.
En esa línea, el Órgano Electoral en su sentencia n.° 1863-E3-2023 de las 14:55 horas afirmó:
“Como lo ha sostenido esta Autoridad Electoral, la participación del delegado del TSE en la asamblea partidaria no implica la adopción de decisiones dentro de la asamblea porque no es parte del órgano partidario. En otras palabras, no tiene el poder de decisión sobre los asuntos del partido y únicamente se limita a dos cosas: a) observar el desarrollo del proceso; b) tomar nota de todos los incidentes o circunstancias que se presenten.
Las manifestaciones eventuales del delegado electoral deben considerarse como meras recomendaciones para el partido, con carácter no vinculante, las cuales puede aceptar o rechazar la agrupación política (entre otras, resolución n.° 4518-E1-2018 de las 12:50 horas del 9 de diciembre de 2008).”
Esa línea jurisprudencial fue adoptada sobre la base del artículo 69 inciso c) del Código Electoral y en consideración de que los delegados electorales del TSE vigilan, comprueban y dejan constancia de que, en las respectivas asambleas, se observaron las reglas establecidas en el ordenamiento jurídico electoral para: a) escoger y ratificar los candidatos a cargos de elección popular; b) integrar los órganos internos; c) modificar el estatuto; d) promulgar o reformar los reglamentos partidarios, e) crear órganos internos; f) otros asuntos con incidencia electoral (artículo 10 del Reglamento para la Conformación y Renovación de las Estructuras Partidarias y Fiscalización de Asambleas (decreto n.° 02-2012 y sus reformas, publicado en La Gaceta n.° 65 de 30 de marzo de 2012).
De tal manera, en el hipotético caso de que el delegado del Tribunal que fiscalizó la asamblea del PRNA hubiera recomendado realizar la designación de las estructuras internas partidarias de manera pública -aspecto que, como se verá, no puede darse por acreditado vista la carestía probatoria- lo cierto es que esa manifestación no era vinculante para el partido político, entidad que debió observar el carácter secreto de esa votación, como bien le fue recordado por el DRPP en su oficio n.° DRPP-0524-2023 del 31 de enero de 2023.
En ese sentido, la responsabilidad por esa decisión partidaria de conformar sus estructuras internas mediante una votación pública es, para todos los efectos, un yerro únicamente imputable al propio partido.
Finalmente, y en tercer lugar, el recurso de apelación interpuesto no es de recibo en vista de que su único argumento 0fue formulado por el señor Escobar Bray sin aportar respaldo probatorio, lo que, de hecho, impide someter la decisión de la DGRE atacada en el recurso de apelación a cualquier test de corrección jurídica cuyo resultado pueda ser favorable a las pretensiones de esta gestión.
Sobre la base de esos argumentos, y como se dijo, procede rechazar el recurso de apelación formulado por el PRNA en contra de la resolución de la DGRE n.° DGRE-0048-DRPP-2023 de las 7:56 horas del 10 de marzo de 2023, la cual fue dictada conforme a derecho.
V. Conclusión. Por las razones expuestas, lo procedente es desestimar el recurso de apelación formulado y confirmar lo dispuesto por la DGRE en su resolución n.° DGRE-0048-DRPP-2023 de las 7:56 horas del 10 de marzo de 2023, acto que, en consecuencia, se mantiene incólume.
POR TANTO
Se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto. Notifíquese al partido Rescate Nandayure (en formación), a la Dirección General de Registro Electoral y Financiamiento de Partidos Políticos y al Departamento de Registro de Partidos Políticos. Una vez notificada esta resolución, vuelvan los autos a la oficina de origen.
Eugenia María Zamora Chavarría
Max Alberto Esquivel Faerron Fernando Del Castillo
Riggioni
Exp. n.º 081-2023
Apelación electoral
PRNA C/ resolución DGRE
MMA/smz.-