Nº 2939-E-2007.-TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES.  San José, a las once horas del veintidós de octubre de dos mil siete.

Demandas de nulidad interpuestas por el señor Edgar Ruiz Cordero, en su condición de fiscal del Partido Acción Ciudadana, en relación con las Juntas Receptoras de Votos números 2731, 2733, 3956, 4002, 4308, 4367, 4455 y 4554, referidas al proceso de referéndum del 7 de octubre del 2007.

RESULTANDO

1.- En escritos recibidos en la Secretaría de este Tribunal el 19 de octubre del 2007, el señor Edgar Ruiz Cordero, en su condición de fiscal del Partido Acción Ciudadana, interpuso demandas de nulidad de las Juntas Receptoras de Votos número 3956, 4367 y 4308, en cuyas actas de escrutinio se consignó que se escrutan contra el mensaje oficial de transmisión de datos, porque el Padrón-Registro está en blanco y no hay certificación de votos, y contra las Juntas Receptoras de Votos número 4002, 4455 y 4554, en cuyas actas de escrutinio se consignó que se escrutan contra papeletas, porque el Padrón-Registro está en blanco y no hay certificación de votos. Alega que es imposible verificar que el número de votos escrutados corresponden al total de votantes que se presentaron, ya que ese aspecto se verifica en el Padrón-Registro lo que, en su criterio, provoca un vicio insubsanable, pues las papeletas escrutadas no pueden ser prueba de la manifestación de la voluntad del elector, en tanto no existe constancia documental de que los ciudadanos inscritos en el Padrón se presentaron a ejercer el voto, pues esa circunstancia se consigna en el Padrón Registro con la firma de cada ciudadano, por lo que una situación como la denunciada, provoca la nulidad de toda la junta, al no poder verificarse cual fue la manifestación de la voluntad popular del elector. En adición a lo anterior, el señor Ruiz Cordero solicita la anulación de las juntas números 2731 y 2733, alegando que este Tribunal anuló votos en dichas juntas por un error del delegado o su suplente, en contra del principio de la conservación del acto electoral y sin importar que la manifestación de la voluntad del elector fuera clara en las papeletas.

  2.- En el procedimiento no se notan defectos que causen nulidad o indefensión.

Redacta el Magistrado Sobrado González; y,

CONSIDERANDO

I.- Sobre la acumulación de las presentes gestiones.  En virtud que las dos gestiones que ahora se conocen se fundamentan en las mismas razones, sea que el Padrón Registro se encuentran en blanco y no hay certificaciones de votos, y que este Tribunal anuló votos por un error del delegado en las juntas números 2731 y 2733, siendo que las gestiones presentadas únicamente se diferencian en cuanto al número de la Junta Receptora de Votos que se objeta, y dado que la resolución que adopte este Tribunal será la misma para todos los casos, resulta procedente acumular estas gestiones y tramitarlas bajo el expediente de este Tribunal número 346-S-2007.

II.- Sobre la admisibilidad.- Reiteradamente este Tribunal ha establecido que, en las demandas de nulidad, además de los requisitos definidos jurisprudencialmente en resoluciones números 394-E-2002 y 2296-E-2002, es condición indispensable para su admisibilidad, que se presenten “(...) por escrito ante el Tribunal Supremo de Elecciones, dentro del término de tres días contados a partir de aquel en que le hubiere sido entregada la documentación que ha de escrutar.” (artículo 144 del Código Electoral).

Este precepto fue desarrollado en los párrafos segundo y tercero del artículo 3 del Decreto de este Tribunal n.º 13-2002 del 7 de noviembre del 2002, que es el “Reglamento sobre la Fiscalización del Escrutinio”, publicado en el Diario Oficial La Gaceta n.º 221 del 15 de noviembre del 2002, el cual dispone:

También podrán formular en el acto y por escrito las reclamaciones a que se refiere el inciso a) del artículo 91 del Código Electoral.

La omisión de tales gestiones no inhibe a los partidos para plantear, a través de sus representantes legales, las demandas de nulidad reguladas en los artículos 142 y siguientes del Código Electoral, que para ser admisibles deben ser interpuestas dentro del plazo de tres días contados a partir de la apertura del dispositivo que contiene la documentación electoral respectiva y siempre que el hecho que motiva la alegada nulidad no haya sido objeto de pronunciamiento previo por parte del pleno del Tribunal” (el destacado no es del original).

Según se desprende de las actas del escrutinio de las Juntas Receptoras de Votos número 2731 y 2733, éste fue realizado el 12 de octubre del 2007, por lo que la gestión respecto a estas juntas resulta improcedente por extemporánea, toda vez que su presentación, ante la Secretaría del Tribunal el día 19 de octubre del 2007, superó en un día el plazo de impugnación citado en el artículo 144 del Código Electoral, y que según dispone el artículo 3 del Reglamento sobre la Fiscalización del Escrutinio, debe ser contado a partir de la apertura del dispositivo que contiene la documentación electoral respectiva.

 En cuanto a la impugnación de las Juntas Receptoras de Votos número 3956, 4002, 4308, 4367, 4455 y 4554 se evidencia, de las actas de escrutinio, que éste fue realizado por el Tribunal el día 16 de octubre del 2007, siendo que las demandas de nulidad interpuestas se presentaron ante la Secretaría del Tribunal el 19 de octubre del 2007. En este sentido, no habiendo pronunciamiento previo del Tribunal sobre el punto que se cuestiona, procede conocer por el fondo el reclamo formulado, dado que las gestiones se encuentran presentadas en tiempo, tal como lo establece el artículo 144 párrafo primero del Código Electoral.

         III.- Objeto de las demandas de nulidad presentadas: El accionante fundamenta las presentes demandas de nulidad en dos motivos: a) que en el espacio de observaciones del acta del escrutinio de las Juntas Receptoras de Votos números 3956, 4308 y 4367, se consignó que el Padrón-Registro aparecía en blanco y no había certificación de votos, por lo que se escrutaron con el mensaje oficial de transmisión de datos; b) que en el espacio de observaciones del acta de escrutinio de las Juntas Receptoras de Votos números 4002, 4455 y 4554 se consignó que el Padrón- Registro aparecía en blanco y no había certificación de votos, por lo que se escrutaron con las papeletas. En virtud de la omisión que apunta, alega que no se pueden considerar el mensaje de transmisión de datos y las papeletas escrutadas como prueba de la manifestación de la voluntad del elector, al no existir constancia documental de que los ciudadanos inscritos se presentaron a ejercer el voto ante la junta respectiva.        

IV.- Consideraciones preliminares: De previo a resolver el fondo de este asunto, es necesario referirse a la conformación del Padrón-Registro, de conformidad con la regulación contenida en el artículo 29 del Código Electoral, el cual establece lo siguiente:

“El Padrón-Registro es el documento electoral donde deben consignarse la apertura, las incidencias y el cierre de la votación. Será un folleto foliado y encuadernado con cubierta que claramente exprese el número de la Junta Receptora a que corresponde.

El Padrón-Registro deberá reunir estas características:

a) Estar encabezado por una fórmula impresa que permita formar el acta de apertura de la votación, llenando adecuadamente sus blancos. En consecuencia, deberá contener los blancos necesarios para consignar: la hora en que comienza la votación, los miembros de la Junta que la inician; el nombre de quien actúa como Presidente, con expresión de si es titular, suplente o presidente ad hoc; el número de papeletas oficiales con el cual se abre la votación y otros datos que el Director del Registro Civil considere pertinentes para la claridad del acta;

b) Contener, de seguido, la lista de los sufragantes que habrán de emitir su voto ante la respectiva Junta, con el número de la cédula de identidad correspondiente a cada elector, en forma de columna central, de modo que, en cada hoja, quede un margen vertical en blanco para anotar incidencias de la votación tales como cambio de Presidente, comiso de una papeleta o notas explicativas o aclaratorias indispensables. Asimismo, tendrá una columna para anotar si cada uno de los electores que aparecen en la lista votó o no;

c) Estar cerrado por otra fórmula impresa a continuación del nombre del último elector, que permita formar el acta de cierre de la votación, llenando adecuadamente los blancos. Deberá tener, en consecuencia, los espacios en blancos necesarios para consignar los datos mencionados en el artículo 121, correspondientes al resultado de la elección (…) y otros datos que el Director del Registro Civil considere necesarios para la claridad y perfección del acta.”.

Conforme se desprende de la cita anterior, el Padrón-Registro está compuesto por tres apartes, a saber, acta de apertura de votación, lista de sufragantes y hoja de incidencias, y acta de cierre de votación, siendo éste último el documento en donde se consigna el cómputo provisional de votos realizado por los miembros de la junta respectiva y al que se acude, preliminarmente, para realizar el escrutinio definitivo, a efecto de verificar o rectificar el cálculo de votos realizado por la junta.

De ahí que cuando dicho aparte se encuentre en blanco, se consigna tal circunstancia en el espacio de observaciones del acta de escrutinio y se deja constancia que la revisión del cómputo de votos se realiza con base en la certificación de votos o en otro documento de igual valor probatorio (artículo 32 del Código Electoral).

Así las cosas, cuando en las actas de escrutinio impugnadas se indica en el espacio de observaciones las leyendas “Padrón Registro está en blanco” o “Acta de Cierre del Padrón Registro está en blanco”, debe entenderse que se trata de dos formulaciones lingüísticas para referir el mismo supuesto fáctico, sea que el acta de cierre del Padrón Registro se encuentra en blanco, pues el resto de piezas de este documento electoral fueron completadas por los delegados de las juntas receptoras de votos; situación que, como se dirá, no afecta la validez del escrutinio definitivo (ver padrones registro de las actas impugnadas).

V.- Sobre el fondo: Para dilucidar el motivo de nulidad alegado es menester repasar las consideraciones jurisprudenciales que hiciera este Tribunal Electoral, a propósito de una situación que, por su similitud, deviene aplicable al caso que nos ocupa.  En este sentido, en resolución número 2336-E-2002 de las 12:00 horas del 13 de diciembre de 2002, también referida a un proceso contencioso electoral de demanda de nulidad, este Tribunal señaló:

“La gestionante sostiene, en punto al escrutinio de los votos recibidos por tal Junta, que “el conteo [del Tribunal] se hizo contra certificación sin comprobar la participación de electores contra el respectivo padrón registro”.  

         El que la Junta Receptora de Votos haya omitido llenar las actas de cierre de la votación, no es una de las causales de nulidad de los actos electorales que la ley determina en el artículo 142 del Código Electoral.

En este sentido, la resolución n° 55 de las 18:20 horas del 18 de febrero de 1962 estableció:

“Que entre los motivos que la ley determina en el artículo 142 del Código Electoral como causa de nulidad en los actos, acuerdos o resoluciones de una Junta, no figura el que el accionante aduce en sustento de su acción, pues la referida disposición en ninguna de sus partes dice que sean nulas las actuaciones de una Junta, tan sólo porque omitió llenar los blancos correspondientes del Padrón Registro y de las actas de apertura de votación o de cierre de la misma.”.

Importa hacer notar que, si bien el accionante estima que consignar en el acta de escrutinio, que el Padrón-Registro se encuentra en blanco (tratándose, según se indicó, del acta de cierre de dicho documento electoral) así como que la constancia en el acta, de la ausencia de la certificación de votos, constituyen motivos de nulidad de la respectiva Junta Receptora de Votos, se debe indicar que el artículo 32 del Código Electoral establece que el Padrón-Registro y la certificación de votos son plena prueba del resultado de la votación, pero dicha norma también establece una excepción en cuanto a su valor probatorio, quedando sujeto a que no aparezca otro documento de igual valor. 

De suerte tal que, el hecho que el espacio correspondiente del Padrón-Registro se encuentre en blanco o incompleto o que no exista certificación de votos, por sí mismo no supone un vicio que provoque la nulidad de la totalidad de la Junta en los términos del artículo 142 del Código Electoral toda vez, que en los restantes documentos que complementan el material electoral de cada Junta Receptora de Votos, existen otros instrumentos con valor equivalente al del Padrón-Registro y de las certificaciones, tales como el mensaje de transmisión de datos, las constancias de los sobres que contienen los votos y, desde luego, las papeletas utilizadas y sobrantes, los cuales permiten verificar cuál fue el resultado de la votación y, por ende, la voluntad popular.

De manera que la posibilidad de realizar el escrutinio de votos con otro documento distinto del Padrón-Registro o la certificación de votos, en este caso las papeletas y el mensaje de transmisión de datos, es un procedimiento que no solo este Tribunal ha sostenido como válido en su jurisprudencia desde 1962 -en la que ha venido desarrollando los preceptos contenidos en el referido artículo 32 del Código Electoral- sino que se encuentra autorizado por la normativa electoral, en aras de verificar, en forma objetiva y transparente la voluntad popular expresada en cada una de las urnas electorales, operación que además resulta fiscalizable por los partidos políticos, como colaboradores del proceso electoral.  

Sobre este particular, este Tribunal, en la resolución n°. 496-E-2006 de las 20:21 horas del 15 de febrero del 2006, dispuso:

“En efecto, se trata de una actividad contralora que le es propia al Tribunal y que se articula con el conteo previo realizado por las respectivas Juntas Receptoras de Votos y, como tal, aprueba o corrige los resultados emanados por dichas Juntas, entendiéndose que éstos resultados pueden venir consignados en el Padrón Registro o en la Certificación. No obstante, en defecto de tales instrumentos registrales, no es impropio que se escruten los resultados de la contienda electoral únicamente con los sobres que contienen las respectivas papeletas, en aras de satisfacer y verificar, en forma objetiva y transparente, el interés superior de la contienda, sea, la voluntad popular expresada en cada una de las urnas electorales, operación que de por sí resulta fiscalizable por los partidos políticos, tal como lo dispone el numeral 89 del Código Electoral, máxime que las Juntas Receptoras de Votos, al momento de realizar el conteo de la votación correspondiente, proceden a consignar, en cada uno de los sobres respectivos, los datos escrutados, constancia última que también constituye prueba idónea acerca de los resultados electorales y que homologa, jurídicamente, el acta de cierre del Padrón Registro o la propia Certificación.

A partir de la anterior consideración no es dable entender que la ausencia simultánea del Padrón Registro y de la Certificación tengan la virtud de demeritar o, más grave aún, anular el recuento de votos que realiza el Tribunal, salvo que sea imposible determinar la voluntad libremente expresada por los electores, circunstancia que no se acredita en el caso que nos ocupa, al contabilizarse, en presencia de los fiscales de los partidos interesados, la votación recaída en la Junta n.º 5373. A partir de la anterior consideración no es dable entender que la ausencia simultánea del Padrón Registro y de la Certificación tengan la virtud de demeritar o, más grave aún, anular el recuento de votos que realiza el Tribunal, salvo que sea imposible determinar la voluntad libremente expresada por los electores, circunstancia que no se acredita en el caso que nos ocupa, al contabilizarse, en presencia de los fiscales de los partidos interesados, la votación recaída en la Junta n°. 5373.” (el destacado no es del original).  

Con fundamento en el criterio jurisprudencial transcrito resulta oportuno mencionar que, en el escrutinio definitivo de las juntas impugnadas, la revisión del cómputo provisional de votos de las juntas se efectúo con base en las papeletas utilizadas y sobrantes, documento que por sí mismo constituye prueba de la votación, suficiente para que este Tribunal acredite válidamente la voluntad libremente expresada por los electores en las urnas electorales.

Sin perjuicio de lo anterior, cabe indicar que en aquellas juntas donde, como parte de la documentación electoral, existía mensaje de transmisión de datos, éste documento electoral se tomó como parámetro de valoración en el escrutinio de las papeletas, puesto que contiene los mismos datos del acta de cierre del Padrón-Registro y la certificación de votos, a saber, el cómputo de votos provisional, además de que se encuentra suscrito por los miembros de la junta respectiva. De manera que la utilización de dicho documento electoral no comporta un motivo de nulidad, por el contrario, pretende garantizar el fin último del proceso, sea, la voluntad popular.

En consecuencia, dado que este Tribunal no encuentra mérito para variar el anterior criterio jurisprudencial y en tanto éste aplica en forma puntual al caso que nos ocupa, lo procedente es ratificar el criterio antes expuesto y rechazar la demanda de nulidad presentada.

 

POR TANTO

         Se rechazan las gestiones planteadas. Notifíquese, publíquese en el Diario Oficial y consígnese en el libro de actas del Tribunal.

 

Luis Antonio Sobrado González

 

Eugenia María Zamora Chavarría                         Max Alberto Esquivel Faerron

 

Exp. Número 346-S-2007

Demanda de Nulidad

Edgar Ruiz Cordero

Fiscal del Partido Acción Ciudadana

c/  Juntas Receptoras de Votos números

2731, 2733, 3956, 4002, 4308, 4367, 4455 y 4554,

WGA/er.-