N.º 2922-E6-SE-2018.-TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES, SECCIÓN ESPECIALIZADA. San José, a las diez horas del veintitrés de mayo de dos mil dieciocho.

Denuncia por beligerancia política formulada por el señor Marlon Cubillo Hernández, Subdirector General de la Fuerza Pública, contra el señor Mauricio León Soto, miembro de la Unidad de Programas Preventivos de ese cuerpo policial.

RESULTANDO

1.- Por oficio n.° 385-2016-DGFP-A del 17 de febrero de 2015, recibido en la Secretaría del Despacho el día siguiente, el señor Marlon Cubillo Hernández, Subdirector General de la Fuerza Pública, denunció que el señor Mauricio León Soto, miembro de la Unidad de Programas Preventivos de ese cuerpo policial, incurrió en conductas que, supuestamente, podrían configurar beligerancia política (folios 1 a 8).

2.- En auto de las 12:30 horas del 22 de febrero de 2016, este Tribunal remitió la denuncia del señor Cubillo Hernández a la Inspección Electoral para que iniciara la investigación preliminar (folio 9).

3.- En oficio n.° IE-160-2017 del 1.° de marzo de 2017, el señor Randall Marín Badilla, Sub Inspector Electoral a.í, remitió el informe de la investigación preliminar practicada  (folios 71 a 74).

4.- Por auto de las 10:30 horas del 2 de marzo de 2017, el Pleno Propietario de este Tribunal trasladó el asunto a esta Sección Especializada para su resolución en primera instancia (folio 75).

5.- En auto de las 11:00 horas del 15 de marzo de 2017, la Presidencia de este Tribunal informó a las partes que el proceso sería tramitado bajo el expediente n.° 013-D3-SE-2017 (folio 81).

6.- Esta Magistratura, en auto de las 11:05 horas del 15 de marzo de 2017, ordenó a la Inspección Electoral la apertura del procedimiento administrativo ordinario (folio 82).

7.- La Inspección Electoral, por resolución de las 10:30 horas del 28 de abril de 2017, inició la apertura del procedimiento administrativo y realizó la imputación de cargos contra el denunciado (folios 93 a 97).

8.- En oficio n.° IE-546-2017 del 23 de agosto de 2017, la señora Kathia Villalobos Molina, Inspectora Electoral a.í., remitió a este Tribunal el informe final del procedimiento administrativo ordinario instruido (folios 150 a 160).

9.- Por escrito del 12 de enero de 2018, recibido en la Secretaría del Despacho el 16 de esos mes y año, la señora Mary Anne Mannix Arnold presentó su inhibitoria para conocer del presente asunto (folio 161).

10.- Por auto de las 9:10 horas del 22 de enero de 2018, este Tribunal acogió la inhibitoria formulada por la señora Mannix Arnold (folio 162).

11.- Esta Magistratura, por auto de las 9:00 horas del 24 de enero de 2018, concedió audiencia al señor León Soto para que se refiriera al informe rendido por la Inspección Electoral (folio 163).

Redacta el Magistrado Del Castillo Riggioni; y,

CONSIDERANDO

       I.- Sobre la competencia de la Sección Especializada del Tribunal Supremo de Elecciones para resolver el presente asunto. Por acuerdo adoptado en sesión n.° 48-2016 del 31 de mayo de 2016, el Pleno propietario de este Órgano Electoral aprobó el Reglamento de la Sección Especializada del Tribunal Supremo de Elecciones que tramita y resuelve en primera instancia asuntos contencioso-electorales de carácter sancionatorio (decreto n.° 5-2016 del 2 de junio de 2016, publicado en el Alcance n.° 91 a La Gaceta n.° 107 del 3 de junio de 2016).

       Según lo prevé el reglamento, la principal atribución de la Sección Especializada es conocer, en primera instancia, los conflictos de carácter contencioso-electoral cuya resolución tenga que ver con el ejercicio de la potestad sancionatoria reconocida a la sede electoral. En ese sentido y dado que la presente gestión se enmarca en el supuesto previsto en el inciso a) del artículo 7 del reglamento, su estudio y decisión corresponde a esta Autoridad Electoral.

       II.- Informe de la Inspección Electoral. La Inspección Electoral, en su informe sobre el procedimiento ordinario, manifiesta que existen suficientes elementos probatorios para concluir que el señor León Soto violó el deber de neutralidad político-electoral, por lo que recomienda la aplicación del régimen sancionatorio correspondiente y, en lo conducente, agregó:

“De la prueba que conforma el expediente, se tiene por acreditado que los oficiales Guix Madrigal, Retana Campos y González Araya observaron el momento en que el señor Mauricio León manejaba el vehículo placa n.° […], el cual tenía asidas dos banderas de colores rojo y azul, alusivas al Partido Unidad Social Cristiana.

[…]

Lo anterior, a criterio de esta Inspección, es un hecho no controvertido; por cuanto si bien en el procedimiento administrativo se contó con el testimonio de las señoras Inés Gamboa Chinchilla y Glenda Paniagua Gamboa -quienes manifestaron haber contactado a Mauricio León Soto para que les realizara un servicio de transporte para la Escuela del Llano para ira votar, y que las banderas eran de su propiedad-; dichos testimonios no guardan coherencia entre ellos, circunstancia que les resta credibilidad.

[…]

De conformidad con lo indicado anteriormente, se acredita un incumplimiento a la neutralidad político-electoral que deben tener los funcionarios públicos en el desempeño de sus deberes por parte de Mauricio León Soto, y por tanto se recomienda la aplicación del régimen sancionatorio correspondiente.”.


III.- Sobre el procedimiento instruido, contra el denunciado, en sede administrativa. Este Tribunal, en el marco de su resolución n.° 5624-E6-2010 de las 9:10 horas del 24 de agosto de 2010 precisó que las sanciones impuestas a propósito de un procedimiento por beligerancia política no son equiparables a cualesquiera otras medidas que sean dictadas, contra la persona de que se trate, en el marco del régimen disciplinario común. Por tal razón, el hecho de que el señor León Soto haya sido objeto de una investigación administrativa, desarrollada a lo interno del cuerpo policial al que este pertenece, no inhibe la potestad de este Tribunal para analizar la presente denuncia. Lo anterior, además, en razón de que las causas por presunta beligerancia política son competencia exclusiva de la jurisdicción electoral según el artículo 102 inciso 5) de la Constitución Política.

IV.- Hechos probados. De relevancia para el presente caso se tienen los siguientes: a) que el señor Mauricio León Soto, cédula de identidad n.° 7-0153-0901, labora en el Ministerio de Seguridad Pública desde el 5 de febrero de 2007 y, actualmente, se encuentra destacado en la Dirección de Programas Policiales Preventivos (folio 37); b) que las funciones ejercidas por el denunciado son propias de una autoridad de policía (folio 113 vuelto); c) que la jornada laboral del señor León Soto es de doce horas diarias (8:00-20:00) por seis días a la semana (folio 36); d) que el denunciado no se encontraba trabajando el 7 de febrero del 2016, pues, de acuerdo con su horario de trabajo, era su día libre (domingo) (folio 36); e) que el 7 de febrero de 2016, el señor León Soto realizó un servicio de transporte informal de personas por el que trasladó a las señoras Inés Gamboa Chinchilla y Glenda Paniagua Gamboa al centro de votación instalado en la Escuela del Llano de Alajuelita para que ejercieran su voto (folios 111 vuelto, 124, 126, 137 y 138); f) que el vehículo que utilizó el señor León Soto para prestar el servicio de transporte (placa n.° 496146) tenía asidas dos banderas con los colores del partido Unidad Social Cristiana (PUSC) (folios 112, 121 vuelto y 133); y, g) que el vehículo en cuestión aparece registrado a nombre de la señora Birmania María Bonilla de León (folio 176).

       V.- Sobre el caso concreto. La denuncia se fundamenta en la supuesta transgresión del deber de neutralidad político-electoral en que habría incurrido el señor Mauricio León Soto, miembro de la Unidad de Programas Preventivos de la Fuerza Pública, al conducir un vehículo que, presuntamente, portaba banderas alusivas al PUSC asidas a él, durante el día 7 de febrero del 2016 (día en que se celebró la jornada de votación de los comicios municipales de ese año).

       El señor León Soto aceptó, en la audiencia realizada durante el procedimiento administrativo ordinario llevado a cabo en esta sede, que en sus días libres se dedicaba a realizar servicios de transporte privado de personas con un automóvil particular; como lo realizó en la jornada de votación de los comicios municipales de 2016, pues las señoras Glenda Paniagua Gamboa e Inés Gamboa Chinchilla le solicitaron un servicio de transporte informal para que las llevara al centro de votación ubicado en la Escuela del Llano de Alajuelita. En dicha audiencia, relatan que trajeron consigo dos banderas alusivas al PUSC, las que, según se tuvo por probado, se encontraban asidas al automóvil en el que se realizó el traslado.

VI.- Sobre la participación política prohibida. En lo conducente, el artículo 146 del Código Electoral establece dos categorías de limitación a la participación político-electoral de los funcionarios públicos: el primer párrafo de esa disposición prohíbe a todos los servidores del Estado, indistintamente del cargo que desempeñen, “dedicarse a trabajos o discusiones de carácter político- electoral, durante las horas laborales y usar su cargo para beneficiar a un partido político.”; el segundo párrafo de esa norma regula una prohibición especial, más rigurosa, que enumera los cargos públicos sujetos a ella, cuyos titulares no pueden lícitamente “participar en las actividades de los partidos políticos, asistir a clubes ni reuniones de carácter político, utilizar la autoridad o influencia de sus cargos en beneficio de los partidos políticos, colocar divisas en sus viviendas o vehículos, ni hacer ostentación partidista de cualquier otro género” (el subrayado es suplido); es decir, sus derechos político-electorales se limitan a la emisión del voto el día de las elecciones.

Con igual propósito, cabe agregar, en lo que interesa, la normativa de la Ley General de Policía (ley n.° 7410), que, en su artículo 10, dispone:

En el cumplimiento de sus funciones, los miembros de las fuerzas de policía deberán respetar las siguientes normas:

[…]

c) Actuar responsablemente y con espíritu de servicio. En todo momento, mantener la más estricta neutralidad político-partidista y ser imparciales, para evitar intervenciones arbitrarias o discriminatorias...”.


       De igual manera, en su ordinal 70 señala:

“Los miembros de las fuerzas de policía, además de los deberes ético-jurídicos consignados en esta Ley, tendrán las siguientes obligaciones específicas:

[…]

b) No podrán ocupar, simultáneamente, otros cargos o puestos dentro de la Administración Pública, excepto los previstos en la Ley de la Administración Financiera de la República. Tampoco podrán participar en actividades político-partidistas, aspirar a puestos de elección popular ni ejercerlos.”


       Este Tribunal considera que es imperativo aplicar las normas transcritas por cuanto el denunciado, al trabajar en la Dirección de Programas Policiales Preventivos, desempeña funciones propias de una autoridad de policía y, por ese motivo, tiene prohibida la participación en actividades o discusiones de carácter político-electoral; por ello, le es aplicable la prohibición absoluta de participación política, reseñada en el párrafo segundo del citado artículo del Código Electoral. De igual forma, sobre el particular este Tribunal, reiteradamente, ha determinado que a los funcionarios que ejercen autoridad de policía les resulta aplicable el régimen de prohibición absoluta en punto al ejercicio de sus derechos político-electorales (ver, entre otras, resoluciones n.° 5460-E6-2015 y 119-E8-2008).

VII. Valoración de la prueba. De las pruebas testimoniales y documentales recibidas en la audiencia oficial realizada ante la Inspección Electoral por los comparecientes, se valoran como suficientes y adecuadas las siguientes: a) la declaración del denunciado Mauricio León Soto (miembro de la Unidad de Programas Preventivos de la Fuerza Pública); b) el testimonio de la señoras María Glenda Paniagua Gamboa e Inés Gamboa Chinchilla; c) el testimonio de los señores Marvin González Araya (oficial de la Fuerza Pública) y Abraham Guix Madrigal (Jefe de la Delegación de Alajuelita de ese cuerpo policial); y, d) la fotografía del automotor que sirvió como instrumento para el transporte, que fue realizada el día y hora del traslado. 

En ausencia de mayores y más veraces pruebas que las indicadas, se valora que el hecho único y específico para determinar si el señor León Soto violó el artículo 146 del Código Electoral lo es el traslado de las señoras Paniagua Gamboa y Gamboa Chinchilla, pues lo específico y sancionable es la manifestación del compromiso político que el señor León Soto promueve al trasladar en el automóvil, a la vista del público, las banderas de un partido político, comportamiento que evidentemente vulnera la prohibición del citado numeral 146.

Cabe señalar que las manifestaciones de las señoras Paniagua Gamboa y Gamboa Chinchilla, en las que sostienen que las banderas eran de su exclusiva propiedad, que durante el traslado las mantenían bajo su personal cuidado y que, en ningún momento, estuvieron expuestas públicamente, no constituyen argumentos suficientes en beneficio del denunciado, porque fueron suficientemente desmentidos por los testimonios de los señores Marvin González Araya y Abraham Guix Madrigal, quienes mantienen que las banderas estaban materialmente unidas en la parte exterior de la carrocería del vehículo (una a cada lado). Cabe señalar que esas manifestaciones de los citados testigos, brindadas en su carácter de miembros de la Fuerza Pública, tienen, a juicio de este Tribunal, plena credibilidad pues resultan coherentes y fueron personalmente constatadas y obtenidas bajo la fe de juramento de los declarantes.         

VIII.- De la sanción por imponer al señor León Soto. Dado que el artículo 146, en su párrafo cuarto y final, determina que: “El TSE podrá ordenar la destitución e imponer inhabilitación para ejercer cargos públicos por un período de dos a cuatro años, a los funcionarios citados, cuando sus actos contravengan las prohibiciones contempladas en este artículo”, esta Autoridad Electoral, al verificar que el señor León Soto incumplió su deber de neutralidad política, impone su inhabilitación para el ejercicio de cargos públicos y la destitución de su puesto en la Dirección de Programas Policiales Preventivos del Ministerio de Seguridad Pública.

El artículo 102 de la Constitución Política estipula que al funcionario que se encuentre responsable de participación política prohibida se le destituirá y se le incapacitará para ejercer cargos públicos por un período no menor de dos años; por su parte, el artículo 146 del Código Electoral complementa la disposición constitucional de cita al establecer, en su párrafo final, que tal inhabilitación lo será por un período de dos a cuatro años.

En consecuencia a lo preceptuado en la jurisprudencia de este Tribunal, los hechos que se tienen por demostrados, las consideraciones de fondo que en esta resolución se expresan y las normas que rigen la materia, lo razonable y proporcional es sancionar al señor Mauricio León Soto con inhabilitación absoluta para ejercer cargos públicos por un período de dos años; lapso que corresponde al mínimo exigido por la Constitución y la ley y que, a juicio del Tribunal, resulta proporcional a la gravedad del ilícito cometida.

La fecha de rige de la pena de inhabilitación absoluta para ejercer cargos públicos por un período de dos años que se impone, lo es a partir de la publicación de esta sentencia en La Gaceta. Dado que la inhabilitación deben hacerla valer todas las instituciones públicas, es necesario reconocer un término inicial del respectivo plazo que resulte común para todas ellas, el cual no puede ser otro que el indicado.

       IX.- Sobre el recurso que cabe contra la presente resolución. El Reglamento de la Sección Especializada prevé, en su Capítulo IV, el régimen recursivo oponible a las decisiones que esta Sección Especializada adopte en los asuntos sometidos a su conocimiento.

       En ese sentido, siguiendo los artículos 11 al 14 de la citada normativa reglamentaria, contra la presente resolución cabe recurso de reconsideración ante el Pleno Propietario de este Órgano Electoral, el cual podrá interponer cualquiera de las partes interesadas dentro de los ocho días hábiles siguientes al de la notificación de este fallo.

POR TANTO

       Se declara con lugar la denuncia por beligerancia política formulada contra el señor Mauricio León Soto, cédula de identidad n.° 7-0153-0901. En consecuencia, se le destituye del cargo que ostenta en la Dirección de Programas Policiales Preventivos del Ministerio de Seguridad Pública a partir de la notificación de la presente sentencia. Se le impone, concomitantemente, la sanción de inhabilitación absoluta para ejercer cargos públicos por un período de dos años, contado a partir de la publicación de esta sentencia en La Gaceta. Contra esta resolución cabe interponer el recurso de reconsideración dentro de los ocho días hábiles siguientes a su comunicación. Notifíquese esta resolución a los señores León Soto y Cubillo Hernández. Una vez firme el fallo se publicará en el Diario Oficial y se comunicará a la Dirección de Programas Policiales Preventivos del Ministerio de Seguridad Pública y al Departamento de Recursos Humanos de esa dependencia ministerial, así como al Oficial Mayor Electoral de la Dirección General del Registro Civil para lo establecido en el inciso e) del artículo 73 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Elecciones y a la Inspección Electoral.-

Juan Antonio Casafont Odor

 

Fernando del Castillo Riggioni                    Luz de los Ángeles Retana Chinchilla

  1.           
  2. Exp. 013-D3-SE-2017

Denuncia por beligerancia política

C/ Mauricio León Soto.

MMA/RBS