N.º 2917-E-2007.-TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las siete horas diez minutos del diecinueve de octubre de dos mil siete.

Demanda de Nulidad interpuesta por los señores Daniel Camacho Monge y Edgar Ruiz Cordero, en su condición de Fiscales del Partido Acción Ciudadana, en relación con las actas de escrutinio en que consta la anulación de varios votos en las juntas número 420, 484, 519, 522, 523, 545, 553, 581, 596, 630, 633, 703, 710, 716, 721, 730, 779, 817, 825, 844, 847, 850, 862, 863, 864, 881, 894, 900, 912, 914, 916, 945, 947, 975, 989, 993, 995, 1003, 1006, 1013, 1025, 1035, 1052, 1058, 1072 y 1101, en el proceso electoral de referéndum sobre la aprobación o improbación del “Tratado de Libre Comercio República Dominicana, Centroamérica - Estados Unidos” (TLC).

RESULTANDO

1.- En memorial recibido en la Secretaría de este Tribunal el 12 de octubre de 2007, los señores Daniel Camacho Monge y Edgar Ruiz Cordero, en su condición de Fiscales del Partido Acción Ciudadana, interponen demanda de nulidad contra las actas de escrutinio en que consta la anulación de varios votos en las juntas número 420, 484, 519, 522, 523, 545, 553, 581, 596, 630, 633, 703, 710, 716, 721, 730, 779, 817, 825, 844, 847, 850, 862, 863, 864, 881, 894, 900, 912, 914, 916, 945, 947, 975, 989, 993, 995, 1003, 1006, 1013, 1025, 1035, 1052, 1058, 1072 y 1101, atinentes al proceso electoral de referéndum sobre la aprobación o improbación del “Tratado de Libre Comercio República Dominicana, Centroamérica - Estados Unidos” (TLC). Alegan los demandantes que la anulación de varios votos a favor del “No” carece de fundamentación, puesto que no se especifica cuál de los motivos, contenidos en el artículo 24 de la Ley para la Regulación del Referéndum, sirvió de base para declarar “nulos” votos que las juntas receptoras de votos tuvieron como válidos. En definitiva, solicitan que se vuelva a examinar todos los casos que mencionan en el referido memorial, para que se revierta la decisión de la mesa escrutadora y se restablezca la decisión original de la junta receptora de votos.

2.- En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones de ley.

Redacta el Magistrado Sobrado González; y,

CONSIDERANDO

I. Sobre la inadmisibilidad de la gestión planteada: El artículo 142 del Código Electoral define de manera puntual cuáles son las actuaciones viciadas de nulidad, sin que pueda entenderse que alguna otra situación fuera de las allí previstas, pueda ser objeto de examen a través del instituto procesal de la demanda de nulidad. Así, el artículo 142 del Código Electoral señala, en lo conducente, que están viciados de nulidad:

“a) El acto, acuerdo o resolución de una Junta ilegalmente integrada, ilegalmente reunida o que funcione en lugar u hora diferente a los fijados conforme con esta ley;

b) El Padrón - Registro, acta, documento, inscripción, escrutinio o cómputo que resultare de modo evidente no ser expresión fiel de la verdad;

c) La votación y elección recaídas en persona que no reúna las condiciones legales necesarias para servir un cargo; y las que se hagan contra los mandatos de la Constitución y de este Código.”

Con base en lo expuesto, queda claro, entre otras cosas, que la interposición de la demanda de nulidad procede cuando se esté en presencia de alguno de los supuestos señalados en la norma transcrita; en sentido contrario, de no darse ninguno de esos supuestos, el proceso contencioso electoral de demanda de nulidad resulta improcedente.

En este caso, los accionantes, vía demanda de nulidad, impugnan la decisión adoptada por este Tribunal durante el escrutinio definitivo, en las cuarenta y seis juntas que señalan, alegando que se anularon varios votos que la junta receptora de votos consideró válidos, sin que existiera fundamentación, puesto que no se indica el motivo de anulación que sirvió de base a la decisión, según el artículo 24 de la Ley para la Regulación de Referéndum. En virtud de lo anterior, solicitan se vuelva a examinar las juntas que apuntan, con la finalidad de revertir la decisión de la mesa escrutadora y restablecer la decisión de la junta correspondiente.

Del escrito de los accionantes no se evidencia la invocación y fundamentación de alguno de los motivos de nulidad contemplados en el artículo 142 del Código Electoral; por el contrario, se deduce una pretensión de revisión del escrutinio definitivo, es decir, la realización de un nuevo escrutinio de las juntas que señalan, en orden a restablecer la decisión adoptada por las juntas respectivas.

Para la resolución de este asunto, resulta oportuno aclarar que el escrutinio definitivo consiste en el examen y la calificación de la documentación electoral dirigida a la aprobación o rectificación del cómputo aritmético y legal de votos que hayan hecho las juntas receptoras de votos.

Así las cosas, será el Tribunal, el que, por mandato constitucional, examine y califique, en última instancia, la documentación electoral, en orden a adoptar una decisión definitiva al respecto, aprobando o rectificando la decisión de la junta.

De esta manera, la revisión del escrutinio únicamente procedería por los motivos de nulidad legalmente previstos, cuando el Tribunal lo considerare necesario para resolver la impugnación planteada, por lo que no resulta procedente la solicitud de revisión del escrutinio, como pretensión independiente y única, dirigida a determinar la existencia de errores de apreciación durante el escrutinio.

Sobre el particular, este Tribunal, desde la sesión n°. 8419, celebrada el 1° de marzo de 1986, resolvió la improcedencia de la solicitud de revisión del escrutinio definitivo, al señalar lo siguiente:

“En punto a las diferencias entre el escrutinio provisional de las Juntas y el definitivo que hace el Tribunal Supremo de Elecciones, no es procedente disponer un nuevo recuento de la votación, pues implicaría hacer un nuevo escrutinio, escrutinio que se hizo oportunamente conforme a las disposiciones del artículo 130 del Código Electoral [en este caso en apego a la Ley sobre la Regulación del Referéndum] y su resultado es el que tiene validez jurídica”.

En este mismo sentido, en la sentencia n°. 394-E-2002 de las 11 horas del 13 de marzo del 2002, este organismo electoral señaló lo siguiente:

“Aparte de lo expuesto, que plenamente justifica el rechazo de lo solicitado, cabe señalar que en el caso concreto, el señor (...) no gestionó directamente la nulidad del escrutinio llevado a cabo por el Tribunal, en relación con las 17 Junta Receptoras de Votos de la provincia de Puntarenas, pues su solicitud en los términos y oportunidad en que la ha promovido, debe entenderse dirigida a que el Tribunal, mediante nueva revisión de los votos emitidos, determine eventuales e inciertos errores de escrutinio, con el interés de que, de oficio, revoque o modifique la contabilización de los resultados que en esa eventualidad serían erróneos.

La legislación electoral costarricense no prevé mecanismos jurídicos específicos para revisar el resultado del escrutinio definitivo que realiza el Tribunal Supremo de Elecciones; razón por la cual una petición de ese tipo debe, necesariamente, canalizarse por la vía genérica de la demanda de nulidad, regulada en los artículos 143 y siguientes del Código Electoral. Se aclara que una demanda de esta naturaleza sólo sería procedente en aquellos casos en que se presente antes de que el Tribunal haya hecho la declaratoria de la respectiva elección y siempre que no exista pronunciamiento del Tribunal en pleno sobre el aspecto concreto que se reclama; situaciones ambas que son irrecurribles al amparo de lo dispuesto en el artículo 103 constitucional.” (el destacado no es del original).

Así las cosas, la pretensión de los señores Camacho Monge y Ruiz Cordero resulta improcedente, puesto que se fundamenta en el deseo de que el Tribunal revise otra vez y pondere nuevamente la validez de uno o varios votos en particular; aspiración que, como se verá de seguido, no puede sustentar válidamente una demanda de nulidad.

II. Sobre la oportunidad para solicitar la anulación o revalidación de un voto: No obstante que las razones expuestas resultan suficientes para el rechazo de plano de la gestión planteada, deviene oportuno señalar las vías de impugnación legalmente reconocidas a los fiscales de los partidos políticos para cuestionar la decisión adoptada en la mesa de escrutinio.

Sobre este tema, el artículo 3 del Decreto n°. 13-2007 dictado por este Tribunal, que es el “Reglamento sobre la Fiscalización del Escrutinio” publicado en el Diario Oficial La Gaceta n° 221 del 15 de noviembre del 2002, dispone:

Artículo 3°.- Los fiscales podrán solicitar verbalmente elevar al pleno del Tribunal la decisión de un magistrado relativa a la anulación o revalidación de un voto en particular, inmediatamente después de adoptada, sin perjuicio de la potestad de ese magistrado de recabar oficiosamente el criterio del pleno cuando tenga dudas al respecto.

También podrán formular en el acto y por escrito las reclamaciones a que se refiere el inciso a) del artículo 91 del Código Electoral.

La omisión de tales gestiones no inhibe a los partidos para plantear, a través de sus representantes legales, las demandas de nulidad reguladas en los artículos 142 y siguientes del Código Electoral, que para ser admisibles deben ser interpuestas dentro del plazo de tres días contados a partir de la apertura del dispositivo que contiene la documentación electoral respectiva y siempre que el hecho que motiva la alegada nulidad no haya sido objeto de pronunciamiento previo por parte del pleno del Tribunal.” .

En efecto, durante el proceso de escrutinio, los fiscales acreditados por los partidos políticos tienen la facultad de impugnar la decisión del Magistrado a cargo de la mesa escrutadora, en relación con la anulación o revalidación de un voto; empero dicha impugnación se interpondrá en la propia mesa de escrutinio, donde incluso la decisión del Magistrado puede, en ese momento, elevarse a conocimiento del pleno del Tribunal.  

En relación con la oportunidad de los fiscales para ejercer dicha facultad, este Tribunal, en la resolución n° 948-E-2006 de las 7:28 horas del 21 de febrero del 2006, señaló lo siguiente:

“En efecto, gestiones de revalidación de votos como la que nos ocupa, deben interponerse en la propia mesa de escrutinio, donde incluso la decisión del Magistrado al efecto puede, en ese momento, elevarse a conocimiento del pleno del Tribunal. Debe aclararse que la “omisión de gestiones” a que refiere el párrafo tercero del citado numeral [refiriéndose al Reglamento sobre la Fiscalización del Escrutinio] lo es a propósito de aquellas que establece el artículo 91, inciso a) del Código Electoral, bajo el entendido de que las posteriores demandas de nulidad que se interpongan sólo son admisibles cuando se funden en los motivos que puntualmente se establecen por ley.”.

En razón de lo anterior, debe entenderse que el momento oportuno para cuestionar la decisión de anulación o revalidación de algún voto en el escrutinio definitivo lo es en la propia mesa escrutadora, inmediatamente después de adoptada la decisión por parte del Magistrado. De ahí que una vez cerrada la junta receptora de votos en el escrutinio definitivo, únicamente subsiste la posibilidad de impugnar el resultado vía demanda de nulidad y sólo en aquellos casos previstos expresamente por la ley.

En consecuencia, si el fiscal de escrutinio nombrado por el partido político no ejerció la facultad de impugnación referida en la mesa escrutadora respectiva, no podrá alegar ese motivo una vez cerrada la junta, puesto que la oportunidad para reclamar la revalidación o anulación de un voto en particular precluyó y la decisión del Magistrado a cargo de la mesa escrutadora, en cuanto al cómputo definitivo de los votos, se encuentra consolidada, y ésta será objeto de revisión únicamente vía demanda de nulidad, según se indicó.

Siendo que este Tribunal no encuentra mérito para variar el anterior criterio jurisprudencial, en tanto éste aplica en forma puntual al caso que nos ocupa, lo procedente es rechazar la gestión presentada.

Para finalizar, debe recordársele a los gestionantes que, según el formato de escrutinio que tradicionalmente sigue este Tribunal, al dorso de las papeletas que éste anula o revalida se estampa un sello en donde se precisa y explicita el motivo que lo justificó. Por tal razón, además de la admisibilidad de la gestión, cabe hacer ver que la misma se centra en una omisión inexistente.

POR TANTO

Se rechaza por inadmisible la gestión formulada. Notifíquese, publíquese en el Diario Oficial y consígnese en el libro de actas del Tribunal.

 

 

 

 

  

Luis Antonio Sobrado González

 

 

Eugenia María Zamora Chavarría Max Alberto Esquivel Faerron

 

Exp. Número 327-S-2007

Demanda de Nulidad

Daniel Camacho Monge y Edgar

Ruiz Cordero Fiscales del Partido

Acción Ciudadana

c/ 46 Juntas Receptoras de Votos

WGA/er.-