Nº 2934-E-2007.-TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES.  San José, a las diez horas veinte minutos del diecinueve de octubre de dos mil siete.

Demandas de nulidad interpuestas por el señor Edgar Ruiz Cordero, en su condición de fiscal del Partido Acción Ciudadana, en relación con las Juntas Receptoras de Votos números 1141, 1175, 1209, 1223, 1254, 1272, 1309, 1364, 1649, 1666, 1667, 1662, 1679, 1681, 1702, 1705, 1708, 1709, 1718, 1722, 1724, 1729, 1743, 1751, 1779, 1798, 1806, 1812, 1815, 1819, 1820, 1825, 1843, 1851, 1862, 1877, 1986, 2045, 2049, 2050, 2065, 2076, 2155, 2206, 2210, 2241, 2246, 2251, 2263, 2446, 2592, 2612, 2617, 2623, 2625, 2667, 2693, 2718, 2759, 2789, 2794 y 2808, referidas al proceso de referéndum del 7 de octubre del 2007.

RESULTANDO

1.- En escritos recibidos en la Secretaría de este Tribunal el 16 y 17 de octubre del 2007, el señor Edgar Ruiz Cordero, en su condición de fiscal del Partido Acción Ciudadana, interpuso demandas de nulidad de las Juntas Receptoras de Votos número 1175, 1209, 1649, 1662, 1666, 1667, 1722, 1724, 1729, 1743, 1779, 1812, 1815, 1819, 1820, 1851, 1862, 1877, 1986, 2049, 2076, 2210, 2241, 2246, 2050, 2251, 2667, 2718, 2794, en cuyas actas de escrutinio se consignó que el Padrón-Registro aparecía en blanco, y contra las Juntas Receptoras de Votos número 1141, 1223, 1254, 1272, 1309, 1364, 1679, 1681, 1702, 1705, 1708, 1709, 1718, 1751, 1798, 1806,1825, 1843, 2045, 2065, 2155, 2206, 2263, 2446, 2592, 2612, 2617, 2623, 2625, 2693, 2759, 2789, 2808, en cuyas actas de escrutinio se consignó que el acta de cierre del Padrón-Registro aparecía en blanco. Alega que es imposible verificar que el número de votos escrutados corresponden al total de votantes que se presentaron, ya que ese aspecto se verifica en el Padrón-Registro lo que, en su criterio, provoca un vicio insubsanable, pues las papeletas escrutadas no pueden ser prueba de la manifestación de la voluntad del elector, en tanto no existe constancia documental de que los ciudadanos inscritos en el Padrón se presentaron a ejercer el voto, pues esa circunstancia se consigna en el Padrón Registro con la firma de cada ciudadano.  Agrega que, una situación como la denunciada, provoca la nulidad de toda la junta, al no poder verificarse cual fue la manifestación de la voluntad popular del elector.

  2.- En el procedimiento no se notan defectos que causen nulidad o indefensión.

Redacta el Magistrado Sobrado González; y,

CONSIDERANDO

I.- Sobre la acumulación de las presentes gestiones.  En virtud  que todas las gestiones que ahora se conocen se fundamentan en las mismas razones, sea que el Padrón Registro o su Acta de Cierre se encuentran en blanco, únicamente diferenciadas en cuanto a la Junta Receptora de Votos que se objeta, y dado que la resolución que adopte este Tribunal será la misma para todos los casos, resulta procedente acumular estas gestiones y tramitarlas bajo el expediente de este Tribunal número 333-S-2007.

II.- Sobre la admisibilidad.- Reiteradamente este Tribunal ha establecido que, en las demandas de nulidad, además de los requisitos establecidos jurisprudencialmente en resoluciones números 394-E-2002 y 2296-E-2002, es condición indispensable para su admisibilidad, que se presenten “(...) por escrito ante el Tribunal Supremo de Elecciones, dentro del término de tres días contados a partir de aquel en que le hubiere sido entregada la documentación que ha de escrutar.” (artículo 144 del Código Electoral).

Este precepto fue desarrollado en los párrafos segundo y tercero del artículo 3 del Decreto de este Tribunal n.º 13-2002 del 7 de noviembre del 2002, que es el “Reglamento sobre la Fiscalización del Escrutinio”, publicado en el Diario Oficial La Gaceta n.º 221 del 15 de noviembre del 2002, el cual dispone:

También podrán formular en el acto y por escrito las reclamaciones a que se refiere el inciso a) del artículo 91 del Código Electoral.

La omisión de tales gestiones no inhibe a los partidos para plantear, a través de sus representantes legales, las demandas de nulidad reguladas en los artículos 142 y siguientes del Código Electoral, que para ser admisibles deben ser interpuestas dentro del plazo de tres días contados a partir de la apertura del dispositivo que contiene la documentación electoral respectiva y siempre que el hecho que motiva la alegada nulidad no haya sido objeto de pronunciamiento previo por parte del pleno del Tribunal” (el destacado no es del original).

Según se desprende de las actas del escrutinio de las Juntas Receptoras de Votos cuestionadas, éste fue realizado por el Tribunal los días 11 y 12 de octubre del 2007, siendo que las demandas de nulidad interpuestas se presentaron ante la Secretaría del Tribunal el 16 y 17 de octubre del 2007. En este sentido, no habiendo pronunciamiento previo del Tribunal sobre el punto que se cuestiona, procede conocer por el fondo el reclamo formulado, dado que las gestiones se encuentran presentadas en tiempo, tal como lo establece el artículo 144 párrafo primero del Código Electoral.

         III.- Objeto de las demandas de nulidad presentadas: El accionante fundamenta las presentes demandas de nulidad en dos motivos: a) que en el espacio de observaciones del acta del escrutinio de las Juntas Receptoras de Votos números 1175, 1209, 1649, 1662, 1666, 1667, 1722, 1724, 1729, 1743, 1779, 1812, 1815, 1819, 1820, 1851, 1862, 1877, 1986, 2049, 2076, 2210, 2241, 2246, 2050, 2251, 2667, 2718 y 2794, se consignó que el Padrón-Registro aparecía en blanco; b) que en el espacio de observaciones del acta de escrutinio de las Juntas Receptoras de Votos números 1141, 1223, 1254, 1272, 1309, 1364, 1679, 1681, 1702, 1705, 1708, 1709, 1718, 1751, 1798, 1806,1825, 1843, 2045, 2065, 2155, 2206, 2263, 2446, 2592, 2612, 2617, 2623, 2625, 2693, 2759, 2789 y 2808, se consignó que el acta de cierre del Padrón-Registro aparecía en blanco. En virtud de la omisión que apunta, alega que no se pueden considerar las papeletas escrutadas ni la certificación emitida por los delegados de las juntas como prueba de la manifestación de la voluntad del elector, al no existir constancia documental de que los ciudadanos inscritos se presentaron a ejercer el voto ante la junta respectiva.   

IV.- Consideraciones preliminares: De previo a resolver el fondo de este asunto, es necesario referirse a la conformación del Padrón-Registro, de conformidad con la regulación contenida en el artículo 29 del Código Electoral, el cual establece lo siguiente:

“El Padrón-Registro es el documento electoral donde deben consignarse la apertura, las incidencias y el cierre de la votación. Será un folleto foliado y encuadernado con cubierta que claramente exprese el número de la Junta Receptora a que corresponde.

El Padrón-Registro deberá reunir estas características:

a) Estar encabezado por una fórmula impresa que permita formar el acta de apertura de la votación, llenando adecuadamente sus blancos. En consecuencia, deberá contener los blancos necesarios para consignar: la hora en que comienza la votación, los miembros de la Junta que la inician; el nombre de quien actúa como Presidente, con expresión de si es titular, suplente o presidente ad hoc; el número de papeletas oficiales con el cual se abre la votación y otros datos que el Director del Registro Civil considere pertinentes para la claridad del acta;

b) Contener, de seguido, la lista de los sufragantes que habrán de emitir su voto ante la respectiva Junta, con el número de la cédula de identidad correspondiente a cada elector, en forma de columna central, de modo que, en cada hoja, quede un margen vertical en blanco para anotar incidencias de la votación tales como cambio de Presidente, comiso de una papeleta o notas explicativas o aclaratorias indispensables. Asimismo, tendrá una columna para anotar si cada uno de los electores que aparecen en la lista votó o no;

c) Estar cerrado por otra fórmula impresa a continuación del nombre del último elector, que permita formar el acta de cierre de la votación, llenando adecuadamente los blancos. Deberá tener, en consecuencia, los espacios en blancos necesarios para consignar los datos mencionados en el artículo 121, correspondientes al resultado de la elección (…) y otros datos que el Director del Registro Civil considere necesarios para la claridad y perfección del acta.”.

Conforme se desprende de la cita anterior, el Padrón-Registro está compuesto por tres apartes, a saber, acta de apertura de votación, lista de sufragantes y hoja de incidencias, y acta de cierre de votación, siendo éste último el documento en donde se consigna el cómputo provisional de votos realizado por los miembros de la junta respectiva y al que se acude, preliminarmente, para realizar el escrutinio definitivo, a efecto de verificar o rectificar el cálculo de votos realizado por la junta.

De ahí que cuando dicho aparte se encuentre en blanco se consigna tal circunstancia en el espacio de observaciones del acta de escrutinio y se deja constancia que la revisión del cómputo de votos se realiza con base en la certificación de votos o en otro documento de igual valor probatorio (artículo 32 del Código Electoral).

Así las cosas, cuando en las actas de escrutinio impugnadas se indica en el espacio de observaciones las leyendas “Padrón Registro está en blanco” o “Acta de Cierre del Padrón Registro está en blanco”, debe entenderse que se trata de dos formulaciones lingüísticas para referir el mismo supuesto fáctico, sea que el acta de cierre del Padrón Registro se encuentra en blanco, pues el resto de piezas de este documento electoral fueron completadas por los delegados de las juntas receptoras de votos; situación que, como se dirá, no afecta la validez del escrutinio definitivo (ver padrones registro de las actas impugnadas).

V.- Sobre el fondo: Para dilucidar el motivo de nulidad alegado es menester repasar las consideraciones jurisprudenciales que hiciera este Tribunal Electoral, a propósito de una situación que, por su similitud, deviene aplicable al caso que nos ocupa.  En este sentido, en resolución número 2336-E-2002 de las 12:00 horas del 13 de diciembre de 2002, también referida a un proceso contencioso electoral de demanda de nulidad, este Tribunal señaló:

“La gestionante sostiene, en punto al escrutinio de los votos recibidos por tal Junta, que “el conteo [del Tribunal] se hizo contra certificación sin comprobar la participación de electores contra el respectivo padrón registro”.  

         El que la Junta Receptora de Votos haya omitido llenar las actas de cierre de la votación, no es una de las causales de nulidad de los actos electorales que la ley determina en el artículo 142 del Código Electoral.

En este sentido, la resolución n° 55 de las 18:20 horas del 18 de febrero de 1962 estableció:

“Que entre los motivos que la ley determina en el artículo 142 del Código Electoral como causa de nulidad en los actos, acuerdos o resoluciones de una Junta, no figura el que el accionante aduce en sustento de su acción, pues la referida disposición en ninguna de sus partes dice que sean nulas las actuaciones de una Junta, tan sólo porque omitió llenar los blancos correspondientes del Padrón Registro y de las actas de apertura de votación o de cierre de la misma”.

         En consecuencia, ante la omisión del acta de cierre en el padrón registro de la Junta n°. 1179, actuó en debida forma el Magistrado responsable de la mesa de escrutinio, al disponer hacerlo con base en la certificación de resultados que estaba a su disposición.

         Dicho proceder se sustenta en una vieja regla consuetudinaria que debe considerarse adecuada, dado que, por tratarse de una certificación suscrita por los propios miembros de la Junta Receptora de Votos y que contiene los mismos datos del acta de cierre, en punto a los votos válidos emitidos y su distribución, tiene similar valor jurídico que el acta de cierre y puede sustituirla como parámetro para la valoración de tales votos y la confirmación del escrutinio provisional.”.

En el caso concreto, a pesar que el señor Ruiz Cordero estima que consignar en el acta de escrutinio que el Padrón-Registro se encuentra en blanco (tratándose, según se indicó, del acta de cierre de dicho documento electoral) es motivo de nulidad de la respectiva Junta Receptora de Votos, se debe indicar que el artículo 32 del Código Electoral establece que el Padrón-Registro es plena prueba del resultado de la votación, pero dicha norma también establece una excepción en cuanto a su valor probatorio, quedando sujeto a que no aparezca otro documento de igual valor. 

Incluso, el párrafo segundo del numeral 32 antes citado, confiere a las certificaciones emitidas por los miembros de la Junta “igual valor probatorio”, de suerte tal que el hecho que el espacio correspondiente del Padrón Registro se encuentre en blanco o incompleto, por sí mismo no supone un vicio que provoque la nulidad de la totalidad de la Junta en los términos del artículo 142 del Código Electoral, toda vez que en los restantes documentos que complementan el material electoral de cada Junta Receptora de Votos, existen otros instrumentos con igual valor probatorio que el Padrón-Registro, por ejemplo la certificación del resultado emitido por la Junta (artículo 121, inciso k) del Código Electoral) y el resto de la documentación electoral (mensaje de transmisión de datos, constancias de los sobres que contienen los votos y, desde luego, las papeletas utilizadas y sobrantes) que permiten verificar cuál fue el resultado de la votación y, por ende, la voluntad popular.

De manera que la posibilidad de realizar el escrutinio de votos con otro documento distinto del Padrón-Registro, sea la certificación de votos u otro documento equivalente, es un procedimiento que no solo este Tribunal ha sostenido como válido en su jurisprudencia desde 1962 -en la que ha venido desarrollando los preceptos contenidos en el referido artículo 32 del Código Electoral- sino que se encuentra autorizado por la normativa electoral, en aras de verificar, en forma objetiva y transparente la voluntad popular expresada en cada una de las urnas electorales, operación que además resulta fiscalizable por los partidos políticos, como colaboradores del proceso electoral.  

Importa recordar al accionante que, según el formato de certificación de votos que tradicionalmente sigue este Tribunal, en este documento constan las firmas de los fiscales que participaron en la junta respectiva e incluso se entrega una copia de dicha certificación a cada uno de los fiscales presentes durante el escrutinio provisional realizado por la junta.

En consecuencia, dado que este Tribunal no encuentra mérito para variar el anterior criterio jurisprudencial y en tanto éste aplica en forma puntual al caso que nos ocupa, toda vez que, según se consigna en las actas de escrutinio de las Juntas Receptoras de Votos impugnadas, en el Padrón-Registro estaba en blanco el lugar donde debe consignarse el resultado de la votación, obligando a escrutar dicha Junta conforme a otros documentos de igual valor probatorio, como se indicó, lo procedente es ratificar el criterio antes expuesto y rechazar la demanda de nulidad presentada.

 

POR TANTO

         Se rechazan las gestiones planteadas. Notifíquese, publíquese en el Diario Oficial y consígnese en el libro de actas del Tribunal.

 

Luis Antonio Sobrado González

 

Eugenia María Zamora Chavarría              Max Alberto Esquivel Faerron

 

Exp. Número 333-S-2007

Demanda de Nulidad

Edgar Ruiz Cordero Fiscal del Partido

Acción Ciudadana

c/ 62 Juntas Receptoras de Votos

WGA/er.-