N° 2868-E-2004.- TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las doce horas con treinta y cinco minutos del cinco de noviembre del dos mil cuatro.

Recurso de Amparo Electoral formulado por los señores Ana Lucía Hernández Vargas, Vera Cecilia Salas Ramírez, Luis Paulino Monge Ugarte, Zeidy Patricia Sandí Porras y Xinia María Sandí Alemán, en contra del Tribunal de Elecciones Internas del Partido Liberación Nacional.

RESULTANDO

1.- Mediante escrito presentado el día 24 de agosto del 2004, los señores Ana Lucía Hernández Vargas, Vera Cecilia Salas Ramírez, Luis Paulino Monge Ugarte, Zeidy Patricia Sandí Porras y Xinia María Sandí Alemán, interpusieron recurso de amparo electoral contra el Tribunal de Elecciones Internas del Partido Liberación Nacional, alegando que en fecha límite (5 de junio del 2004), presentaron sus candidaturas para participar en el proceso de Asambleas Distritales, Movimientos y Sectores del partido Liberación Nacional, a celebrarse el día 29 de agosto del 2004, pero que el Tribunal de Elecciones Internas del Partido, modificó el calendario para las impugnaciones (permitiendo que la interposición de las mismas fuere casi un mes después de lo acordado, sea, del 1º al 5 de julio), lo que facilitó que las mismas se impugnaran por parte de los señores Walter Fernández Salazar, Carlos Villalobos Szuster y Carlos Méndez Leiva, los que presentaron documentos que carecen de la debida certificación del Registro. Añaden que el citado Tribunal, a seis días de la elección (sea el 23 de agosto), no solo asume como ciertas las denuncias que carecen de toda prueba, sino que les comunica la resolución del 19 de agosto, en la que no les permite participar, ni les otorga el tiempo suficiente para apelar, lo que a su juicio constituye una violación al derecho fundamental de ser electos y al principio de seguridad jurídica, al variarse las reglas del juego, concretamente respecto al plazo para recibir las impugnaciones, por lo que solicitan que se anule la resolución impugnada, se desapliquen las modificaciones al Reglamento del Proceso y como medida cautelar, se suspenda la elección de los delegados a las Asambleas Distritales.

2.- En resolución de las 13:10 horas del 25 de agosto del 2004 se le dio curso al expediente, concediéndole audiencia al señor Hernán Azofeifa Víquez para que, en su condición de Presidente del Tribunal de Elecciones Internas del Partido, se refiriera al recurso interpuesto en el término de tres días hábiles siguientes a su notificación.

3.- Mediante escrito presentado el día 30 de agosto del 2004, el señor Hernán Azofeifa Víquez contestó la audiencia conferida.

4.- Como prueba para mejor proveer, en resolución de las 15:30 del 21 de octubre del 2004, se le solicitó al Partido, emitir certificación relativa al récord de militancia de los recurrentes, misma que fue contestada en escrito presentado el día 27 de octubre del 2004.

5.- En el procedimiento se han observado las prescripciones de ley.

Redacta la Magistrada Fallas Madrigal; y,

CONSIDERANDO:

I.- HECHOS PROBADOS: De importancia para la resolución del presente asunto se tienen por probados los siguientes hechos: a) que los señores: Ana Lucía Hernández Vargas, Vera Cecilia Salas Ramírez, Luis Paulino Monge Ugarte, Zeidy Patricia Sandí Porras y Xinia María Sandí Alemán, fueron excluidos de los formularios de inscripción de candidaturas distritales para el proceso de elección de las Asambleas Distritales, por no satisfacer el requisito de membresía que señala el artículo 14 del estatuto del Partido (folios 9-11); b) que la señora Ana Lucía Hernández Vargas, fue candidata a Concejal de Distrito Propietaria por el Partido Alianza para Avanzar, en las elecciones del 1º de diciembre del 2002, para Síndico y Concejales de Distrito por el Distrito Catedral, Cantón Central de San José (folio 19); c) que la señora Vera Cecilia Salas Ramírez fue candidata a Síndico Suplente por el Partido Alianza para Avanzar, en las elecciones del 1º de diciembre del 2002, para Síndico y Concejales de Distrito por el Distrito de Hatillo, Cantón Central de San José (folio 21); d) que los señores: Luis Paulino Monge Ugarte, Seidy Patricia Sandí Porras y Xinia María Sandí Alemán fueron candidatos en su orden, a Síndico Propietario, Síndica Suplente y Concejal de Distrito Suplente por el Partido Alianza para Avanzar, en las elecciones del 1º de diciembre del 2002, para Síndico y Concejales de Distrito por el Distrito Zapote, Cantón Central de San José (folio 22); d) que el Partido no tiene en estos momentos un registro de militantes, sino que se basa en los procesos distritales de cada período, siendo que a los recurrentes Hernández Vargas, Salas Ramírez, Monge Ugarte, Sandí Porras y Sandí Alemán, no les ha sido suspendida la militancia por parte del Tribunal de Ética y Disciplina (folio 29).

II.- INFORME DEL ÓRGANO RECURRIDO: EL presidente del Tribunal de Elecciones Internas del Partido, señor Hernán Azofeifa Víquez dentro del plazo conferido indicó lo siguiente:

“...En los casos de ANA LUCÍA HERNÁNDEZ Vargas, VERA CECILIA SALAS RAMÍREZ, LUIS PAULINO MONGE UGARTE, ZEIDY PATRICIA SANDI PORRAS Y XINIA MARÍA SANDÍ ALEMAN, todas excluidas de formularios de inscripción de candidaturas distritales para el proceso de elección de las Asambleas Distritales a celebrarse el veintinueve de este mes, mediante la resolución de este Tribunal que recurren, INCUMPLEN el Estatuto del Partido en el artículo catorce, por cuanto no satisfacen el requisito de membresía que el mismo señala para aspirar a cargos de elección o de dirección, ya que fueron candidatos por otras agrupaciones políticas.

(...) Asimismo, incumplen el artículo diecisiete del Estatuto por cuanto se apartan de los deberes y derechos señalados a los liberacionistas...” (folios 9, 11).

Sobra decir que, siendo que la autoridad recurrida se refirió únicamente a la membresía de los recurrentes y no se pronunció sobre todos los extremos alegados dentro del recurso, en punto a lo que preceptúa el numeral 45 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, los mismos deben tenerse por ciertos.

III.- SOBRE EL FONDO: La situación fáctica y jurídica que aquí se plantea, es idéntica a lo ya resuelto por este Tribunal en la resolución 2676-E-2004 de las 9:15 horas del 14 de octubre del 2004, la que subrayó en lo pertinente:

“...En efecto, si bien la participación de los recurrentes en los procesos electorales municipales del 2002 con otras agrupaciones políticas, distintas al Partido Liberación Nacional, podría justificar una eventual interrupción de la militancia que como liberacionistas ostentan los recurrentes, es lo cierto que para ello deviene insoslayable un debido proceso desarrollado por el órgano partidario competente, en el caso concreto el Tribunal de Ética y Disciplina del Partido Liberación Nacional.

Visto los hechos que se tienen como probados en el presente expediente, en especial la certificación emitida por la Secretaría General del Partido Liberación Nacional que sostiene que la militancia de los señores (...) no ha sido suspendida por el Tribunal de Ética y Disciplina del Partido Liberación Nacional, entiéndase, no consta en los registros suspensión alguna para los recurrentes (...), resulta evidente entender que la exclusión aplicada directamente por el Tribunal de Elecciones Internas del Partido Liberación Nacional constituye una sanción automática que omite y supera el necesario debido proceso a cargo del órgano competente.

Retomado la línea jurisprudencial electoral arriba indicada, erróneamente es el Tribunal de Elecciones Internas quien calificó y sancionó la militancia de los recurrentes, cuando por disposición estatutaria, tales funciones competen exclusivamente al Tribunal de Ética y Disciplina. Así las cosas, no es posible que, sin seguirse el procedimiento previsto en el Estatuto, el Tribunal Electoral, órgano diferente al establecido estatutariamente, sancione con una suspensión tan severa y restrictiva al derecho a ser electo. Efectivamente, la decisión del Tribunal de Elecciones Internas del Partido Liberación Nacional de excluir a los recurrentes produce una lesión a sus derechos fundamentales que debe ser enmendada por este Tribunal como medida imprescindible para restaurar el derecho a la participación política de los recurrentes (...)”.

No habiendo mérito para variar el análisis y lo dispuesto en la resolución antes trascrita, procede condenar al Partido recurrido al pago de las costas, daños y perjuicios ocasionados a los señores Ana Lucía Hernández Vargas, Vera Cecilia Salas Ramírez, Luis Paulino Monge Ugarte, Zeidy Patricia Sandí Porras y Xinia María Sandí Alemán.

POR TANTO:

Se declara con lugar el recurso de amparo electoral. Se anula la resolución del Tribunal de Elecciones Internas del Partido Liberación Nacional de las 11:00 horas del 19 de agosto del 2004, únicamente en cuanto excluyó la candidatura de los señores: Ana Lucía Hernández Vargas, Vera Cecilia Salas Ramírez, Luis Paulino Monge Ugarte, Zeidy Patricia Sandí Porras y Xinia María Sandí Alemán. Se condena al Partido recurrido al pago de las costas, daños y perjuicios causados, los que se liquidarán en la vía contencioso administrativa. Notifíquese a las partes.

 

 

  

 

 

Luis Antonio Sobrado González

  

 

 

 

 

Olga Nidia Fallas Madrigal Ovelio Rodríguez Chaverri

  

  

Exp.147-FM-2004

Recurso de Amparo Electoral

Ana Lucía Hernández y otros

C/ Tribunal de Elecciones Internas del P.L.N.

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