Nº 2861-E-2005.- TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las diez horas con cincuenta y cinco minutos del once de noviembre del dos mil cinco.

Recurso de apelación presentado por Luis Alonso Vargas Alvarado, en su condición de asambleísta del Partido Liberación Nacional, contra la resolución dictada por la Dirección General del Registro Civil nº 201-05-PPDG de las 14:00 horas del 16 de setiembre del 2005.

RESULTANDO:

1.- Mediante escrito presentado el 6 de setiembre del 2005, el señor Luis Alonso Vargas Alvarado, en su condición de miembro de la Asamblea Nacional y Plenaria celebrada por el Partido Liberación Nacional el día 2 de setiembre de los corrientes, interpuso incidente de nulidad de dicha Asamblea ante el Comité Ejecutivo Superior del Partido, con base en lo que considera una violación al principio de publicidad del estatuto e infracción a los artículos estatutarios 169 y 170 ante una indebida representación femenina de esta Asamblea (folios 16024-16032 del expediente abierto nº 14736-68 que corresponde al Partido Liberación Nacional).

2.- Por acuerdo tomado en sesión nº 31-05 del 8 de setiembre del 2005, el Comité Ejecutivo Superior Nacional del Partido rechazó la nulidad planteada por el señor Luis Alonso Vargas Alvarado (folios 16015-16022, expediente nº 14736-68).

3.- En escrito presentado el 12 de setiembre del 2005, el señor Luis Alonso Vargas Alvarado impugnó la decisión del Comité Ejecutivo Superior Nacional del Partido ante la Dirección General del Registro Civil, para lo cual argumentó: a) que se violó el principio de publicidad por cuanto las reformas al estatuto no fueron publicadas; b) que el 40% de la Asamblea no estuvo integrado por mujeres, lo que lesionó los artículos 169 y 170 del estatuto, así como el artículo 60 párrafo final del Código Electoral; c) que la ratificación de las candidaturas no se hizo por provincia sino por grupos (folios 16013-16014, expediente nº 14736-68).

4.- La Dirección General del Registro Civil, en resolución nº 201-05-PPDG de las 14:00 horas del 16 de setiembre del 2005 rechazó la gestión planteada por el señor Vargas Alvarado y previno al Partido para que, en un plazo de 10 días ajustara la conformación de su Asamblea Nacional y Plenaria al 40% de participación femenina, notificación realizada al recurrente el 19 de setiembre del 2005 (folios 16106-16111, expediente nº 14736-68).

5.- En escrito presentado el 20 de setiembre del presente año, el señor Luis Alonso Vargas Alvarado presentó apelación contra lo resuelto por la Dirección General del Registro Civil en resolución nº 201-05-PPDG (folios 1-3 del expediente nº 233-Z-2005).

6.- En escritos presentados el 22 de setiembre del presente año, el señor Luis Alonso Vargas Alvarado amplió sus argumentos recursivos, a los cuales se adhirió el señor Braulio Sánchez González como coadyuvante y, por las razones que adujeron, recusaron a la Magistrada de este Tribunal, Eugenia María Zamora Chavarría (folios 4-13 del expediente nº 233-Z-2005).

6.- Por resolución nº 208-05-PPDG del 22 de setiembre del 2005, la Dirección General del Registro Civil admitió el recurso de apelación para ante el Tribunal (folio 14, expediente nº 233-Z-2005).

7.- El Tribunal, en resolución nº 2369-P-2005 del 6 de octubre del 2005 rechazó la recusación formulada contra la Magistrada Zamora Chavarría, habilitándola para continuar conociendo del asunto tramitado en el expediente nº 233-Z-2005 (folios 20-22, expediente nº 233-Z-2005).

8.- En el procedimiento no se notan defectos que causen nulidad o indefensión.

Redacta la Magistrada Zamora Chavarría, y;

CONSIDERANDO:

I.- SOBRE LA LEGITIMACIÓN PARA INTERPONER LOS DISTINTOS MECANISMOS DE IMPUGNACIÓN ANTE LA JURISDICCIÓN ELECTORAL: El ejercicio de los medios de impugnación previstos normativamente, permite acceder a la tutela de los derechos que se estimen limitados, desconocidos o lesionados a raíz de las diferentes resoluciones o acuerdos que adopten los órganos competentes de la administración electoral inferior o los de las distintas organizaciones partidarias (en el marco de los procesos de selección de candidatos o de sus autoridades internas). En tesis de principio, la base esencial de las reclamaciones formuladas por intermedio de este tipo de gestiones recursivas, lo es la existencia de un perjuicio reconducible a la esfera personal de quien recurre el acto, lo que precisamente lo legitima para reclamar su reparación. Por ello, la admisibilidad de la reclamación queda condicionada a la situación jurídico-material en que el promovente se encuentra respecto del objeto de la disputa. La Sala Constitucional, entre otros, en el voto nº 300-90 de las 17:00 horas del 21 de marzo de 1990 señaló: “un importante derivado del debido proceso es el derecho a que un tribunal superior examine o reexamine, por vía de recurso, la legalidad y razonabilidad de toda sentencia o resolución jurisdiccional que imponga a la persona un gravamen irreparable o de difícil reparación al menos cuando ese gravamen incida sobre uno de sus derechos o libertades fundamentales sustanciales (de goce)”.

Sobre este tema, la justicia electoral ha señalado que la legitimación, particularmente en los recursos de amparo y las acciones de nulidad, no es objetiva, en tanto no es dable ejercer un control en abstracto sobre la validez de cualquier actuación. Ello implica que tales remedios sirven para proteger derechos específicos, frente a amenazas o lesiones individualizables y concretas.

El carácter subjetivo de la legitimación dentro de la jurisdicción electoral responde a la actividad particular que ejercen los miembros de los partidos políticos, sea para elegir en los órganos partidarios y en los puestos de elección popular, o para ser electos en ambas esferas. Indistintamente de que estos derechos políticos tengan una connotación colectiva, en tanto su ejercicio es inherente a la actividad que desarrollan esas agrupaciones políticas, lo cierto es que se trata de derechos y quebrantos de índole personal, propios de un titular específico.

Sobre el caso que nos ocupa y debido al mecanismo de impugnación que se revisa, conviene citar –en lo pertinente− lo dispuesto por el artículo 64 del Código Electoral:

“…Cuando (…) dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la celebración, impugnare la validez de los acuerdos tomados en ella servirá como plena prueba, el informe de los delegados del Tribunal Supremo de Elecciones. Corresponderá al Comité Ejecutivo Superior Nacional resolver esta impugnación dentro del tercer día. Lo resuelto por dicha instancia del partido, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación, podrá apelarse ante el Director General del Registro Civil, quien resolverá dentro del plazo de tres días. Contra lo que resuelva este funcionario, podrá recurrirse ante el Tribunal Supremo de Elecciones, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes para que, dentro del término de tres días, resuelva en definitiva lo procedente”.

Visto el procedimiento recursivo de cita y su indiscutible marco de electoralidad, se entiende que la legitimación subjetiva de la que se viene hablando, también es propia de estos medios de impugnación, por lo que la facultad de activar este mecanismo, por regla y principio, supone una situación de controversia explicitada en el seno de las asambleas partidarias y que requiera ser dilucidada por comprometer el interés particular del recurrente.

Según el criterio de este Órgano Colegiado, es impropio entender que el artículo 64 del Código Electoral establezca prácticamente tres instancias como posibilidad para discutir la validez de las diferentes asambleas y por ende promover su eventual anulación, mediante una suerte de acción popular en la que únicamente debe acreditarse la condición de asambleísta para acceder a esta vía. Entenderlo de esa forma conlleva forzar el espíritu mismo de la norma, al ampliar los alcances de estos medios recursivos y admitir disputas de nulidad por la nulidad misma, sin que medien controversias como las indicadas. El Tribunal, ante un caso concreto, desde la sentencia nº 907 de las 11:30 horas del 18 de agosto de 1997 deja en claro el carácter subjetivo de la legitimación en el marco del procedimiento contemplado en el ordinal 64 del citado Código, al puntualizar –en lo que interesa− lo siguiente:

“…Bajo estos principios del Derecho Electoral resulta claro que, para que un error en la convocatoria a cualquiera de las distintas asambleas partidarias, como el caso subjúdice (sic), constituya una omisión capaz de causar la nulidad de esa asamblea, es preciso que el recurrente acredite razonablemente que con motivo de la reducción de ese plazo, el partido lo colocó en una situación que le impidió una participación plena y eficaz en el evento. Si el asambleísta participa y no acredita ninguna limitación en ese sentido, decretar la nulidad de la asamblea sería llevar ese instituto a un absurdo, al admitir una nulidad por la nulidad misma sin acreditar perjuicio alguno. La nulidad de la asamblea, en consecuencia, solo procedería en caso de que a pesar de que el asambleísta no haya tenido problemas para asistir a la asamblea, en razón de la reducción del plazo, éste acredite que, con motivo de esa omisión en la convocatoria, se perjudicaron o limitaron sus posibilidades de ejercer algún derecho en la asamblea (…)”

Conforme a las consideraciones vertidas ut supra, citas textuales y jurisprudenciales de referencia, queda claro que la legitimación para acceder al procedimiento recursivo del numeral 64 del Código Electoral ostenta un carácter subjetivo, quedando condicionada a la existencia de una situación de controversia explicitada en el seno de las asambleas partidarias y que requiera ser dilucidada por comprometer el interés particular del recurrente. Por lo anterior, la jurisdicción electoral sólo puede entrar a conocer el fondo de este tipo de reclamaciones, cuando medie alguna de las siguientes circunstancias: a) un presunto quebranto a derechos subjetivos o intereses legítimos de quien ostente la condición de asambleísta, que, entre otras hipótesis posibles, quedaría configurado en caso de una participación fallida por parte del recurrente dentro de un procedimiento electivo y cuando es rechazada una moción propuesta o apadrinada por el mismo; y, b) cuando, en el desarrollo de la asamblea de que se trate, el apelante se haya expresamente opuesto –por razones de procedimiento o fondo− a uno o varios acuerdos de la asamblea cuya validez cuestiona. 

II.- SOBRE LA FALTA DE LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE EN EL PRESENTE CASO: Analizados los aspectos de legitimación que en términos generales corresponden al procedimiento recursivo del numeral 64 del Código Electoral, deviene necesario verificar la situación material del señor Luis Alonso Vargas Alvarado dentro del contexto del recurso que interpone.

Hecha la revisión correspondiente, se logró constatar que el interesado carece de legitimación subjetiva para activar esta jurisdicción, habida cuenta que, de los alegatos que se sirve exponer, no se deriva quebranto alguno a derecho subjetivo o interés legítimo que le asista, pues no sometió su nombre como candidato a diputado a consideración de la asamblea, siendo que su participación se concretó a votar por los precandidatos a diputado de su predilección, incidencia que no tiene mayor relevancia, dado que este derecho no le fue cercenado.

En adición a lo inmediatamente expuesto, véase que el promovente, durante el curso de la Asamblea Nacional y Plenaria del Partido, no formuló objeción ni entabló controversia alguna; por el contrario, concurrió con su voto a la adopción y ratificación de los acuerdos tomados. Por ello, tampoco en ese ámbito existe un gravamen que pudiera repararse por medio de la apelación. Al efecto, llámese la atención que los miembros de la Asamblea Nacional y Plenaria ratificaron por unanimidad el procedimiento de escogencia de sus candidatos a diputado, según se nota incuestionablemente del informe vertido por los delegados de este Tribunal, el que constituye plena prueba por imperio del numeral 64 del Código de marras (folios 16049-16050, 16052, 16054-16060 y 16136 del expediente abierto nº 14736-68 que corresponde al Partido Liberación Nacional). Por consiguiente, dado que del mérito de los autos no se acredita cuestionamiento o disputa del recurrente dentro de la propia Asamblea, sino más bien su consentimiento y aprobación respecto de lo acaecido, no existe controversia que corresponda ahora dirimir. Al respecto, cobra importancia el criterio que este Tribunal sentó en la reciente resolución nº 2442-E-2005 de las 14:48 horas del 13 de octubre del 2005, a propósito de un incidente de nulidad interpuesto también por el aquí accionante, en donde se subrayó:

“…conforme a la jurisprudencia electoral trascrita y ostentando el señor Vargas Alvarado la condición de asambleísta, es ante la propia Asamblea que tiene que intentar hacer valer su posición y, en última instancia y por vía de apelación, ante el Comité Ejecutivo Superior partidario, según lo demanda el procedimiento recursivo legalmente tasado en el artículo 64 del Código Electoral”. –el resaltado no es del original-.

III.- SOBRE LA SITUACIÓN DEL COADYUVANTE: Acerca de la participación del señor Braulio Sánchez González en el caso sometido a examen, téngase presente que, si bien participó en la elección de los candidatos a diputado y que también es integrante de la Asamblea Nacional y Plenaria del Partido, se presenta en este proceso en condición de coadyuvante, por lo que no ostenta el derecho de variar la pretensión formulada, ni de pedir nada en su favor, según lo informan los numerales 276 a 278 de la Ley General de la Administración Pública, de aplicación supletoria al presente, siendo que su participación se extingue, al decaer la pretensión principal por falta de legitimación del recurrente (folios 15962-16000, 16071, 16124-161227, expediente nº 14736 y folios 4-13 del expediente nº 233-Z-2005).

IV.- CONCLUSIÓN: Como corolario, a tenor de la falta de legitimación del recurrente y por ende, de la desaparición de la coadyuvancia, este Tribunal procede a rechazar la gestión que interesa

POR TANTO

Se rechaza, por inadmisible, el recurso de apelación interpuesto. Los Magistrados Fonseca Montoya y Rodríguez Chaverri salvan el voto. Notifíquese.

 

 

 

 

 

Oscar Fonseca Montoya

 

 

  

Luis Antonio Sobrado González Eugenia María Zamora Chavarría

 

 

 

  

Juan Antonio Casafont Odor Ovelio Rodríguez Chaverri 

 

 

 

VOTO SALVADO DE LOS MAGISTRADOS

FONSECA MONTOYA Y RODRIGUEZ CHAVERRI

Los suscritos Magistrados concurren con su voto al de mayoría, en cuanto niegan legitimidad al accionante Vargas Alvarado para recurrir, vía artículo 64 del Código Electoral, al haber participado y votado los acuerdos de la Asamblea Nacional y Plenaria, sin hacer reserva alguna, pudiéndolo haber hecho, de las razones por las cuales recurre. Sin embargo, salvan su voto al considerar que, la falta de legitimidad para recurrir en este caso concreto, no impide al Tribunal revisar, de oficio, la validez de los acuerdos tomados en esa Asamblea, cuando se denuncia, como lo hace el señor Vargas Alvarado, violación de las normas legales que obligan a los partidos políticos a conformar sus asambleas, incluida la de mayor rango, con un mínimo del 40% de representación femenina. Si llega a conocimiento del Tribunal un reclamo de esta naturaleza, en que está de por medio la posible violación de la ley, el órgano electoral no sólo está facultado, sino obligado, a revisar y resolver el asunto por el fondo y de oficio, con fundamento en los artículos 9, 98 y 99 de la Constitución Política y 19 inciso h) del Código Electoral.

 

 

 

 

Oscar Fonseca Montoya Ovelio Rodríguez Chaverri 

 

 

 

Exp. 233-Z-2005

Recurso de apelación interpuesto por Luis Alonso Vargas Alvarado

C/ resolución de la Dirección General del Registro Civil nº 201-05-PPDG