N.º 2872-E-2007.-TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las siete horas cincuenta minutos del diecisiete de octubre de dos mil siete.

Demanda de nulidad interpuesta por el señor Alexander Yung Li, contra las papeletas que se utilizaron en el proceso de referéndum cuyas firmas no corresponden a los miembros de las Juntas Receptoras de Votos nombrados por este organismo electoral y solicitud de certificación de las firmas en las papeletas de los miembros de las juntas, específicamente en las provincias San José, Cartago, Heredia y Limón.

RESULTANDO

1.- Mediante escrito presentado ante la Secretaría de este Tribunal el 10 de octubre del 2007, el señor Alexander Yung Li interpone demanda de nulidad, con fundamento en el artículo 142 inciso b) del Código Electoral, contra las papeletas que se utilizaron en el proceso de referéndum, cuyas firmas no corresponden a las de los miembros de las Juntas Receptoras de Votos nombrados por este organismo electoral, con base en la incidencia que, según señala, ocurrió en la Junta Receptora de Votos n°. 50. Asimismo, solicita a este Tribunal verificar y certificar que las firmas de las papeletas corresponden a los miembros de mesa respectivos, especialmente en las provincias de San José, Cartago, Heredia y Limón.

2.- En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones de ley.

Redacta el Magistrado Sobrado González; y,

CONSIDERANDO 

I.- Sobre la naturaleza y alcances de la demanda de nulidad en materia electoral: La demanda de nulidad sólo es admisible cuando se reclamen vicios, errores o inconsistencias acaecidos en los actos electorales que se encuentran taxativamente establecidos en el artículo 142 del Código Electoral, siempre y cuando sean alegados como hechos ciertos, no como simples conjeturas o posibilidades, y sean de tal gravedad que, de ser comprobados, afecten la concurrencia de la voluntad de las personas que intervienen en ellos o la inobservancia de las formalidades indispensables que para su validez exijan las normas jurídicas.

De ahí que, como condición de admisibilidad, en la demanda de nulidad, el artículo 144 del Código Electoral señala, en lo conducente: “En toda demanda debe puntualizarse el vicio que se reclama, el texto legal que sirve de fundamento al reclamo, y debe acompañarse la prueba documental del caso o indicarse concretamente el organismo u oficina en donde se encuentra, o, en su caso, expresar el motivo racionalmente insuperable que excuse esta omisión.”.

De la relación de los artículos referidos se extrae, entre otras cosas, que la demanda de nulidad procede únicamente en los casos legalmente previstos, siempre que se puntualice el vicio que se reclama y se acompañe o se indique concretamente la prueba documental del caso.

En relación con la naturaleza y alcances de la demanda de nulidad en materia electoral, la jurisprudencia electoral, en la sentencia n.° 976-E-2006 de las siete horas diez minutos del dos de marzo del dos mil seis, dispuso lo siguiente:

“Precisamente, esa fe pública que tienen sus constancias, permiten entender que el escrutinio de votos que realiza este Tribunal no adquiere ni puede adquirir las dimensiones de una auditoría electoral que venga a suplir o compensar los vacíos de fiscalización en las etapas previas del proceso, en especial, la que se debe realizar el día de las elecciones.

Por ello, la carga de la prueba en las acciones de nulidad, recae en el demandante, toda vez que no corresponde al Tribunal Supremo de Elecciones demostrar la legalidad de la actuación de la Junta Receptora de Votos, la cual se presume, sino a quien pretenda destruir esa presunción, tal y como se desprende del artículo 144 del Código Electoral que contempla como requisito de admisibilidad de la demanda de nulidad aportar prueba idónea.

Es por ello que no es legalmente admisible, vía demanda de nulidad, que ante sospechas o conjeturas, se autorice al demandante obligar al Tribunal Supremo de Elecciones a realizar una suerte de auditoría electoral, sino que, conforme al antecedente jurisprudencial citado y la propia doctrina del artículo 144 de repetida cita, para ser admisible, la demanda de nulidad tiene que afirmarse como cierto un determinado hecho para que, a partir de esta afirmación, el Tribunal Supremo de Elecciones determine la procedencia de la investigación.”. 

II.- Sobre la gestión de nulidad planteada: En este asunto, el gestionante, vía demanda de nulidad, impugna las papeletas que se utilizaron en el proceso de referéndum, en las que la firma no corresponda a los miembros de las juntas nombrados por este Tribunal. Sin embargo, no detalla las juntas en las que advierte dicha situación; en su lugar solicita que sea este organismo electoral el que verifique y certifique si las firmas de las papeletas corresponden a los miembros nombrados, especialmente en las provincias de San José, Cartago, Heredia y Limón. Lo anterior, con base en la incidencia que, según menciona, ocurrió en la Junta Receptora de Votos n°. 50, relativa a la inconsistencia en las firmas de los miembros de la junta, en ocho papeletas.

Del análisis de la gestión presentada no se desprende el alegato consistente en la existencia de algún motivo de nulidad en alguna junta específica. Así, pese a que el gesitonante señala que la impugnación se fundamenta en el inciso b) del artículo 142 del Código Electoral, no puntualiza el acto electoral que considera, de forma evidente, no resulta ser expresión fiel de la verdad. Por el contrario, se limita a cuestionar, de forma vaga y genérica, la legitimidad de las firmas de los miembros de las juntas en las papeletas utilizadas en el proceso de referéndum.

En efecto, el señor Yung Li pretende interponer una demanda de nulidad genérica carente de cualquier fundamento, sin detallar las juntas impugnadas ni el motivo de impugnación, procurando infundadamente sentar la sospecha en el proceder de los miembros de las juntas, con base en la incidencia que señala ocurrió en la Junta Receptora de Votos n°. 50, la cual, según manifiesta, fue resuelta por la misma junta, decisión que, en todo caso, no impugna en el presente asunto.

Así las cosas, la presente gestión no cumple con los presupuestos de admisibilidad contenidos en el artículo 144 del Código Electoral, pues no impugna un acto específico ni advierte el motivo ni la prueba que sirve de fundamento. Por el contrario, se encuentra encaminada a preconstituir prueba para justificar una eventual revisión de la actuación de los miembros de las juntas receptoras de votos, justificando la solicitud en meras especulaciones, sin asidero en hechos concretos, verificables y constatables, por lo que este Tribunal estima procedente rechazar de plano la gestión.

III.- Sobre la solicitud de verificación y certificación de las firmas de los miembros de las Juntas Receptoras de Votos: En punto a la solicitud dirigida a que este organismo electoral realice una suerte de investigación, de modo que verifique y certifique las firmas de los miembros de las juntas receptoras de votos en las papeletas, también resulta improcedente la gestión, pues no corresponde a este Tribunal realizar una auditoría electoral.

Sobre este tema, el Tribunal, en forma reiterada, ha manifestado que la carga de la prueba en las acciones de nulidad, recae en el demandante, toda vez que no corresponde a este organismo electoral demostrar la legalidad de la actuación de la Junta Receptora de Votos, la cual se presume, correspondiendo a quién alega el vicio de nulidad destruir esa presunción.

En consecuencia, este instituto procesal no debe ser utilizado como un mecanismo para preconstituir prueba, en orden a abrir la discusión en etapas del proceso que se encuentran precluidas, por lo que en cuanto a este extremo también resulta improcedente la gestión.

POR TANTO

Se rechaza de plano la gestión planteada. Notifíquese, publíquese en el Diario Oficial y consígnese en el libro de actas del Tribunal.  

 

  

Luis Antonio Sobrado González

 

 

Eugenia María Zamora Chavarría Max Alberto Esquivel Faerron

Exp. n.º 324-S-2007

Demanda de Nulidad contra

las papeletas del proceso de

referéndum

Alexander Yung Li

WGA/er.-