N° 2867-E-2004.- TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las doce horas con treinta minutos del cinco de noviembre del dos mil cuatro.

Recurso de Amparo Electoral interpuesto por el señor Ronald Barrantes Campos, en contra del Tribunal de Elecciones Internas del Partido Liberación Nacional.

RESULTANDO

1.- Mediante escrito presentado el día 23 de agosto del 2004, el señor Ronald Barrantes Campos interpuso recurso de amparo electoral contra el Tribunal de Elecciones Internas del Partido Liberación Nacional, alegando que en fecha límite (5 de junio del 2004) presentó su candidatura para participar en el proceso de Asambleas Distritales, Movimientos y Sectores del partido Liberación Nacional, a celebrarse el día 29 de agosto del 2004, pero que el Tribunal de Elecciones Internas del Partido, modificó el calendario para las impugnaciones (permitiendo que la interposición de las mismas fuere casi un mes después de lo acordado, sea, del 1º al 5 de julio), lo que facilitó que se impugnara su candidatura, al alegarse que la certificación que lo debía acreditar como miembro del movimiento cooperativo, incumplía con el reglamento, al venir firmada por la Secretaria de la Gerencia y no por el Presidente del Consejo de Administración o el Gerente General de Coopealianza R.L, lo que a su juicio constituye una violación al derecho fundamental de ser electo y al principio de seguridad jurídica, al variarse las reglas del juego, concretamente respecto al plazo para recibir las impugnaciones.

2.- En resolución de las 13:45 horas del 26 de agosto del 2004, se le dio curso al expediente, concediéndole audiencia al señor Hernán Azofeifa Víquez, para que en su condición de Presidente del Tribunal de Elecciones Internas del Partido, se refiriera al recurso interpuesto en el término de tres días hábiles siguientes a su notificación.

3.- Mediante escrito de fecha 31 de agosto del 2004, el señor Hernán Azofeifa Víquez contestó la audiencia conferida.

4.- En el procedimiento se han observado las prescripciones de ley.

Redacta la Magistrada Fallas Madrigal; y,

CONSIDERANDO:

I.- HECHOS PROBADOS: De importancia para la resolución del presente asunto se tienen por probados los siguientes hechos: a) que el señor Ronald Barrantes Campos inscribió su candidatura para participar en el proceso de Asambleas Distritales Movimientos y Sectores convocado por el Partido Liberación Nacional para celebrarse el día 29 de agosto del 2004 (folios 1, 16, 17 y 22); b) que el Tribunal de Elecciones Internas acogió la denuncia planteada en contra de la candidatura del señor Barrantes Campos, en virtud de que la certificación que lo acreditaba como cooperativista, no estaba firmada por el Gerente de la Cooperativa (folios 23, 28, 34, 55, 57); c) que el citado Tribunal consideró que la denuncia interpuesta era grave, por lo que procedió a iniciar una investigación de oficio, estimando innecesaria la prevención de dicho requisito, por ser esencial para la validez y eficacia de la inscripción de la candidatura (folios 13, 17, 25, 55); d) que al recurrente le fue conferida audiencia, a fin de que se refiriera a su condición de cooperativista (folios 23).

II.- INFORME DEL ÓRGANO RECURRIDO: EL Presidente del Tribunal de Elecciones Internas del Partido, señor Hernán Azofeifa Víquez, indicó dentro del plazo que le había sido conferido, que efectivamente se modificó el cronograma dispuesto para las impugnaciones por una serie de problemas de cómputo; no obstante, arguye que se respetó el debido proceso, el trato igualitario y la seguridad jurídica de todos los participantes al notificárseles que del primero al cinco de julio se podían presentar impugnaciones.

Indica que existen dos tipos de requisitos previstos en el Estatuto que son: de forma y esenciales. A los primeros se les otorgó un plazo de dos días para cumplir las prevenciones y a los segundos no, por cuanto se considera que son indispensables para la inscripción.

Por último, señala que debido a las denuncias presentadas, el Tribunal las acogió de oficio ya que, aunque extemporáneas, arrojaban la existencia de irregularidades, por lo que a tenor del artículo 30 del Reglamento Interno del Tribunal de Elecciones Internas, se decide realizar una investigación de oficio, acogiéndose en forma posterior, una acción de nulidad para enderezar el proceso, de conformidad con las atribuciones conferidas por el Estatuto, el Reglamento Interno del Tribunal y las Normas para los procesos electorales de las Asambleas Distritales y de Movimientos y Sectores (folios 10-15).

III.- SOBRE EL FONDO: Como puede apreciarse a folios 1, 49-50, 105, 107 y 109 del presente expediente, la situación fáctica y jurídica que aquí se plantea, es idéntica a lo ya resuelto por este Tribunal en la resolución 2444-E-2004 de las 10:30 horas del 22 de setiembre del 2004 referida al recurso de amparo electoral planteado por el señor Ronald Campos Villegas.

En efecto, del mérito de los autos se puede apreciar lo que al efecto precisó el Tribunal de Elecciones Internas en la resolución de las 11:00 horas del 13 de agosto del 2004:

“(...) XV. En el caso del señor Ronald Barrantes Campos y el caso de Ronald Campos Villegas, las certificaciones que acreditan a ambos como asociados, vienen firmadas por la señora Marilyn Fonseca Quirós, secretaria de la Gerencia de la Cooperativa, con ello se viola el artículo trece, inciso tres, por cuanto el espíritu de esta normativa es indicar que quien debe suscribir estos documentos es el Presidente del Consejo de Administración o el gerente de la Cooperativa, requisito en que el Tribunal ha sido claro que es sustancial no sólo para la inscripción de las candidaturas sino que también para acreditar a los afiliados de las cooperativas que van a emitir su voto el próximo veintinueve de agosto.

(...) Cabe destacar que ambos señores presentaron extemporáneamente certificación de la Cooperativa, Coopealianza R.L. por lo que se deduce que la presentación de este documento es evidentemente extemporánea, y no puede aceptarse como válida por que como reiteradamente hemos dicho es un documento sustancial para tener como correctamente inscritas estas candidaturas...” (folio 57).

Sobre el recurso de amparo electoral interpuesto por el señor Campos Villegas, este Tribunal, en la resolución precitada resolvió en lo que interesa:

“(...) IV.- Sobre el fondo: En el presente recurso se cuestiona si el recurrente acreditó fehacientemente su condición de cooperativista, como requisito indispensable y previsto en el reglamento, para postularse como candidato en el proceso electoral convocado por el Partido Liberación Nacional para el 29 de agosto del 2004.

a).- El Tribunal de Elecciones Internas del Partido Liberación Nacional, en sesión número 15-04, celebrada el 11 de mayo del 2004, dictó con el propósito de regular todo lo referente al proceso electoral convocado para el 29 de agosto del 2004, el reglamento denominado “Normas para los Procesos Electorales de las Asambleas Distritales y de Movimientos y Sectores”, el cual, en las disposiciones contenidas en los artículos 12 al 27, regula lo atinente a requisitos de los candidatos, trámite en la inscripción de candidaturas y mecanismos de impugnación de éstas.

Ahora bien, sobre los requisitos que se consideran subsanables en el trámite de inscripción de candidaturas, en la resolución que rechaza el trámite del recurrente, el Tribunal Electoral sostiene que del Estatuto y del Reglamento se desprende que existen dos tipos de requisitos; de forma y esenciales y, que para propiciar una mayor participación de candidatos estableció un procedimiento en el que se “previno a los participantes los requisitos que consideró de forma y le otorgó un plazo de dos días para cumplir con la prevención realizada. Por el contrario consideró que los requisitos indispensables para la validez y eficacia de la inscripción no se pueden prevenir por se (sic) indispensables al momento de la inscripción”.

Sin embargo, a pesar de que en su resolución el Tribunal de Elecciones Internas enfatiza que existen requisitos de forma y de fondo, lo cierto es que tal interpretación no consta que fuera de conocimiento del recurrente, ya que de la revisión de las disposiciones contenidas en el referido reglamento y en el Estatuto del Partido, se verifica que no existe tal distinción, más aún, tampoco está previsto el trámite que debe seguirse en el caso de que las candidaturas incumplan con alguno de los requisitos allí dispuestos. De ahí que la falta de claridad en el procedimiento de inscripción de candidaturas provocó una inseguridad jurídica que afectó no solo a los participantes en el proceso eleccionario, que desconocían cuáles requisitos eran subsanables, sino que se trasladó al mismo Tribunal de Elecciones Internas, el cual por un lado, en la prevención del 26 de julio del 2004, entendió que el requisito de la certificación de la cooperativa era de forma y no de fondo, al otorgarle al recurrente un plazo de dos días para que aclarara su condición de cooperativista - debido a que el documento inicialmente aportado no cumplía con las formalidades previstas en el artículo 13 del Reglamento - y, por el otro lado, en la resolución del trece de agosto del año en curso, que excluyó la candidatura del recurrente, sostuvo en el aparte IX que no procedía la prevención al señor (...) del mismo requisito, por ser indispensable al momento de la inscripción.

b).- En todo caso, dejando de lado la ausencia de procedimiento, la discusión de si la certificación de la cooperativa era un requisito de forma o fondo, sí debió prevenirse o no, lo cierto es que el Tribunal de Elecciones Internas previno al recurrente el 26 de julio del 2004 sobre ese requisito, otorgándole de esa manera la posibilidad de subsanar el defecto respecto de la referida certificación, debido a que le confirió audiencia por dos días para que aclarara su condición de asociado a Coopealianza R.L. Este requerimiento, según se tuvo por probado en autos, fue satisfecho por el señor (...) en la audiencia conferida por el Partido, por lo que no existe explicación del por qué en la resolución del 13 agosto del 2004, concretamente, a folios (...) del expediente, el Tribunal de Elecciones Internas rechazó la candidatura del recurrente alegando que “los señores Ronald Campos Villegas y (…) en forma extemporánea presentan certificación de COOPEALIANZA que los acredita como asociados”, ya que no puede considerarse extemporáneo un documento presentado en el plazo que el mismo Tribunal amplió al otorgarle audiencia. 

Es decir, carecería de todo sentido y sería contrario a los principios que conforman el debido proceso, el trámite de audiencia en que los argumentos allí expuestos no tengan la virtud de combatir las pruebas en su contra, como en el presente caso, subsanando o corrigiendo el defecto de la certificación, ya que una verdadera garantía del debido proceso no se satisface con la simple posibilidad de ofrecerle al recurrente la oportunidad de proponer prueba, sino que también es preciso que ésta pueda ser considerada en la decisión final.

V.- Conclusión: Es evidente que la resolución del Tribunal de Elecciones Internas que excluyó la candidatura del señor (...), lesionó su derecho fundamental de ser electo, por lo que debe dejarse sin efecto, ya que se tuvo por probado que el recurrente es socio de una cooperativa y que acreditó satisfactoriamente esa condición ante el órgano partidario competente, como requisito indispensable para postularse en el proceso eleccionario de asambleas distritales y de movimientos y sectores del Partido Liberación Nacional (...).

No habiendo mérito para variar el análisis y lo dispuesto en la resolución antes trascrita, procede condenar al Partido recurrido al pago de las costas, daños y perjuicios ocasionados al señor Ronald Barrantes Campos.

POR TANTO:

Se declara con lugar el recurso de amparo electoral. Se anula la resolución del Tribunal de Elecciones Internas del Partido Liberación Nacional de las 11:00 horas del 13 de agosto del 2004, únicamente en cuanto excluyó la candidatura del señor Ronald Barrantes Campos. Se condena al Partido recurrido al pago de las costas, daños y perjuicios causados, los que se liquidarán en la vía contencioso administrativa. Notifíquese a las partes.

  

 

 

  

Luis Antonio Sobrado González

  

 

 

 

 

Olga Nidia Fallas Madrigal Ovelio Rodríguez Chaverri

  

 

 

 

 

 

 

 

 

Exp.150-FM-2004

Recurso de Amparo Electoral

Ronald Barrantes Campos

C/ Tribunal de Elecciones Internas del P.L.N.

gmg