N.º 2919-E-2007.-TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las siete horas veinte minutos del diecinueve de octubre de dos mil siete.

Demanda de nulidad interpuesta por el señor Edgar Ruiz Cordero, en su condición de fiscal del Partido Acción Ciudadana, en relación con el acta de escrutinio de la Junta Receptora de Votos números 578, referida al proceso de referéndum del 7 de octubre del 2007.

RESULTANDO

1.- En escrito recibido en la Secretaría de este Tribunal el 12 de octubre del 2007, el señor Edgar Ruiz Cordero, en su condición de fiscal del Partido Acción Ciudadana, interpuso demanda de nulidad contra el acta del escrutinio de la Junta Receptora de Votos número 578, referida al proceso de referéndum del 7 de octubre del 2007, en la que se consignó que el Padrón-Registro de dicha Junta no se encontraba dentro de la documentación electoral. Alega que es imposible verificar que el número de votos escrutados corresponden al total de votantes que se presentaron, ya que ese aspecto se verifica en el Padrón-Registro lo que, en su criterio, provoca un vicio insubsanable, pues las papeletas escrutadas no pueden ser prueba de la manifestación de la voluntad del elector, en tanto no existe constancia documental de que los ciudadanos inscritos en el Padrón se presentaron a ejercer el voto, pues esa circunstancia se consigna en el Padrón Registro con la firma de cada ciudadano. Agrega que, una situación como la denunciada, provoca la nulidad de toda la junta, al no poder verificarse cual fue la manifestación de la voluntad popular del elector, ya que si el delegado del Tribunal cometió un grave error en el procedimiento al desaparecer el Padrón Registro no es fiable la certificación por cuanto el Tribunal no puede asegurar que ésta no contenga otro error más.

2.- En el procedimiento se han observado las prescripciones de ley.

Redacta el Magistrado Esquivel Faerron; y,

CONSIDERANDO

I.- Sobre la admisibilidad Reiteradamente este Tribunal ha establecido que en las demandas de nulidad, además de los requisitos establecidos jurisprudencialmente en resoluciones números 394-E-2002 y 2296-E-2002, es condición indispensable para su admisibilidad, que se presenten “... por escrito ante el Tribunal Supremo de Elecciones, dentro del término de tres días contados a partir de aquel en que le hubiere sido entregada la documentación que ha de escrutar” (artículo 144 del Código Electoral).

Este precepto fue desarrollado en los párrafos segundo y tercero del artículo 3 del Decreto de este Tribunal n.º 13-2002 del 7 de noviembre del 2002, que es el “Reglamento sobre la Fiscalización del Escrutinio”, publicado en el Diario Oficial La Gaceta n.º 221 del 15 de noviembre del 2002, el cual dispone:

“También podrán formular en el acto y por escrito las reclamaciones a que se refiere el inciso a) del artículo 91 del Código Electoral.

La omisión de tales gestiones no inhibe a los partidos para plantear, a través de sus representantes legales, las demandas de nulidad reguladas en los artículos 142 y siguientes del Código Electoral, que para ser admisibles deben ser interpuestas dentro del plazo de tres días contados a partir de la apertura del dispositivo que contiene la documentación electoral respectiva y siempre que el hecho que motiva la alegada nulidad no haya sido objeto de pronunciamiento previo por parte del pleno del Tribunal” (el destacado no es del original).

Según se desprende del acta del escrutinio de la Junta Receptora de Votos cuestionada, éste fue realizado por el Tribunal el 10 de octubre del 2007, siendo que la demanda de nulidad interpuesta se presentó ante la Secretaría del Tribunal el 12 de octubre del 2007. En ese este sentido, no habiendo pronunciamiento previo del Tribunal sobre el punto que se cuestiona, procede conocer por el fondo el reclamo formulado, dado que la gestión se encuentra presentada en tiempo, tal como lo establece el artículo 144 párrafo primero del Código Electoral.

II.- Sobre el fondo: El accionante fundamenta la presente demanda de nulidad en el hecho de que según se indica en el espacio de observaciones del acta de escrutinio de la Junta Receptora de Votos número 578, el Padrón Registro no se encontraba disponible dentro de la documentación electoral.

En reiterada jurisprudencia este Tribunal ha dicho que la ausencia del Padrón Registro no constituye motivo alguno que conlleve a declarar la nulidad de alguna Junta Receptora de Votos en los términos establecidos en el artículo 142 del Código Electoral. En efecto, en la resolución n.º 2236-E-2001 de las 12:00 horas del 13 de diciembre de 2002, a propósito de un proceso contencioso electoral de demanda de nulidad, se precisó:

“La gestionante sostiene, en punto al escrutinio de los votos recibidos por tal Junta, que “el conteo [del Tribunal] se hizo contra certificación sin comprobar la participación de electores contra el respectivo padrón registro”.

El que la Junta Receptora de Votos haya omitido llenar las actas de cierre de la votación, no es una de las causales de nulidad de los actos electorales que la ley determina en el artículo 142 del Código Electoral.

En este sentido, la resolución n° 55 de las 18:20 horas del 18 de febrero de 1962 estableció:

“Que entre los motivos que la ley determina en el artículo 142 del Código Electoral como causa de nulidad en los actos, acuerdos o resoluciones de una Junta, no figura el que el accionante aduce en sustento de su acción, pues la referida disposición en ninguna de sus partes dice que sean nulas las actuaciones de una Junta, tan sólo porque omitió llenar los blancos correspondientes del Padrón Registro y de las actas de apertura de votación o de cierre de la misma (…).”.

En consecuencia, ante la omisión del acta de cierre en el padrón registro de la Junta n°. 1179, actuó en debida forma el Magistrado responsable de la mesa de escrutinio, al disponer hacerlo con base en la certificación de resultados que estaba a su disposición.

Dicho proceder se sustenta en una vieja regla consuetudinaria que debe considerarse adecuada, dado que, por tratarse de una certificación suscrita por los propios miembros de la Junta Receptora de Votos y que contiene los mismos datos del acta de cierre, en punto a los votos válidos emitidos y su distribución, tiene similar valor jurídico que el acta de cierre y puede sustituirla como parámetro para la valoración de tales votos y la confirmación del escrutinio provisional.”.

En el caso concreto, a pesar de que el señor Ruiz Cordero estima que el hecho de que el Padrón-Registro no se encontrara en el material electoral es motivo de nulidad de la respectiva Junta Receptora de Votos, pues no es posible constatar cuál fue la voluntad popular, se debe indicar que el artículo 32 del Código Electoral establece que el Padrón-Registro es plena prueba del resultado de la votación, pero, también dicha norma establece una excepción en cuanto a su valor probatorio, quedando sujeto a que no aparezca otro documento de igual valor.

Es bajo esa inteligencia que esta Magistratura Electoral, entre otras, en la resolución n.º 528-E-2006 de las 20:53 horas del 15 de febrero de 2006, subrayó:

“Incluso, el párrafo segundo del numeral 32 citado confiere a las certificaciones emitidas por los miembros de la Junta “igual valor probatorio”, de suerte tal que la ausencia del Padrón-Registro, por sí mismo no supone un vicio que provoque la nulidad de la totalidad de la Junta en los términos del artículo 142 del Código Electoral, toda vez que en los restantes documentos que complementan el material electoral de cada Junta Receptora de Votos, existen otros instrumentos con igual valor probatorio que el Padrón-Registro, verbigracia certificación del resultado emitido por la Junta (artículo 121, inciso k) y resto de la documentación electoral (papeletas utilizadas y sobrantes), que permiten verificar cuál fue el resultado de la votación.”.

De manera que la posibilidad de realizar el escrutinio de votos, con otro documento distinto del Padrón-Registro, tal y como se hizo en este caso con la certificación a que se refiere el inciso k) del artículo 121 del Código Electoral, es un procedimiento que no solo este Tribunal ha sostenido como válido en su jurisprudencia desde 1962 -en la que ha venido desarrollando los preceptos contenidos en el referido artículo 32 del Código Electoral-, sino que se encuentra autorizado por la normativa electoral.

Ahora bien, la premisa de la que parte el interesado que, ante la ausencia del Padrón-Registro, se pudieron presentar irregularidades en la referida Junta Receptora de Votos, se trata de una hipótesis que no corresponde a este Tribunal demostrar sino al propio interesado, pues este proceso no puede servir para preconstituir prueba, en orden de confirmar la presunción de irregularidades, sino que debe fundarse en vicios, errores o inconsistencias alegadas como hechos ciertos y debidamente acreditadas durante las votaciones (artículo 142 inciso b) del Código Electoral).

La jurisprudencia electoral, en la sentencia n.° 976-E-2006 de las siete horas diez minutos del dos de marzo del dos mil seis, al referirse a una situación similar a la planteada por el señor Ruiz Cordero, se pronunció de la siguiente manera:

“… la carga de la prueba en las acciones de nulidad, recae en el demandante, toda vez que no corresponde al Tribunal Supremo de Elecciones demostrar la legalidad de la actuación de la Junta Receptora de Votos, la cual se presume, sino a quien pretenda destruir esa presunción, tal y como se desprende del artículo 144 del Código Electoral que contempla como requisito de admisibilidad de la demanda de nulidad aportar prueba idónea.

Es por ello que no es legalmente admisible, vía demanda de nulidad, que ante sospechas o conjeturas, se autorice al demandante obligar al Tribunal Supremo de Elecciones a realizar una suerte de auditoría electoral, sino que, conforme al antecedente jurisprudencial citado y la propia doctrina del artículo 144 de repetida cita, para ser admisible, la demanda de nulidad tiene que afirmarse como cierto un determinado hecho para que, a partir de esta afirmación, el Tribunal Supremo de Elecciones determine la procedencia de la investigación.”. 

Por último, en lo que se refiere al argumento de que no es posible confrontar la cantidad de electores que se presentaron con las firmas consignadas en el Padrón Registro, a pesar de que se trata de un asunto que tampoco provoca la nulidad de la junta, resulta oportuno aclarar que incluso en la situación de que el Padrón Registro se encuentre dentro del material electoral, una confrontación como la que se pretende, puede presentar disparidades por diversos motivos, “sea por descuido de los miembros de la Junta Receptora de Votos o hasta por su propia voluntad, o bien en virtud de una calificación impropia por parte de la Junta Receptora de Votos respecto de papeletas que se entienden como nulos cuando no lo son, como el caso de papeletas que se rompen o inutilicen accidentalmente.” (ver resolución número 993-E-2006 de las 07:42 horas del 6 de marzo del 2006).

En consecuencia, dado que este Tribunal no encuentra mérito para variar el anterior criterio jurisprudencial, y en tanto éste aplica en forma puntual al caso que nos ocupa, toda vez que según se consigna en el acta de escrutinio de la Junta Receptora de Votos impugnada, el Padrón-Registro no se encontraba dentro del material electoral, obligando a escrutar dicha Junta conforme a la certificación aludida en el inciso k) del artículo 121 del Código Electoral, que como se indicó, también es plena prueba, lo procedente es ratificar el criterio antes expuesto y rechazar la demanda de nulidad presentada.

POR TANTO

Se rechaza la gestión planteada. Notifíquese, publíquese en el Diario Oficial y consígnese en el libro de actas del Tribunal.

 

 

Luis Antonio Sobrado González

 

 

Eugenia María Zamora Chavarría Max Alberto Esquivel Faerron

 

Exp. Número 329-E-2007

Demanda de Nulidad

Partido Acción Ciudadana

Juntas Receptoras de Votos número 578

JLR/er.-