No 2944-E-2005.-TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las catorce horas con treinta minutos del diecisiete de noviembre del dos mil cinco.

Amparo electoral promovido por la señora Georgia Otoya Vargas, cédula número 7-070-093, contra el Partido Liberación Nacional.

RESULTANDO:

1.-En escrito presentado el 7 de octubre del 2005, en la Secretaría de este Tribunal, la señora Georgia Otoya Vargas formuló recurso de amparo electoral contra el Comité Ejecutivo Superior del Partido Liberación Nacional, por considerar que la resolución del 4 de octubre del 2005 lesiona sus derechos fundamentales. Alega, que ese órgano partidario declaró con lugar la impugnación que se presentó contra el resultado de la votación que realizó para escoger la candidata a regidora propietaria, por el primer lugar, en la Asamblea Cantonal de Siquirres del Partido Liberación Nacional, anulando su candidatura y ordenando la celebración de una nueva elección. Que el criterio que sustentó dicha nulidad fue que apareció un voto más en la votación total, ya que se presentaron cuarenta y cuatro delegados y se escrutaron cuarenta y cinco votos; sin embargo, en su criterio, ese voto en nada modifica el resultado de la elección, debido a que ella obtuvo veinticuatro votos, cuatro más que el segundo lugar y, de acuerdo al quórum que se presentó en la asamblea, la votación que se requería para resultar electo era de, al menos, veintitrés votos, cantidad de votos que obtuvo, aún si se restara el voto que apareció de más. Que el Comité Ejecutivo, en su resolución, no tomó en cuenta la jurisprudencia electoral, respecto de la aplicación del principio de conservación del acto electoral, con lo cual se lesionó su derecho a ser electa.

2.- Por resolución de las 11:00 horas del 11 de octubre del 2005 se dio curso al presente recurso de amparo electoral, mediante el expediente n.º 265-F-2005, concediéndole audiencia al señor Francisco Antonio Pacheco Fernández, Presidente del Comité Ejecutivo Superior del Partido Liberación Nacional, para que rindiera el informe de rigor.

3.- En escrito presentado el día 18 de octubre del 2005, el señor Francisco Antonio Pacheco, en su condición de Presidente del Partido Liberación Nacional, contestó la audiencia en los siguientes términos: Que el Comité Ejecutivo resolvió anular el resultado de esa votación para preservar la validez de la Asamblea, por estimar que el hecho de que apareciera un voto más tenía la importancia suficiente para revisar el resultado. Señala que no es cierto que se le causara indefensión a la recurrente, ya que la resolución que ordenó una nueva asamblea fue exhibida en estrados, lo que le permitió presentar el recurso de apelación a las 17:13 horas del 6 de octubre de año en curso, por lo que solicita se declare sin lugar el recurso.

4.- El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, de aplicación al recurso de amparo electoral, habilita a este Tribunal para rechazar el recurso en cualquier momento, incluso desde su presentación.

5.- En el procedimiento se han respetado las prescripciones de ley.

Redacta el Magistrado Fonseca Montoya, y;

CONSIDERANDO

I.- Consideración preliminar: La señora Georgia Otoya Vargas formuló el 7 de octubre del 2005, ante este Tribunal, recurso de amparo electoral contra la decisión del Comité Ejecutivo Superior del Partido Liberación Nacional de anular la elección del candidato a regidor propietario por el primer lugar, que se llevó a cabo en la Asamblea Cantonal de Siquirres. Asimismo, con posterioridad a esa fecha -el 12 de octubre del 2005-, también presentó, ante esta Autoridad Electoral, recurso de apelación contra la resolución número 220-05-PPDG, dictada por la Dirección General del Registro Civil a las nueve horas del diez de octubre del dos mil cinco, gestión que se tramita bajo el expediente número 276-CO-2005 (ver folios 16 al 26). En esa gestión la recurrente alegó los mismos hechos que denunció en el presente recurso de amparo, pero aclarando que impugnaba en su doble condición de asambleísta y candidata a regidora propietaria.

En este sentido, se hace notar que del escrito de interposición del recurso de amparo la señora Otoya Vargas no acreditó que recurría en su doble condición de delegada cantonal y de candidata, esta circunstancia fue de conocimiento del Tribunal al momento en que se turnó, la segunda gestión de la recurrente, sea el recurso de apelación contra la resolución de la Dirección General del Registro Civil. Por lo que en la solución que se emita en este asunto, debe tomar en cuenta este hecho, dado el carácter residual del recurso de amparo electoral.

I.- Sobre el carácter residual del recurso de amparo electoral: En virtud del mandato constitucional, que encarga a este Tribunal resolver los conflictos que surjan a lo interno de los partidos políticos, incluidos aquéllos que lesionen o amenacen los derechos fundamentales de sus miembros, en uso de sus atribuciones constitucionales, ha consolidado el recurso de amparo electoral como instituto procesal que le permite vigilar conforme a la Constitución y a la ley, no solo que los procesos internos de los partidos políticos, sean respetuosos del ordenamiento jurídico, sino que ajusten su funcionamiento a parámetros democráticos (artículo 98 de la Constitución Política).

No obstante, también la misma jurisprudencia ha precisado que el recurso de amparo está reservado para casos en que el ordenamiento jurídico electoral no haya establecido un procedimiento específico o que éste no satisfaga una verdadera justicia electoral, por ser tardío, insuficiente o ineficaz. En estos términos se pronunció este Tribunal en la resolución número 1555-E-2002 de las 18:30 horas del 14 de agosto del 2002, en la que indicó lo siguiente:

Es decir, el amparo electoral no sustituye los procedimientos recursivos previstos expresamente por la legislación electoral; se trata más bien de una garantía jurisdiccional que rige únicamente en aquellos ámbitos donde esa legislación no haya arbitrado medios de impugnación adecuados para que el Tribunal Supremo de Elecciones pueda ejercer su competencia constitucional y resulte necesario entonces acudir a la figura del recurso de amparo electoral para respetar el imperativo constitucional de acceso a la justicia.

Es bajo ese orden de consideraciones que, por ejemplo, el Tribunal ha definido que el amparo electoral no es la vía idónea para atacar las resoluciones que en materia electoral dicte el Registro Civil, habida cuenta que el ordenamiento prevé la posibilidad de que éstas sean impugnadas a través del recurso de apelación:

“ ... el conocimiento de recursos de amparo por parte del Tribunal Supremo de Elecciones, supone una aplicación analógica de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que se justifica ante la ausencia de un procedimiento legal que le permita al organismo electoral ejercer su competencia constitucional de resolver conflictos suscitados a lo interno de los partidos políticos con motivo de actos que lesionen los derechos fundamentales de sus miembros.

Es diversa la situación que se presenta con las disposiciones del Registro Civil, en relación con las cuales sí existe un procedimiento pautado para su revisión por parte del Tribunal, el cual puede dejarlas sin efecto por considerarlas lesivas a los derechos fundamentales de los afectados o por cualquier otra circunstancia que las haga contrarias a Derecho, en consonancia con lo dispuesto en el inciso 4) del artículo 102 constitucional.

En efecto: el artículo 112 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Elecciones y del Registro Civil establece: “Toda resolución del Registro podrá apelarse ante el Tribunal, dentro del término de tres días posteriores a la notificación respectiva ... Si el recurso se formula en tiempo, el Registro lo admitirá inmediatamente después de interpuesto y enviará el expediente al Tribunal. Recibido el expediente, el Tribunal resolverá dentro del término de quince días, salvo que ordene pruebas para mejor proveer; en este caso, el término se contará a partir del día en que la prueba haya sido evacuada”. Por su parte, el numeral 104 de la misma Ley agrega: “... Las resoluciones que dictare el Registro... en materia electoral, lo serán [notificadas] mediante exposición de copia literal o en lo conducente de la resolución, en el sitio señalado para tal fin en el Registro, durante un mínimo de cinco horas de labor ordinaria, correspondientes al mismo día.”; y el artículo 105: “... La notificación se tendrá por practicada ... En lo electoral al día siguiente de la exposición de la copia”.

IV. A la luz de lo expuesto se colige que, siendo el presente recurso planteado contra una resolución dictada por la Dirección General del Registro Civil, en materia de inscripción de candidaturas a puestos de elección popular para participar en las elecciones generales del 03 de febrero del año 2002, la vía adecuada para impugnarla era la del recurso de apelación establecido legalmente, y no la del amparo electoral, cuyo ámbito natural no da cabida a gestiones de esta índole...” (sentencia n°. 2357-1-E-2001 de las 16:25 horas del 7 de noviembre del 2001)” (el resaltado no corresponde al original).

II.- Sobre el caso concreto: La recurrente, en su doble condición de asambleísta y candidata a regidora, pretende que el Tribunal revise, mediante el recurso de amparo electoral, la decisión que adoptó el Comité Ejecutivo Superior del Partido Liberación Nacional de anular la elección del candidato a regidor propietario por el primer lugar, por el cantón de Siquirres, provincia de Limón, que se realizó en la Asamblea de ese cantón, celebrada el 24 de setiembre del 2005, por considerar que si bien existió un voto de más en relación con la cantidad de delegados presentes, éste no afectó el resultado final.

La decisión partidaria que denuncia la señora Otoya Vargas, no puede ser revisada por este Tribunal a través del recurso de amparo electoral, toda vez que el artículo 64 del Código Electoral, en su párrafo último, establece un procedimiento de impugnación, que autoriza al delegado inconforme o que resulte afectado con la decisión que adopte el Comité Ejecutivo Superior -al resolver la impugnación que se formule contra la validez de los acuerdos tomados en una asamblea partidaria-, de impugnar ante la Dirección General del Registro Civil lo resuelto por ese órgano partidario. Finalmente, lo decidido por esa instancia electoral es apelable ante el Tribunal Supremo de Elecciones. En virtud de que según se tuvo por probado la recurrente también acudió a este procedimiento de impugnación (ver expediente número 276-CO-2005), es ahí donde debe resolverse lo resuelto por el Comité Ejecutivo Superior, dada su condición de delegada cantonal y el carácter residual del recurso de amparo electoral.  

Al estar previsto, en el ordenamiento jurídico electoral, un procedimiento eficaz de impugnación que le permite a la señora Otoya Vargas recurrir esa decisión partidaria, el recurso de amparo electoral deja de ser la vía idónea para atender ese tipo de reclamos, por lo que procede el rechazo del recurso.

POR TANTO:

Se rechaza de plano el recurso. Notifíquese.

 

 

 

 

Oscar Fonseca Montoya

 

 

 

Luis Antonio Sobrado González Eugenia María Zamora Chavarría

 

 

 

Juan Antonio Casafont Odor Ovelio Rodríguez Chaverri

 

 

 

Exp. 265-F-2005

Amparo Electoral

Georgia Otoya Vargas

C/ Partido Liberación Nacional

JLRS/LPM