Nº 2917-E-2004.-TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las doce horas con veinte minutos del doce de noviembre del dos mil cuatro.

Recurso de amparo electoral formulado por el señor Javier Catón Martínez, mayor, cédula número 6-215-284 y vecino de Puntarenas, contra el Tribunal de Elecciones Internas del Partido Liberación Nacional.

RESULTANDO:

1.- El señor Javier Catón Martínez en escrito presentado el 24 de agosto del año en curso, interpuso recurso de amparo electoral contra el Tribunal de Elecciones Internas del Partido Liberación Nacional, alegando que el 2 de junio del 2004 inscribió su candidatura como representante provincial ante la Asamblea Nacional por la provincia de Puntarenas, por el movimiento cooperativo. Que de acuerdo con el reglamento, se estableció el 7 de junio del 2004 como fecha límite para interponer cualquier tipo de impugnación a esas candidaturas; pero el 22 de junio el Tribunal modificó ese plazo reglamentario, estableciendo del 1.º al 5 de julio como nueva fecha para impugnar, alegando problemas de cómputo. Que el 5 de julio, el señor Freddy González impugnó varias candidaturas, pero no cuestionó la suya; sin embargo, el 9 de julio, amplió su reclamo e impugnó su candidatura alegando que no estaba asociado a la Cooperativa COOPEPUERTO R.L. Que el 5 de agosto fue convocado a una comparecencia ante el Tribunal Electoral, en la que expuso: que la impugnación se había presentado fuera del plazo otorgado por el Tribunal; que el artículo 14 del reglamento no establece que la constancia que demuestra la condición de cooperativista, deba ser expedida por el Gerente de la cooperativa; que por la premura de presentar las pruebas de descargo, solicitó una certificación a la secretaria del Consejo de Administración de la Cooperativa. Que el Tribunal de Elecciones Internas en resolución de fecha 13 de agosto del 2004, rechazó la impugnación, pero de oficio excluyó su candidatura, alegando que la certificación incumplía con el reglamento.

2.- En escrito de fecha 26 de agosto del 2004, el recurrente reiteró los argumentos expuestos en el recurso de fecha 24 de agosto.

3.- Mediante resolución dictada a las 08:35 horas del 26 de agosto del 2004, se le concedió audiencia al señor Presidente del Tribunal de Elecciones Internas del Partido Liberación Nacional para que en el plazo de tres días hábiles rindiera el informe correspondiente.

3.-. En escrito presentado el 31 de agosto del 2004, el señor Hernán Azofeifa Víquez, Presidente del Tribunal de Elecciones Internas del Partido Liberación Nacional contestó la audiencia conferida indicando lo siguiente: “El Tribunal que honrosamente presido mantiene en todos sus extremos lo acordado en la sesión celebrada el 13 de este mes y que ha sido recurrida por el señor Catón Martínez. Por lo expuesto solicito que el amparo electoral que nos ocupa, sea declarado sin lugar”.

4.- Por resolución de las 15:50 horas del 10 de setiembre del año en curso, se solicitó como prueba para mejor proveer, al Gerente General de la Cooperativa COOPEPUERTO R.L. aclarar la condición del recurrente, dada la contradicción que se presentaba en las certificaciones visibles a folios 12, 22 y 63 del expediente y, fotocopia certificada de la sesión ordinaria del Consejo de Administración, número 06-04, celebrada el 21 de mayo del 2004.

5.- Mediante resolución de las 14:30 horas del 27 de setiembre del 2004, se solicitó por segunda vez, la referida prueba, sin que se aportara al expediente.

6.- En resolución de las 15:00 horas del 26 de octubre del 2004, se solicitó al recurrente documento original o fotocopia certificada de la certificación del Departamento de Organizaciones Sociales del Ministerio de Trabajo, que indica en el folio 6, punto 19 de su escrito y fotocopia certificada de la sesión ordinaria del Consejo de Administración, número 06-04, celebrada el 21 de mayo del 2004.

7.- En el procedimiento se han respetado las prescripciones de ley.

Redacta el Magistrado Rodríguez Chaverri; y,

CONSIDERANDO

I.- Hechos probados: De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial: a).- que el señor Javier Catón Martínez inscribió su candidatura para participar en el proceso electoral de Asambleas Distritales y de Movimientos y Sectores convocado por el Partido Liberación Nacional para el día 29 de agosto del 2004, como candidato a Representante Provincial ante la Asamblea Nacional por la provincia de Puntarenas (folios 1, 10, 24 y 25); b).- que el Tribunal de Elecciones Internas del Partido Liberación Nacional rechazó la candidatura del señor Javier Catón Martínez por considerar que no cumplía con el requisito de cooperativista previsto en el reglamento (folios 3, 29 y 30); y, c).- que el señor Eduardo Guzmán Jiménez es el Gerente General de la Cooperativa COOPEPUERTO R.L. (63 y 64).

II.- Hechos no probados: Para el dictado de esta resolución no se tiene demostrado la condición de asociado del señor Javier Catón Martínez en la Cooperativa COOPEPUERTO R.L. (folios 6, 12, 22 y 63).

III.- Sobre el informe rendido por la autoridad recurrida: El señor Hernán Azofeifa Víquez, en su condición del Presidente del Tribunal de Elecciones Internas del Partido Liberación Nacional, aunque presenta una nota dentro del plazo conferido, no se refirió a los hechos sobre los cuales se dio audiencia en el auto de las 08:30 horas del 26 de agosto del 2004; en su lugar se limitó a indicar que ratificaba en todos sus extremos lo acordado en la sesión celebrada el 13 de agosto del año en curso. La regla general prevista en los artículos 43, 44 y 45 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, consiste en que la autoridad recurrida está en la obligación de referirse a cada uno de los hechos descritos; esto a fin de lograr una adecuada protección de los derechos fundamentales del recurrente, quien no debe verse perjudicado por un informe incompleto o ante la falta de éste.

De manera que al omitir la autoridad recurrida referirse a los hechos que motivaron el presente recurso de amparo electoral, con base en lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional este Tribunal tiene por ciertos los hechos descritos por el recurrente ante la omisión indicada. No obstante, debe indicarse que el mismo numeral obliga a este Tribunal a valorar los demás elementos probatorios que obren en el expediente, a fin de llegar a una decisión adecuada a la verdad real e intrínsecamente justa.

IV.- Objeto del reclamo: Como aspecto central del presente asunto se discute la condición de cooperativista del recurrente como requisito indispensable para postular su candidatura, al cargo de representante del Movimiento Cooperativo de la provincia de Puntarenas a la Asamblea Nacional, en el proceso eleccionario del Partido Liberación Nacional, celebrado el 29 de agosto del 2004. El recurrente estima que cumple con ese requisito, por lo que la actuación del Tribunal de Elecciones Internas de impedir su participación en el referido proceso electoral, es un acto arbitrario que lesiona sus derechos electorales.

Por su parte, el señor Hernán Azofeifa Víquez, Presidente del Tribunal de Elecciones Internas manifiesta que ratifica la resolución que excluyó al recurrente, en dicha resolución se advierte que el señor Javier Catón Martínez no cumple con el requisito de asociado a una cooperativa, ya que se le dio ese estatus cuando en realidad es funcionario de la Cooperativa COOPEPUERTO R.L.

V.- Sobre las gestiones realizadas por este Tribunal para procurar prueba respecto de la condición de cooperativista del recurrente: Debido a la importancia que para la solución del presente asunto reviste determinar si el señor Javier Catón Martínez era o no asociado a una cooperativa, al momento de postularse como candidato y, dado que del análisis de las certificaciones visibles a folios 12, 22 y 63 del expediente existe una evidente contradicción respecto a su condición de cooperativista, este Tribunal, a efecto de ampliar el escenario y despejar algunas dudas que en ese sentido existían, solicitó en dos oportunidades (resoluciones de las 15:50 horas del 10 de setiembre y de las 14:30 horas del 27 de setiembre, ambas del 2004), al Gerente General de la Cooperativa COOPEPUERTO R.L., señor Eduardo Guzmán Jiménez, certificación que aclarara la condición del señor Javier Catón Martínez en la referida Cooperativa. Asimismo, y dado que el recurrente en su escrito de interposición lo indicaba expresamente, se le solicitó que aportara la certificación del Departamento de Organizaciones Sociales del Ministerio de Trabajo que acreditaba su condición en la Cooperativa y, la fotocopia certificada de la sesión del Consejo de Administración número 06-04, celebrada el 21 de mayo del 2004, en la cual, según su dicho y así consignado en la certificación visible a folio 22 del expediente, fue aceptado como miembro de la Cooperativa COOPEPUERTO R.L.; sin embargo, esta prueba no fue aportada al expediente.

VI.- Sobre el fondo:

a).- A pesar de que los esfuerzos por parte de este Tribunal, en orden de procurar la referida prueba, no surtieron los efectos deseados, debido a que ésta no fue aportada, ni por el Gerente de la Cooperativa ni por el recurrente, lo cierto es que con base en los documentos existentes en el expediente, este Tribunal debe proceder a resolver el asunto.

En efecto, con base en los hechos que se han tenido por probados en el subjúdice, existe una duda razonable sobre la condición de cooperativista del recurrente, al momento de presentar su candidatura, debido a que si bien es cierto existen dos certificaciones que, presuntamente, acreditan al señor Javier Catón como asociado de la Cooperativa COOPEPUERTO R.L. (folios 12 y 22), ninguna de ellas está firmada por el Gerente General de la Cooperativa, quien es el que tiene a cargo la representación legal y la administración de ésta, según lo dispone el artículo 51 de la Ley de Asociaciones Cooperativas y de Creación del INFOCOOP, número 4179.  

En todo caso, a pesar de que la certificación de fecha 01 de julio del 2004, firmada por el Gerente de Operaciones, establece que el recurrente “es asociados (sic) a Coopepuerto R.L. y labora en el departamento de mercadeo”; este documento fue dejado sin efecto por la certificación emitida el 8 de julio del 2004, por el Gerente General, quien manifestó en lo conducente: “ En nota enviada y firmada por el Señor gerente de operaciones Luis Ángel Delgado González se dio por error el status de Asociado al Sr. Javier Catón Martínez cuando este (sic) se desempeña en mi representada como funcionario en el departamento y no como se hizo señalar en la nota”.

Respecto del documento visible a folio 22, en que se consigna que el recurrente fue aceptado en la Cooperativa en la sesión número 06-04, celebrada el 21 de mayo del 2004, este Tribunal no puede considerarla plena prueba, como lo pretende el recurrente, ya que, como se indicó, no está firmada por el Gerente General y además de que los documentos que en ella se indica fueron solicitados por este Tribunal al recurrente mediante auto de las 15:00 horas del 26 de octubre del 2004 y éste no los aportó sea: fotocopia certificada de la referida sesión número 06-04 y documentos del Departamento de Organizaciones Sociales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. De modo que no que no existe claridad de que el recurrente fuera asociado de la Cooperativa al momento de presentar la candidatura al Partido, ni éste demostró satisfactoriamente esa condición ante el Tribunal de Elecciones Internas ni este Tribunal.

b).- Finalmente, el derecho de participación política, según lo ha establecido este Tribunal, pese a ser un derecho fundamental puede verse limitado al cumplimiento de ciertos requisitos, siempre que no sean arbitrarios ni desproporcionados, que respeten el principio de democracia participativa y que no se conviertan en obstáculos infranqueables que impidan el ejercicio de ese derecho.

En el presente asunto, el proceso electoral convocado por el Partido Liberación Nacional, para el 29 de agosto del 2004, tenía como propósito escoger los delegados de sus asambleas distritales y los representantes de cada provincia ante la Asamblea Nacional por los distintos sectores y movimientos que conforman el Partido. En lo que respecta a la escogencia de los delegados de sectores y movimientos, concretamente en el cooperativo, estableció en el artículo 13 del reglamento dictado al efecto los requisitos que se debían satisfacer para inscripción de la candidatura, entre ellos, la condición de asociado a una cooperativa. Este requisito a juicio del Tribunal no limita en modo alguno la participación política, por responder a los principios antes expuestos, ya que la postulación y representación ante la Asamblea Nacional por ese movimiento debe ampararse en la condición de cooperativista.

Es por ello que, ante la duda que existió sobre la condición de cooperativista del señor Javier Catón Martínez, que aún persiste, es que este Tribunal considera que la resolución que ordenó su exclusión como candidato no lesionó sus derechos fundamentales, dado que no se acreditó fehacientemente ante el Tribunal de Elecciones Internas esa condición, lo que obliga a este Tribunal a declarar sin lugar el recurso, dada la ausencia o amenaza de lesión de los derechos del recurrente.

POR TANTO

Se declara sin lugar el recurso de amparo electoral. Notifíquese a las partes.  

 

 

 

 

 

Luis Antonio Sobrado González

 

 

 

 

Olga Nidia Fallas Madrigal Ovelio Rodríguez Chaverri

 

 

 

 

Exp. n.º 154-F-2004

Amparo Electoral

Javier Cantón Martínez

C/ Partido Liberación Nacional

jlrs/gmg