Nº 2871-E-2007.-TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las siete horas cuarenta minutos del diecisiete de octubre de dos mil siete.
Demandas de nulidad interpuestas por el señor Edgar Ruiz Cordero, en su condición de fiscal del Partido Acción Ciudadana, en relación con el acta de escrutinio de las Juntas Receptoras de Votos números 42, 50, 64, 93, 94, 95, 154, 158, 257, 427, 424 y 520, referidas al proceso de referéndum del 7 de octubre del 2007.
RESULTANDO
1.- En escritos recibidos en la Secretaría de este Tribunal el 11 de octubre del 2007, el señor Edgar Ruiz Cordero, en su condición de fiscal del Partido Acción Ciudadana, interpuso demandas de nulidad contra el acta del escrutinio de las Juntas Receptoras de Votos número 42, 50, 64, 93, 94, 95, 154, 158, 257, 427, 424 y 520, referidas al proceso de referéndum del 7 de octubre del 2007, en las que se consignó que el Padrón-Registro de dicha Junta aparecía en blanco. Alega que es imposible verificar que el número de votos escrutados corresponden al total de votantes que se presentaron, ya que ese aspecto se verifica en el Padrón-Registro lo que, en su criterio, provoca un vicio insubsanable, pues las papeletas escrutadas no pueden ser prueba de la manifestación de la voluntad del elector, en tanto no existe constancia documental de que los ciudadanos inscritos en el Padrón se presentaron a ejercer el voto, pues esa circunstancia se consigna en el Padrón Registro con la firma de cada ciudadano. Agrega que, una situación como la denunciada, provoca la nulidad de toda la junta, al no poder verificarse cual fue la manifestación de la voluntad popular del elector.
2.- En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones de ley.
Redacta el Magistrado Esquivel Faerron; y,
CONSIDERANDO
I.- Sobre la acumulación de las presentes gestiones. En virtud de que todas las gestiones que ahora se conocen se fundamentan en las mismas razones, sea que el Padrón Registro se encuentra en blanco, únicamente diferenciadas en cuanto a la Junta Receptora de Votos que se objeta, y dado que la resolución que adopte este Tribunal será la misma para todos los casos, resulta procedente acumular estas gestiones y tramitarlas bajo el expediente de este Tribunal número 326-E-2007.
II.- Sobre la admisibilidad Reiteradamente este Tribunal ha establecido que en las demandas de nulidad, además de los requisitos establecidos jurisprudencialmente en resoluciones números 394-E-2002 y 2296-E-2002, es condición indispensable para su admisibilidad, que se presenten “... por escrito ante el Tribunal Supremo de Elecciones, dentro del término de tres días contados a partir de aquel en que le hubiere sido entregada la documentación que ha de escrutar” (artículo 144 del Código Electoral).
Este precepto fue desarrollado en los párrafos segundo y tercero del artículo 3 del Decreto de este Tribunal n.º 13-2002 del 7 de noviembre del 2002, que es el “Reglamento sobre la Fiscalización del Escrutinio”, publicado en el Diario Oficial La Gaceta n.º 221 del 15 de noviembre del 2002, el cual dispone:
“También podrán formular en el acto y por escrito las reclamaciones a que se refiere el inciso a) del artículo 91 del Código Electoral.
La omisión de tales gestiones no inhibe a los partidos para plantear, a través de sus representantes legales, las demandas de nulidad reguladas en los artículos 142 y siguientes del Código Electoral, que para ser admisibles deben ser interpuestas dentro del plazo de tres días contados a partir de la apertura del dispositivo que contiene la documentación electoral respectiva y siempre que el hecho que motiva la alegada nulidad no haya sido objeto de pronunciamiento previo por parte del pleno del Tribunal” (el destacado no es del original).
Según se desprende de las actas del escrutinio de las Juntas Receptoras de Votos cuestionadas, éste fue realizado por el Tribunal el 9 de octubre del 2007, siendo que las demandas de nulidad interpuestas se presentaron ante la Secretaría del Tribunal el 11 de octubre del 2007. En ese este sentido, no habiendo pronunciamiento previo del Tribunal sobre el punto que se cuestiona, procede conocer por el fondo el reclamo formulado, dado que la gestión se encuentra presentada en tiempo, tal como lo establece el artículo 144 párrafo primero del Código Electoral.
III.- Sobre el fondo: El accionante fundamenta las presentes demandas de nulidad en el hecho de que en las actas de escrutinio de las Juntas Receptoras de Votos cuestionadas, se indica en el espacio de observaciones que el Padrón Registro está en blanco.
Para el análisis de este aspecto, resulta oportuno repasar las consideraciones jurisprudenciales que hiciera este Tribunal Electoral, a propósito de una situación que, por su similitud, deviene aplicable al caso que nos ocupa. En este sentido, en resolución número 2336-E-2002 de las 12:00 horas del 13 de diciembre de 2002, también referida a un proceso contencioso electoral de demanda de nulidad, este Tribunal señaló:
“... La gestionante sostiene, en punto al escrutinio de los votos recibidos por tal Junta, que “el conteo [del Tribunal] se hizo contra certificación sin comprobar la participación de electores contra el respectivo padrón registro”.
El que la Junta Receptora de Votos haya omitido llenar las actas de cierre de la votación, no es una de las causales de nulidad de los actos electorales que la ley determina en el artículo 142 del Código Electoral.
En este sentido, la resolución n° 55 de las 18:20 horas del 18 de febrero de 1962 estableció:
“Que entre los motivos que la ley determina en el artículo 142 del Código Electoral como causa de nulidad en los actos, acuerdos o resoluciones de una Junta, no figura el que el accionante aduce en sustento de su acción, pues la referida disposición en ninguna de sus partes dice que sean nulas las actuaciones de una Junta, tan sólo porque omitió llenar los blancos correspondientes del Padrón Registro y de las actas de apertura de votación o de cierre de la misma ...”.
En consecuencia, ante la omisión del acta de cierre en el padrón registro de la Junta n°. 1179, actuó en debida forma el Magistrado responsable de la mesa de escrutinio, al disponer hacerlo con base en la certificación de resultados que estaba a su disposición.
Dicho proceder se sustenta en una vieja regla consuetudinaria que debe considerarse adecuada, dado que, por tratarse de una certificación suscrita por los propios miembros de la Junta Receptora de Votos y que contiene los mismos datos del acta de cierre, en punto a los votos válidos emitidos y su distribución, tiene similar valor jurídico que el acta de cierre y puede sustituirla como parámetro para la valoración de tales votos y la confirmación del escrutinio provisional”.
En el caso concreto, a pesar de que el señor Ruiz Cordero estima que el hecho de que el Padrón-Registro se encuentre en blanco es motivo de nulidad de la respectiva Junta Receptora de Votos, pues no es posible constatar cuál fue la voluntad popular, se debe indicar que el artículo 32 del Código Electoral establece que el Padrón-Registro es plena prueba del resultado de la votación, pero, también dicha norma establece una excepción en cuanto a su valor probatorio, quedando sujeto a que no aparezca otro documento de igual valor.
Incluso, el párrafo segundo del numeral 32 antes citado, confiere a las certificaciones emitidas por los miembros de la Junta “igual valor probatorio”, de suerte tal que el hecho que el Padrón Registro se encuentre en blanco o incompleto, por sí mismo no supone un vicio que provoque la nulidad de la totalidad de la Junta en los términos del artículo 142 del Código Electoral, toda vez que en los restantes documentos que complementan el material electoral de cada Junta Receptora de Votos, existen otros instrumentos con igual valor probatorio que el Padrón-Registro, por ejemplo la certificación del resultado emitido por la Junta (artículo 121, inciso k) y el resto de la documentación electoral (papeletas utilizadas y sobrantes) que permiten verificar cuál fue el resultado de la votación y por ende, la voluntad popular.
De manera que la posibilidad de realizar el escrutinio de votos, con otro documento distinto del Padrón-Registro, tal y como se hizo en este caso con la certificación a que se refiere el inciso k) del artículo 121 del Código Electoral, es un procedimiento que no solo este Tribunal ha sostenido como válido en su jurisprudencia desde 1962 -en la que ha venido desarrollando los preceptos contenidos en el referido artículo 32 del Código Electoral-, sino que se encuentra autorizado por la normativa electoral.
En consecuencia, dado que este Tribunal no encuentra mérito para variar el anterior criterio jurisprudencial, y en tanto éste aplica en forma puntual al caso que nos ocupa, toda vez que según se consigna en las actas de escrutinio de las Juntas Receptoras de Votos impugnadas, en el Padrón-Registro estaba en blanco el lugar donde debe consignarse el resultado de la votación, obligando a escrutar dicha Junta conforme a la certificación aludida en el inciso k) del artículo 121 del Código Electoral, que como se indicó, también es plena prueba, lo procedente es ratificar el criterio antes expuesto y rechazar la demanda de nulidad presentada.
POR TANTO
Se rechazan las gestiones planteadas. Notifíquese, publíquese en el Diario Oficial y consígnese en el libro de actas del Tribunal.
Luis Antonio Sobrado González
Eugenia María Zamora Chavarría Max Alberto Esquivel Faerron
Exp. N.º 326-E-2007
Demanda de Nulidad
Partido Acción Ciudadana
Juntas Receptoras de Votos número
42, 50, 64, 93, 94, 95, 154, 158,
257, 427, 424 y 520,
JLR/er.-