N.° 2844-E-2007.-TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las once horas treinta y cinco minutos del doce de octubre de dos mil siete.

Recurso de amparo electoral promovido por la señora Diputada Lorena Vásquez Badilla y otros señores y señoras Diputados, contra las personas físicas y jurídicas nacionales y extranjeras que faciliten la injerencia extranjera en las campañas de cara al referéndum.

RESULTANDO

1.- Mediante escrito presentado ante la Secretaría de este Tribunal el 21 de setiembre del 2007, los señores y señoras diputados, Lorena Vásquez Badilla, Mayi Antillón Guerrero, Luis Barrantes Castro, Guyón Holt Massey Mora, José Luis Vásquez Mora, Gilberto Jerez Rojas, Ovidio Agüero Acuña y José Manuel Echandi Meza, interponen recurso de amparo electoral contra las personas físicas y jurídicas nacionales y extranjeras que faciliten la injerencia extranjera en las campañas de cara al referéndum. Mediante este recurso de amparo electoral, denuncian “ingerencia (sic) extranjera en los asuntos electorales internos”. Los recurrentes señalan que, a través de diversos medios, se ha informado sobre los planes de participación de asociaciones y activistas extranjeros en la campaña del No, en el referéndum del 7 de octubre. Ante ello invocan “el respeto al derecho internacional, el respeto a la libre voluntad de los pueblos que se manifiesta en las urnas electorales y el respeto a la libre determinación, sin sujeción a influencias o acuerdos foráneos”. En la petitoria, los recurrentes solicitan que el Tribunal inicie la investigación que corresponda y que se tomen las “medidas preventivas necesarias”.

2.- El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, de aplicación al recurso de amparo electoral, establece que el recurso se rechazará de plano cuando se trate de una gestión manifiestamente improcedente o infundada.

3.- En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley.

Redacta la magistrada Zamora Chavarría; y,

CONSIDERANDO

ÚNICO: Este Tribunal ha establecido, a lo largo de su jurisprudencia, que uno de los requisitos para la procedencia del recurso de amparo electoral es que, lo que en él se resuelva, tenga como efecto mantener o restablecer el goce de los derechos que el recurrente acusa como lesionados. Por ello, la legitimación en el recurso de amparo se mide en función de la lesión o amenaza a un derecho fundamental del recurrente, o de la persona a favor de la cual se promovió el recurso. En el presente escrito, los recurrentes invocan “el respeto al derecho internacional, el respeto a la libre voluntad de los pueblos que se manifiesta en las urnas electorales y el respeto a la libre determinación, sin sujeción a influencias o acuerdos foráneos”, como el derecho fundamental violentado, lo cual es un error de principio. No se trata aquí de un derecho fundamental cuyo ejercicio se haya visto amenazado o interrumpido, y pueda entonces restablecerse su goce. Tampoco se trata de un derecho fundamental que habiéndose quebrantado, y no pudiendo ya repararse, amerite su debida indemnización.

El hecho que los ciudadanos costarricenses podamos elegir a nuestros gobernantes o participar directamente en la conducción del Estado, mediante los mecanismos de democracia directa, dimana del principio constitucional consagrado en el artículo 2 de la Constitución Política y desarrollado en los numerales 3, 4, 9, y 105 de la Carta Magna: la soberanía popular. Ésta no es un derecho fundamental, como erróneamente parecen entender los recurrentes; es, más bien, un presupuesto estructural del Estado, y base fundamental del constitucionalismo moderno. Es la soberanía popular, la que sustenta la prohibición, establecida en el artículo 19 constitucional, de que los extranjeros intervengan en los asuntos políticos del país. Es ésta una limitación a las libertades individuales de los extranjeros en Costa Rica, corolario, como se dijo, de la soberanía popular, pero no hay violación de derecho fundamental alguno en su inobservancia.

Como se aprecia, procede rechazar de plano el presente recurso de amparo electoral, dado que ante este instituto procesal sólo se pueden hacer valer pretensiones dirigidas a obtener la tutela de los derechos fundamentales señalados en la Carta Política o bien en los diversos instrumentos sobre derechos humanos vigentes y debidamente ratificados. No siendo éste el caso, carecen además los recurrentes de legitimación activa, toda vez que no existe tal cosa como la acción popular:

“debe reiterarse que en materia de amparo no cabe acción popular, sino que, aún cuando cualquier persona puede interponerlo a favor de un tercero, lo cierto es que se requiere de la existencia de una lesión o amenaza individualizada o individualizable, en particular para que haya legitimación.” (Voto de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, N.° 470-90, de las 14:05 horas del 9 de mayo de 1990).

En síntesis, siendo la gestión manifiestamente improcedente, en los términos del artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, y careciendo por ello los recurrentes de legitimación para interponer recurso de amparo electoral, su gestión debe rechazarse de plano. Sin perjuicio de lo anterior, visto que en la petitoria los recurrentes solicitan que el Tribunal inicie la investigación que corresponda; que, como se explicó, erróneamente, acuden a esta Autoridad Electoral “a plantear formal denuncia… mediante el Amparo Electoral”; y que de la relación de hechos denunciados podría estarse, si así fuera comprobado, ante participación prohibida a extranjeros en las campañas relativas al referéndum, proceda la Inspección Electoral a investigar los hechos aquí denunciados.

POR TANTO

Se rechaza de plano el recurso de amparo electoral interpuesto. Se remite a la Inspección Electoral para que realice la investigación correspondiente en los términos del considerando único de esta resolución. Notifíquese.

  

 

 

Luis Antonio Sobrado González

 

 

 

Eugenia María Zamora Chavarría Max Alberto Esquivel Faerron

 

Exp. n.º 292-Z-2007

Recurso de amparo electoral

Lorena Vásquez Badilla y otros

C/ Personas físicas y jurídicas nacionales y extranjeras

que favorecen la injerencia de éstas en el proceso de referéndum.

GRJ/er.-