No. 2850-E-2005.-TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las diez horas del día once de noviembre del dos mil cinco.

Recurso de apelación interpuesto por el Partido Unión Patriótica contra la resolución de la Dirección General del Registro Civil número 2130-IC-2005 de las diez horas con cincuenta y cinco minutos del día uno de noviembre del año dos mil cinco.

RESULTANDO

1. Mediante resolución número 2130-IC-2005 de las diez horas con cincuenta y cinco minutos del día uno de noviembre del año dos mil cinco, la Dirección General del Registro Civil denegó la inscripción de las candidaturas para regidores suplentes del cantón de Liberia de la Provincia de Guanacaste, del Partido Unión Patriótica, al no cumplir con el cuarenta por ciento de participación de la mujer en puestos elegibles. Asimismo, las candidaturas para regidores suplentes por el primer y quinto lugar, por no cumplir con el requisito establecido en el inciso c) del artículo 22 del Código Municipal

2. En escrito presentado ante la Dirección General del Registro Civil el día cuatro de noviembre del año dos mil cinco, el Partido Unión Patriótica, solicita a la Dirección General del Registro Civil le conceda una prórroga para convocar a la Asamblea Nacional.

3. La Dirección General del Registro Civil, mediante resolución Nº 2894-IC-2005 de las trece horas con dieciséis minutos del día ocho de noviembre del año dos mil cinco, elevó en apelación para ante este Tribunal de conformidad con el numeral 112 de Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Elecciones y del Registro Civil.

4. En el procedimiento se han observado las prescripciones de ley.

Redacta el Magistrado Casafont Odor, y;

CONSIDERANDO

ÚNICO. Visto el escrito presentado por el Partido Unión Patriótica, al advertirse que lo pretendido es “la prórroga del plazo para convocar a la Asamblea Nacional …” en la resolución dictada en este asunto por la Dirección General del Registro Civil, la elevación que ante este Tribunal realiza esa Dirección General, entendiendo que dicha gestión constituye un recurso de apelación en los términos del numeral 112 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Elecciones y del Registro Civil, debe declararse mal admitida.

POR TANTO

Se declara mal admitida la gestión formulada. Notifíquese.-

 

 

 

 

Oscar Fonseca Montoya

 

 

 

Luis Antonio Sobrado González Eugenia María Zamora Chavarría

 

 

 

Juan Antonio Casafont Odor Ovelio Rodríguez Chaverri

 

 

Exp. 489-CO-2005

Asunto Electoral

Recurso de apelación

C/ Dirección General del Registro Civil

Vcm