Nº 2870-E-2007.-TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las siete horas treinta minutos del diecisiete de octubre de dos mil siete.

Demandas de Nulidad interpuestas por el señor Edgar Ruiz Cordero, en su condición de Fiscal del Partido Acción Ciudadana, en relación con las actas de escrutinio de las Juntas Receptoras de Votos número 78 y 203, para el proceso electoral de referéndum sobre la aprobación o improbación del “Tratado de Libre Comercio República Dominicana, Centroamérica - Estados Unidos” (TLC).

RESULTANDO

1.- Por intermedio de memoriales presentados el 11 de octubre de 2007 el señor Edgar Ruiz Cordero, fiscal del Partido Acción Ciudadana, interpone demandas de nulidad de las actas de escrutinio que corresponden a las Juntas Receptoras de Votos n.º 78 (Central San José, distrito Pavas) y 203 (Central San José, distrito Cristo Rey) atinentes al proceso electoral de referéndum sobre la aprobación o improbación del “Tratado de Libre Comercio República Dominicana, Centroamérica - Estados Unidos” (TLC). Alega el gestionante que en dichas Juntas el Padrón Registro no se encontraba dentro de la documentación electoral, razón por la cual es imposible verificar que el número de votos escrutados correspondan a los votantes reales. A su criterio, lo anterior representa un vicio insubsanable dado que las papeletas escrutadas no pueden constituirse como prueba de la manifestación de la voluntad del elector. Puntualiza que la mesa respectiva debe ser anulada al no existir constancia documental de que los ciudadanos se presentaron a votar ante la Junta Electoral, hecho que debe quedar debidamente consignado en el Padrón Registro.

2.- En el procedimiento no se notan defectos que causen nulidad o indefensión.

Redacta la Magistrada Zamora Chavarría; y,

CONSIDERANDO

I.- ADMISIBILIDAD DE LAS GESTIONES: Para gestiones como la presente, el Tribunal, desde la resolución nº 394-E-2002 de las 11:00 horas del 13 de marzo del 2002, aclaró en lo conducente:

“La legislación electoral costarricense no prevé mecanismos jurídicos específicos para revisar el resultado del escrutinio definitivo que realiza el Tribunal Supremo de Elecciones; razón por la cual una petición de ese tipo debe, necesariamente, canalizarse por la vía genérica de la demanda de nulidad, regulada en los artículos 143 y siguientes del Código Electoral. Se aclara que una demanda de esta naturaleza sólo sería procedente en aquellos casos en que se presente antes de que el Tribunal haya hecho la declaratoria de la respectiva elección y siempre que no exista pronunciamiento del Tribunal en pleno sobre el aspecto concreto que se reclama; situaciones ambas que son irrecurribles al amparo de lo dispuesto en el artículo 103 constitucional (…).”.

Como complemento del antecedente jurisprudencial citado, el Reglamento sobre la Fiscalización del Escrutinio (Decreto nº 13-2002 del 7 de noviembre del 2002), en su artículo 3º puntualiza:

“Artículo 3º.- Los fiscales podrán solicitar verbalmente elevar al pleno del Tribunal la decisión de un magistrado relativa a la anulación o revalidación de un voto en particular, inmediatamente después de adoptada, sin perjuicio de la potestad de ese magistrado de reclamar oficiosamente el criterio del pleno cuando tenga dudas al respecto.

También podrán formular en el acto y por escrito las reclamaciones a que se refiere el inciso a) del artículo 91 del Código Electoral.

La omisión de tales gestiones no inhibe a los partidos para plantear, a través de sus representantes legales, las demandas de nulidad reguladas en los artículos 142 y siguientes del Código Electoral, que para ser admisibles deben ser interpuestas dentro del plazo de tres días contados a partir de la apertura del dispositivo que contiene la documentación electoral respectiva y siempre que el hecho que motiva la alegada nulidad no haya sido objeto de pronunciamiento previo por parte del Tribunal”.

Según se desprende del escrutinio de las Juntas Receptoras de Votos nº 78 y 203 éste fue realizado por el Tribunal el 9 de octubre de 2007 siendo que la demanda de nulidad interpuesta se presentó ante la Secretaría del Tribunal el 11 de octubre de 2007. En ese tanto y, no habiendo pronunciamiento previo del Tribunal sobre el punto concreto, ni declaratoria de la elección correspondiente, procede conocer por el fondo el reclamo formulado, dado que la gestión se encuentra presentada en tiempo, tal como lo establece el artículo 144 párrafo primero del Código Electoral.

II.- ACUMULACIÓN DE LAS DEMANDAS DE NULIDAD: En razón que las gestiones que ahora se conocen se fundamentan en las mismas razones, únicamente diferenciadas en cuanto a la Junta Receptora de Votos que se objeta, resulta procedente acumular estas gestiones y tramitarlas bajo el expediente de este Tribunal número 325-Z-2006.

III.- SOBRE EL FONDO: En reiterada jurisprudencia este Tribunal ha dicho que la ausencia del Padrón Registro no constituye motivo alguno que conlleve a declarar la nulidad de alguna Junta Receptora de Votos en los términos establecidos en el artículo 142 del Código Electoral. En efecto, en la resolución n.º 2236-E-2001 de las 12:00 horas del 13 de diciembre de 2002, a propósito de un proceso contencioso electoral de demanda de nulidad, se precisó:

“La gestionante sostiene, en punto al escrutinio de los votos recibidos por tal Junta, que “el conteo [del Tribunal] se hizo contra certificación sin comprobar la participación de electores contra el respectivo padrón registro”.

El que la Junta Receptora de Votos haya omitido llenar las actas de cierre de la votación, no es una de las causales de nulidad de los actos electorales que la ley determina en el artículo 142 del Código Electoral.

En este sentido, la resolución n° 55 de las 18:20 horas del 18 de febrero de 1962 estableció:

“Que entre los motivos que la ley determina en el artículo 142 del Código Electoral como causa de nulidad en los actos, acuerdos o resoluciones de una Junta, no figura el que el accionante aduce en sustento de su acción, pues la referida disposición en ninguna de sus partes dice que sean nulas las actuaciones de una Junta, tan sólo porque omitió llenar los blancos correspondientes del Padrón Registro y de las actas de apertura de votación o de cierre de la misma ( ...).”.

En consecuencia, ante la omisión del acta de cierre en el padrón registro de la Junta n°. 1179, actuó en debida forma el Magistrado responsable de la mesa de escrutinio, al disponer hacerlo con base en la certificación de resultados que estaba a su disposición.

Dicho proceder se sustenta en una vieja regla consuetudinaria que debe considerarse adecuada, dado que, por tratarse de una certificación suscrita por los propios miembros de la Junta Receptora de Votos y que contiene los mismos datos del acta de cierre, en punto a los votos válidos emitidos y su distribución, tiene similar valor jurídico que el acta de cierre y puede sustituirla como parámetro para la valoración de tales votos y la confirmación del escrutinio provisional.”.

Ahora bien, independientemente que el Padrón Registro constituya plena prueba del resultado de la votación, a la luz de lo que establece el numeral 32 del Código Electoral, es lo cierto que dicha norma prevé una excepción respecto de su valor probatorio, quedando sujeto a que no aparezca otro documento de idéntico valor. Es bajo esa inteligencia que esta Magistratura Electoral, entre otras, en la resolución n.º 528-E-2006 de las 20:53 horas del 15 de febrero de 2006, subrayó a los efectos:

“Incluso, el párrafo segundo del numeral 32 citado confiere a las certificaciones emitidas por los miembros de la Junta “igual valor probatorio”, de suerte tal que la ausencia del Padrón-Registro, por sí mismo no supone un vicio que provoque la nulidad de la totalidad de la Junta en los términos del artículo 142 del Código Electoral, toda vez que en los restantes documentos que complementan el material electoral de cada Junta Receptora de Votos, existen otros instrumentos con igual valor probatorio que el Padrón-Registro, verbigracia certificación del resultado emitido por la Junta (artículo 121, inciso k) y resto de la documentación electoral (papeletas utilizadas y sobrantes), que permiten verificar cuál fue el resultado de la votación.”

Habida cuenta que este Colegiado no encuentra mérito para variar los criterios jurisprudenciales arriba expuestos, en el tanto éstos aplican en forma puntual al caso que nos ocupa, toda vez que según consta en las actas de escrutinio de las Juntas Receptoras de Votos n.º 78 y 203 el Padrón-Registro no se encontraba, lo procedente es rechazar las demandas de nulidad interpuestas dado que el escrutinio de esas Juntas se realizó conforme a la certificación correspondiente (folios 7-8).

POR TANTO

Se rechaza la gestión planteada. Notifíquese, publíquese en el Diario Oficial y consígnese en el libro de actas del Tribunal.

  

 

 

 

 

 

Luis Antonio Sobrado González

 

 

Eugenia María Zamora Chavarría Max Alberto Esquivel Faerron 

Exp. n.º 325-Z-2007

Demanda de Nulidad

Edgar Ruiz Cordero

Fiscal Partido Acción Ciudadana

Juntas Receptoras de Votos n.º 78 y 203

JJGH/er.-