N.º 2943-E-2007.-TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las once horas y cincuenta minutos del veintidós de octubre del dos mil siete.-
Recurso de revisión y eventual nulidad del voto del señor Eugenio Trejos Benavides interpuesto por el señor Roger Cordero Gutiérrez por presunto voto público injustificado.
1.- Mediante escrito presentado ante la Secretaría de este Tribunal el 17 de octubre del 2007, el señor Roger Cordero Gutiérrez interpone recurso de revisión y eventual nulidad del voto del señor Eugenio Trejos Benavides, con fundamento en los artículos 11, 18, 93 y 129 de la Constitución Política y 3, 114, 118, 127, 155 y 156 del Código Electoral, en virtud que el periódico Al Día, el lunes 8 de octubre del 2007, en la página 6, publicó la foto del señor Trejos Benavides, afirmando que “A las 12:45 pm Eugenio Trejos mostró su papeleta en la Escuela Moya en Heredia.”, lo cual eventualmente significaría que su voto se realizó de forma pública injustificadamente.
2.- En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones de ley.
Redacta el Magistrado Sobrado González; y,
CONSIDERANDO
I. Consideraciones preliminares: De previo a analizar el presente asunto, importa mencionar los mecanismos que contempla la legislación electoral para disputar la validez de un voto en particular.
a).- Sobre el recurso de apelación contra actos electorales de las Juntas Receptoras de Votos: En virtud de la naturaleza contralora que reviste la actuación de este Tribunal en el proceso electoral, existe la posibilidad de que conozca en alzada de las decisiones apelables dictadas por las juntas receptoras de votos. Así, el artículo 129 bis del Código Electoral les confiere a los fiscales partidarios el derecho a presentar recurso de apelación contra la nulidad de un voto, decretada por una junta receptora de votos.
Este mecanismo de impugnación se encuentra reservado a los fiscales partidarios, debidamente acreditados y con presencia en una junta receptora de votos en particular, sea en el transcurso de la votación o al momento del escrutinio provisional.
Ahora bien, pese a que esta figura recursiva no exige que la impugnación deba presentarse ante estos organismos electorales el propio día de la votación, es lo cierto que ésta, en tanto cuestiona la decisión de la junta receptora de votos adoptada el propio día de la votación, respecto a la nulidad de un voto en particular, debe fundamentarse en una controversia específica surgida en la junta respectiva, que como mínimo ha de reflejarse o constatarse en las actas u hojas de incidencia del Padrón-Registro correspondiente.
b).- Sobre la oportunidad para solicitar la anulación o revalidación de un voto en el escrutinio definitivo: El artículo 32, párrafo 3°, del “Reglamento para los Procesos de Referéndum”, dictado por este Tribunal, publicado en el Diario Oficial La Gaceta n° 122 del 26 de junio del 2007, replica la norma del artículo 3 del Decreto n°. 13-2007, que es el “Reglamento sobre la Fiscalización del Escrutinio” publicado en el Diario Oficial La Gaceta n° 221 del 15 de noviembre del 2002, contemplando la facultad de los fiscales nombrados por los partidos políticos para solicitar la revalidación o anulación de votos en particular.
Dicha norma, en lo conducente, señala:
“Durante la sesión de escrutinio, los fiscales podrán solicitar verbalmente elevar al pleno del Tribunal la decisión de un magistrado o magistrada relativa a la anulación o revalidación de un voto en particular, inmediatamente después de adoptada, sin perjuicio de la potestad de ese magistrado o magistrada de recabar oficiosamente el criterio del pleno cuando lo estime pertinente. También podrán presentar por escrito, ante la Secretaría del Tribunal, las reclamaciones a que se refiere el inciso a) del artículo 91 del Código Electoral.”.
Valga aclarar que dicha solicitud de revisión se realizará en la propia mesa de escrutinio, inmediatamente después de adoptada la decisión por parte del Magistrado, provocando que la decisión sobre la validez o nulidad del voto sea elevada al pleno del Tribunal.
En consecuencia, si el fiscal partidario no ejerció la facultad de impugnación referida en la mesa escrutadora respectiva, no podrá solicitar la revisión del voto una vez cerrada la junta, puesto que la oportunidad para hacerlo precluyó y la decisión del Magistrado a cargo de la mesa escrutadora se encuentra consolidada.
De ahí que, una vez cerrada la junta receptora de votos en el escrutinio definitivo, únicamente subsiste la posibilidad de impugnar el resultado vía demanda de nulidad y sólo en aquellos casos previstos expresamente por la ley, siendo que la anulación de un voto particular no se encuentra contemplada dentro de los motivos taxativamente definidos en el artículo 142 del Código Electoral y, por ende, no resulta procedente discutirlo por esta vía.
II. Sobre el caso concreto: El señor Cordero Gutiérrez interpone recurso de revisión y eventual nulidad del voto del señor Eugenio Trejos Benavides y solicita a este Tribunal investigar la actuación de la junta receptora de votos en la que ejerció el derecho al sufragio el señor Trejos Benavides, puesto que éste mostró la papeleta a la prensa, según consta en la fotografía publicada por el periódico Al Día, el día 8 de octubre del 2007, página 6.
De manera que el accionante fundamenta su petición en los artículos 11, 18, 93 y 129 de la Constitución Política y los artículos 3, 114, 118, 127, 155 y 156 del Código Electoral. Siendo que los dos últimos artículos fueron derogados por Ley n° 7653, del 28 de noviembre de 1996, debe entenderse que la gestión pretende la anulación del voto por haber sido emitido públicamente.
Ahora bien, teniendo presentes los mecanismos de impugnación mencionados en el considerando anterior, la discusión sobre la validez de un voto decretada por la junta receptora de votos únicamente podría realizarse en la mesa de escrutinio, puesto que el artículo 129 bis del Código Electoral se encuentra destinado a impugnar la nulidad de un voto y no la validez.
No obstante, dicha facultad de impugnación en la mesa escrutadora se encuentra reservada a los fiscales partidarios, condición que no ostenta el señor Cordero Gutiérrez y que constituye motivo suficiente para rechazar de plano la solicitud planteada.
Cabe acotar que el accionante solicita que este Tribunal realice una suerte de auditoría electoral, en orden a investigar si existe causa para declarar la nulidad del voto del señor Trejos Benavides, pretensión que resulta improcedente y desenfocada, puesto que se encuentra encaminada a preconstituir prueba para justificar una eventual revisión de la actuación de los miembros de la junta receptora de votos, con fundamento en meras suposiciones. Por el contrario, es necesario aclarar que la legalidad de la actuación de la junta receptora de votos se presume, correspondiendo a quien la cuestiona desvirtuar dicha presunción.
III. Cuestión adicional: No obstante la improcedencia de la gestión presentada, se aclara al señor Cordero Gutiérrez cuanto sigue.
De la revisión del Padrón-Registro de la Junta Receptora de Votos n° 3124 se acredita que el señor Eugenio Trejos Benavides se presentó a votar en esta junta, siendo que firmó el registro correspondiente. Ahora bien, en la hoja de incidencias de ese padrón no existe anotación que advierta sobre alguna irregularidad en la votación de dicho elector.
Importa destacar que en dicha junta participaron seis fiscales de partidos políticos, los cuales firmaron el Padrón-Registro y no realizaron ninguna observación sobre el voto aquí cuestionado ni sobre alguna actuación irregular de los miembros de la junta. En consecuencia, de las anotaciones se deduce que la votación en esta junta transcurrió con absoluta normalidad.
Nótese que la publicación realizada en el periódico Al Día, el 8 de octubre del 2007, señala literalmente que “Eugenio Trejos mostró su papeleta en la escuela Rafael Moya, en Heredia.”, sin precisar si la papeleta fue mostrada de previo o con posterioridad a emitir el voto, por lo que al no existir incidencia al respecto en el Padrón-Registro se presume que la fotografía fue tomada con anterioridad a que el elector manifestara su voluntad en la urna electoral.
A mayor abundamiento, la solicitud de nulidad resulta improcedente, puesto que al no constatarse, como se insiste, ninguna incidencia en el Padrón-Registro que indicara que se apartó la papeleta utilizada por el señor Trejos Benavides, una vez depositada la papeleta en la urna electoral no es posible individualizarla, de manera que no podría identificarse el “voto” emitido por el señor Trejos Benavides y, consecuentemente, no podría descontarse el voto válido a alguna de las tendencias.
En cuanto a la imposibilidad de identificar la papeleta cuestionada, este Tribunal, en la resolución n°. 2094-E-2001 de las 14:20 horas del diez de octubre del 2001, señaló:
“Además, en cuanto a la hora de cierre de las juntas, no existe ninguna referencia en el padrón-registro de que la misma se hiciera a una hora diferente de la establecida en el artículo 37 del Reglamento, que establece: “Las votaciones deberán realizarse sin interrupciones de ninguna clase, de las siete horas a las dieciocho horas del día señalado, en el local previamente establecido”. En todo caso, aún si alguna junta hubiera retrasado el cierre —lo que constituiría una falta de la que cabría achacar responsabilidad a sus miembros—, no podrían anularse los votos emitidos con posterioridad a las dieciocho horas, dada la imposibilidad material de distinguirlos de los sufragios emitidos dentro del horario normal y a la luz del principio de conservación del acto electoral.”.
En virtud de lo expuesto, este Tribunal estima que no existe mérito para investigar la actuación de los miembros de la junta receptora de votos n° 3124, por cuanto de la revisión de la documentación electoral no hay constancia de irregularidad alguna acaecida en la referida junta.
Se rechaza de plano la gestión planteada. Notifíquese, publíquese en el Diario Oficial y consígnese en el libro de actas del Tribunal.
Luis Antonio Sobrado González
Eugenia María Zamora Chavarría Max Alberto Esquivel Faerron