No. 2840-E-2005.- TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las nueve horas diez minutos del once de noviembre de dos mil cinco.

Gestión formulada por Juan José Vargas Fallas, en su condición de Presidente del Partido Patria Primero, respecto de la resolución de la Dirección General del Registro Civil número 1609-IC-2005 de las 12:02 horas del 28 de octubre de 2005.

RESULTANDO

1.- Mediante resolución número 1609-IC-2005 de las 12:02 horas del 28 de octubre de 2005, la Dirección General del Registro Civil denegó la inscripción de la nómina de candidaturas a Regidores Suplentes del cantón de El Guarco, provincia de Cartago, al no cumplir con el 40% de representación femenina. Asimismo, hizo notar que los datos referidos al candidato suplente por el tercer lugar no correspondían, y además que los candidatos por el primer y segundo lugar no cumplen con la inscripción electoral, conforme lo establecido en el inciso c) del artículo 22 del Código Municipal.

2.- En escrito presentado ante la Dirección General del Registro Civil el 3 de noviembre de 2005, el Partido Patria Primero, a través de su Presidente, solicitó la prórroga del plazo a efecto de subsanar los errores advertidos por la Dirección General del Registro Civil en la supracitada resolución.

3.- La Dirección General del Registro Civil, mediante resolución número 2721-C-2005 de las 17:55 horas del 4 de noviembre de 2005, admitió la gestión presentada como un recurso de apelación, en los términos del artículo 112 de Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Elecciones y del Registro Civil.

4.- En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones legales.

Redacta el Magistrado Rodríguez Chaverri; y,

CONSIDERANDO

ÚNICO. Visto el escrito presentado por el señor Juan José Vargas Fallas en su condición de Presidente del Partido Patria Primero, al advertirse que lo pretendido es la prórroga del plazo, a efecto de subsanar las inconsistencias señaladas en la resolución dictada en este asunto por la Dirección General del Registro Civil, la elevación que ante este Tribunal realiza esa Dirección General, entendiendo que dicha gestión constituye un recurso de apelación en los términos del numeral 112 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Elecciones y del Registro Civil, debe declararse mal admitida.

POR TANTO

Se declara mal admitida la gestión formulada. Notifíquese.-

 

 

 

Oscar Fonseca Montoya

 

 

Luis Antonio Sobrado González Eugenia María Zamora Chavarría

 

 

Juan Antonio Casafont Odor Ovelio Rodríguez Chaverri

 

Exp. número 443-R-2005

Apelación contra denegatoria de

Inscripción de candidaturas,

Partido Patria Primero

VMM