Nº 2869-E-2005.- TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las once horas con treinta y cinco minutos del once de noviembre del dos mil cinco.
Gestión formulada por el Partido Movimiento Libertario, respecto de la resolución de la Dirección General del Registro Civil número 2283-IC-2005 de las dieciocho horas con veinticuatro minutos del día uno de noviembre del año dos mil cinco.
RESULTANDO
1. Mediante resolución número 2283-IC-2005 de las dieciocho horas con veinticuatro minutos del día uno de noviembre del año dos mil cinco, la Dirección General del Registro Civil denegó las candidaturas de los regidores propietarios del cantón de Belén de la provincia de Heredia del Partido Movimiento Libertario, al no cumplir con el cuarenta por ciento de participación de la mujer en puestos elegibles. Además, es necesario hacer notar que los candidatos a regidores propietarios por el tercer y quinto lugar, no cumplen la inscripción electoral en el citado cantón.
2. En escrito presentado ante la Dirección General del Registro Civil el día ocho de noviembre del año dos mil cinco, el Partido Movimiento Libertario, presentó la subsanación de las inconsistencias ante la Dirección General del Registro Civil en la supracitada resolución.
3. La Dirección General del Registro Civil, mediante resolución número 2996-IC-2005 de las catorce horas con trece minutos del día nueve de noviembre del año dos mil cinco, por estar presentado en tiempo y forma, admitió para ante este Tribunal la gestión como recurso de apelación, según lo dispuesto en el numeral 112 de Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Elecciones y del Registro Civil.
4. En el procedimiento se han observado las prescripciones de ley.
Redacta el Magistrado Casafont Odor; y,
CONSIDERANDO
ÚNICO. Visto el escrito presentado por el Partido Movimiento Libertario, al advertirse que lo pretendido es “subsanar las inconsistencias indicadas” en la resolución dictada en este asunto por la Dirección General del Registro Civil, la elevación que ante este Tribunal realiza esa Dirección General, entendiendo que dicha gestión constituye un recurso de apelación en los términos del numeral 112 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Elecciones y del Registro Civil, debe declararse mal admitida.
POR TANTO
Se declara mal admitida la gestión formulada. Notifíquese.
Oscar Fonseca Montoya
Luis Antonio Sobrado González Eugenia María Zamora Chavarría
Juan Antonio Casafont Odor Ovelio Rodríguez Chaverri
Exp. Nº 544-CO-2005
Asunto Electoral
Recurso de apelación
C/ Dirección General del Registro Civil/ Vcm