N.º 2916-E-2005.- TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. A las catorce horas con veinte minutos del quince de noviembre del dos mil cinco.

Recurso de amparo electoral interpuesto por las señoras Vanesa Vega Alfaro y Flor María Carranza Cambronero contra el Partido Unidad Social Cristiana.

RESULTANDO

1.- En escrito presentado ante la Secretaría de este Tribunal el 30 de agosto del 2005, las señoras Vanesa Vega Alfaro (cédula de identidad n.º 2-500-053) y Flor María Carranza Cambronero (cédula de identidad n.º 9-094-306), interpusieron recurso de amparo electoral en contra del Partido Unidad Social Cristiana. Las recurrentes alegan que el 27 de febrero del 2005 el Partido Unidad Social Cristiana celebró las elecciones distritales en todo el país, incluyendo dos papeletas nuevas denominadas “Frente de Juventud” y “Frente de Mujeres”, para lo cual dicho Partido aprobó un reglamento a efecto de la inscripción de dichas papeletas y el proceso electoral respectivo en asambleas distritales, cantonales y provinciales, designándose finalmente a los delegados a la asamblea nacional del Partido. Que al Frente de Mujeres, a pesar de estar debidamente incluido en los estatutos y luego de la entusiasta participación en los procesos distritales, se les abandonó sin explicación alguna. Que las asambleas cantonales, provinciales y nacional se realizaron conforme estaban previstas, exceptuando la inclusión del Frente de Mujeres, ya que el Partido nunca los convocó al efecto, propiciándoles una discriminación de género y de igualdad real entre hombres y mujeres y por tanto ilegal. Que lo descrito contraviene el Estatuto del Partido Unidad Social Cristiana, los artículos 1, 2, 3, 52 y 53 y de la Carta Socialcristiana los numeral 5 y 86. Solicitan que se anule la Asamblea Nacional del Partido Unidad Social Cristiana realizada los días 13 y 14 de agosto del 2005 para la elección de los candidatos a diputados de dicho Partido por no habérsele brindado participación al Frente de Mujeres, obligándosele al Partido a convocar a una nueva Asamblea Nacional (folios 1 a 4 y de expediente).

2.- Mediante resolución de las 8:15 horas del 7 de setiembre del 2005, este Tribunal previno a las recurrentes Vega Alfaro y Carranza Cambronero para que aclararen en qué forma les afectaba –en lo personal– el acto u omisión que consideran lesivos a sus derechos, indicando con precisión la condición que ostentan a lo interno del Partido Unidad Social Cristiana (folio 36).

3.- En escrito presentado ante la Secretaría de este Tribunal el 4 de octubre del 2005, las recurrentes Vega Alfaro y Carranza Cambronero cumplieron con la prevención que se les formulara (folios 39 y 40).

4.- Mediante resolución de las 14:40 horas del 12 de octubre del 2005, este Tribunal cursó el recurso de amparo electoral mediante el expediente n.º 231-S-2005, concediéndole audiencia a la Presidencia del Partido Unidad Social Cristiana (folio 45 y 46).

5.- En escrito presentado ante la Secretaría de este Tribunal el 20 de octubre del 2005, la señora Lorena Vásquez Badilla, Presidente del Partido Unidad Social Cristiana, contestó la audiencia conferida por este Tribunal Supremo de Elecciones (folios 50 a 52).

6.- En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley.

Redacta el Magistrado Sobrado González; y,

CONSIDERANDO

I.- Sobre la legitimación de las recurrentes: El artículo 33 de la Ley de Jurisdicción Constitucional, de aplicación al recurso de amparo electoral, establece que “Cualquier persona podrá interponer el recurso de amparo”. Según interpretación de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, que también comparte este Tribunal, el término “cualquier persona”, “(...) se refiere al agraviado en un derecho constitucional o a todas aquellas personas que lo interpongan a su favor. Es decir, toda persona está habilitada para promover esta acción (individual o colectiva) pero en el entendido de que si la plantea el agraviado, ésta [sic] deberá ser titular del derecho constitucional lesionado y si lo interpone otra persona que no sea el agraviado, será a favor de éste” (sentencia de la Sala Constitucional n.º 93-90 de las 10 horas del 24 de enero de 1990).

En el caso que nos ocupa, las recurrentes, integrantes del Frente de Mujeres del Partido Unidad Social Cristiana consideran que las autoridades de dicha agrupación les dejaron fuera de los procesos superiores a las asambleas cantonales, coartándoles todas las posibilidades de aspirar a los puestos de esas dependencias superiores del Partido, limitándoseles su posibilidad de aspirar a una posible candidatura a diputadas por el Partido Unidad Social Cristiana y afectándoseles también económicamente por los gastos en los que incurrieron al inscribir papeletas para participar en las asambleas distritales (escrito a folios 39 y 40).

Según ha sido reiterado criterio jurisprudencial de este Tribunal, en torno a la participación política existe una marcada relevancia democrática e institucional que para el régimen costarricense conlleva ese derecho fundamental, de suerte que, ante los alegatos expuestos y referidos a una eventual violación a éste, el Tribunal encuentra mérito suficiente para examinar el fondo de lo planteado, ya que, en efecto, en el caso que nos ocupa, limitaciones a la participación política podrían conllevar la eventual lesión a derechos fundamentales político-electorales como lo sería la postulación y aspiración de las recurrentes a una candidatura diputadil; razón suficiente para entenderlas legitimadas para accionar en esta vía.

II.- Sobre los hechos probados: De importancia para la resolución de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: a).- Que el día 27 de febrero del 2005, el Partido Unidad Social Cristiana celebró su proceso de elecciones distritales internas, incluyendo en éstas la elección de las representaciones cantonales para el Frente de Mujeres (informe de la autoridad recurrida a folio 50); b).- Que el Partido Unidad Social Cristiana convocó al Frente de Mujeres para que, en aquellos cantones donde se eligieron los Comités Cantonales de Juventud y Mujer, escogieran dos representantes de cada Frente como delegados a la Asamblea Cantonal Ampliada y tres representantes como delegados a la Asamblea Nacional de cada Frente (publicación en Diario La Extra del lunes 4 de julio del 2005 visible a folio 61 del expediente); y, c).- Que las recurrentes Vanesa Vega Alfaro y Flor María Carranza Cambronero fueron elegidas por la representación cantonal de Aguirre para que representaran al Frente de Mujeres ante la Asamblea Cantonal Ampliada (acta de la Asamblea Cantonal Ampliada visible a folios 58 y 59).

III.- Hechos no probados: Ninguno de relevancia para el dictado de esta resolución.

IV.- Sobre el fondo: a).- Respecto del Frente de Mujeres como organismo de acción política en el Partido Unidad Social Cristiana: Según expone la Presidenta del Partido Unidad Social Cristiana, señora Lorena Vásquez Badilla, en su condición de autoridad recurrida, el numeral 13 del Estatuto del Partido Unidad Social Cristiana dispone de tres tipos de organismos partidarios: a) Representación legal; b) Dirección política superior, ética y disciplina; y c) Acción Política; ubicándose dentro de estos últimos los organismos funcionales como el Frente de Mujeres (artículos 46 inciso b) y 53 inciso a) del Estatuto del Partido Unidad Social Cristiana).

En tal sentido, para una mayor claridad, en lo que interesa respecto del Frente de Mujeres, indica el Reglamento para la celebración de elecciones internas del Partido Unidad Social Cristiana:  

Artículo 19.- Los candidatos de los Frentes Nacionales, tanto los que se elijan durante los procesos distritales, como los que se elijan en las Asambleas Cantonales Ampliadas, deberán inscribirse ante el Tribunal Electoral Interno, quien podrá comprobar la idoneidad de ellos para optar por la representación que pretenden”.  

Articulo 21.- Los siete delegados que resulten electos a los Frentes Nacionales en representación de cada cantón, escogerán entre ellos a tres que los representarán ante la Asamblea Nacional del Frente respectivo.

 

Asimismo elegirán a dos Delegados que los representarán en la Asamblea Cantonal Ampliada.

 

A excepción de las Delegadas del Frente de Mujeres en todo [sic] los demás casos se respetará la proporcionalidad de género, y uno de los tres deberá ser menor de los 35 años”.

 

Artículo 101.- Las asambleas nacionales de los frentes estarán integradas por los tres delegados elegidos en representación de cada cantón según lo establecido en este reglamento. 

Artículo 102.- Las Asambleas Nacionales de los frentes serán convocadas según lo establecido en el Artículo 86 del Estatuto.

 

Artículo 103.- La Asamblea Nacional de cada Frente debidamente convocada al efecto elegirá mediante el sistema de papeletas y el procedimiento de cociente y subcociente, a los siete miembros que constituirán su Directorio Nacional. 

Artículo 104.- Los integrantes del Directorio Nacional de cada frente elegirán entre ellos un Presidente, un Vicepresidente , Secretario, un Subsecretario, un Tesorero, un Subtesorero y un Vocal.

 

Artículo 105.- La inscripción de las papeletas para escoger los integrantes del Directorio Nacional de cada frente se hará ante el Tribunal Electoral en la Sede Central del Partido y cumplirán los requisitos establecidos en este reglamento para las papeletas de los otros procesos. Deberá respetarse siempre la representación de género, y entre los cinco deberá hacer un veinte por ciento de representación para personas menores de 35 años. Salvo las excepciones lógicas de los Frentes de Mujeres y Jóvenes”. (El destacado es del originanal). 

Así, dentro de la organización que estatutaria y reglamentariamente ha previsto el Partido Unidad Social Cristiana para sus “Frentes”, en condición de organismos funcionales, no siguen éstos la organización propia de otros organismos internos, de manera que para el caso que interesa, Frente de Mujeres, no están previstas asambleas de corte cantonal o provincial. Igualmente, no existe ni estatutaria ni reglamentariamente, disposición que requiera o habilite la participación de ese Frente de Mujeres en otro tipo de organismos como lo sería el caso de la Asamblea Nacional partidaria que exige el artículo 60 del Código Electoral.  

b).- Sobre el caso concreto: Las recurrentes fundamentan su reclamo en que las autoridades del Partido Unidad Social Cristiana hicieron un abandono del “Frente de Mujeres”, ya que si bien el Partido incluyó dicho movimiento en el proceso de asambleas distritales, para las restantes asambleas cantonales, provinciales y nacional se les excluyó, toda vez que nunca se convocó al Frente de Mujeres para tales asambleas, propiciándoles una discriminación de género, coartándoles todas las posibilidades de aspirar a los puestos de las dependencias superiores del Partido y limitándoseles su posibilidad de aspirar a una posible candidatura a diputadas por el Partido Unidad Social Cristiana pues en la Asamblea Nacional respectiva no se incluyó al Frente de Mujeres.

No obstante los alegatos que exponen las recurrentes, de conformidad con el informe rendido por la señora Lorena Vásquez Badilla, Presidenta del Partido Unidad Social Cristiana, y el cual en virtud del artículo 44 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional se tiene dado bajo fe de juramento, este Tribunal observa que, mediante publicación acaecida en el Diario La Extra del lunes 4 de julio del 2005 visible a folio 61 del expediente, el Comité Ejecutivo del Partido Unidad Social Cristiana convocó a los Frentes de Juventud y Mujeres para la elección de los dos representantes de dichos Frentes ante la Asamblea Cantonal Ampliada y los tres representantes ante la Asamblea Nacional respectiva, de suerte que las aquí recurrentes fueron elegidas por la representación cantonal de Aguirre para que representaran al Frente de Mujeres ante la Asamblea Cantonal Ampliada, participando en ella conforme lo verifica el acta respectiva (folios 58 y 59).

Conforme a lo que se adelantaba en el aparte anterior y según se pone de manifiesto en el informe de la autoridad recurrida, las recurrentes Vega Alfaro y Carranza Cambronero confunden la estructuración y organización de los organismos partidarios que dispone el numeral 13 del Estatuto del Partido Unidad Social Cristiana, no diferenciando entre aquellos de representación legal [inciso a)], respecto de los propios de acción política [inciso c)]. De esta forma, siguiendo lo expuesto por la señora Vásquez Badilla, Presidenta del Partido Unidad Social Cristiana: “Los Frentes no tienen Asambleas Cantonales ni Provinciales como tales, aunque si tienen una representación cantonal que fue precisamente la que se eligió el 27 de febrero en el caso del frente de mujeres y fue esa representación cantonal la que designo [sic] a los dos miembros que participaron en la asamblea cantonal ampliada”; y, “EN LA ASAMBLEA NACIONAL DEL PARTIDO UNIDAD SOCIAL CRISTIANA no tienen representación los frentes”.

Precisamente, en razón de que conforme a la normativa interna del Partido es clara la diferencia entre la Asamblea Nacional que para cada frente de organismo funcional se establece (numerales 101 a 105 del Reglamento para la celebración de elecciones internas, aparte anterior), respecto de la Asamblea Nacional que siguiendo el mandato legal del numeral 60 del Código Electoral, estatutariamente se ordena a modo de organismo legal (numerales 20 y 21 del Estatuto) y que tiene reservada –entre otros– el encargo de designar los candidatos a diputados a la Asamblea Legislativa, y dado que dentro de esa Asamblea Nacional (artículo 20 del Estatuto) el Frente de Mujeres no está representado, lo procedente es rechazar la petición de las recurrentes dirigida a anular dicha Asamblea.

En efecto, este Tribunal no percibe una acción u omisión errada por parte del Partido Unidad Social Cristiana que haya comprometido los derechos fundamentales de las recurrentes Vanesa Vega Alfaro y Flor María Carranza Cambronero a la participación política, en concreto a su eventual postulación como candidatas a diputadas, sino que coincide en que la interpretación realizada sobre las competencias y estructura del Frente de Mujeres por parte de las recurrentes es equivocada, siendo lo procedente declarar sin lugar el recurso de amparo electoral presentado.

POR TANTO

Se declara sin lugar el recurso de amparo electoral interpuesto. Notifíquese. 

 

Oscar Fonseca Montoya

 

 

Luis Antonio Sobrado González Eugenia María Zamora Chavarría

 

 

Juan Antonio Casafont Odor Ovelio Rodríguez Chaverri

  

 

Exp. n.º 223-S-2005

Recurso de amparo electoral

Vanesa Vega Alfaro y

Flor María Carranza Cambronero

C/ Partido Unidad Social Cristiana

LDB/LPM