N.° 2838-E6-2011.-Tribunal Supremo de Elecciones. San José, a las once horas cincuenta minutos del nueve de junio de dos mil once.

Denuncia interpuesta contra el señor Jorge Vargas Chacón, funcionario del Ministerio de Seguridad Pública, por presunta beligerancia política.

RESULTANDO

1.- Mediante oficio n.º DALEP-0214-10 del 1 de febrero de 2010, presentado ante la Secretaría de este Tribunal ese mismo día, el señor Rodrigo Araya Ortiz, en su condición de Subdirector de la Dirección Policial de Apoyo Legal del Ministerio de Seguridad Pública, interpone denuncia por beligerancia política contra el señor Jorge Vargas Chacón, funcionario del Ministerio de Seguridad Pública, por la integración de éste a una de las nóminas a puestos de elección popular por el Partido Accesibilidad sin Exclusión; situación que considera le está prohibida a los funcionarios de los cuerpos policiales en virtud de lo dispuesto en el artículo 146 del Código Electoral (folio 1).

2.- En resolución de las 18:10 horas del 9 de febrero de 2010, este Tribunal dispuso remitir las presentes diligencias a la Inspección Electoral a efecto de que, en calidad de órgano instructor, realizara la investigación preliminar correspondiente de acuerdo con el artículo 269 párrafo segundo del Código Electoral (folio 24).

3- Mediante oficio número IE.-281-2011 del 6 de abril del 2011, la señora Kathia Villalobos Molina, Inspectora Electoral a.i., remitió el resultado de la investigación preliminar realizada (folios 154 a 159).

4.- En el procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Redacta el Magistrado Sobrado González; y,

CONSIDERANDO

I.- Sobre el rechazo de plano en las denuncias por beligerancia o participación política prohibida: El artículo 268 del Código Electoral, respecto de la admisibilidad de los ilícitos por parcialidad o beligerancia política, establece que: “El Tribunal rechazará, de plano, la denuncia cuando sea manifiestamente improcedente”.

II.- Sobre la limitación de participación político-electoral que aplica a los miembros de la autoridad de policía: La jurisprudencia de este Tribunal (ver, entre otras, la resolución número 5755-E8-2009 de las 10:10 horas del 22 de diciembre de 2009) ha establecido que el alcance de la restricción impuesta a los funcionarios del Ministerio de Seguridad Pública para intervenir en actividades político-partidistas, dependerá de la naturaleza de las funciones que realicen.

Así, para el caso de los empleados que sólo ejecuten funciones administrativas, les aplica la prohibición contenida en el párrafo primero del artículo 146 del Código Electoral, que únicamente limita la participación en estas actividades durante horas labores, pudiendo entonces dedicarse a ellas fuera del horario laboral, siempre que no utilicen su cargo para beneficiar a un partido político.

Por su parte, para los funcionarios con autoridad de policía -para cuya determinación puede utilizarse como parámetro su posible ligamen al ejercicio de poder de hecho en el mantenimiento del orden público y el reconocimiento salarial de un riesgo policial-, les aplica la prohibición que les impide dedicarse a actividades político-electorales en forma absoluta, de suerte tal que sus derechos políticos se reducen al ejercicio del derecho al voto el día de las elecciones, tal como lo prescriben los párrafos segundo y tercero del citado artículo 146 del Código Electoral.

III.- Sobre el fondo: Del análisis de la investigación realizada por la Inspección Electoral y de la prueba incorporada al expediente, este Tribunal coincide con la conclusión alcanzada por el órgano instructor, en el sentido de que la condición de funcionario administrativo que ostenta el señor Vargas Chacón en la Dirección Policial de Programas Preventivos, no lo acredita como “autoridad de policía” en los términos del artículo 146 del Código Electoral.

En efecto, en la investigación realizada se acreditó que las funciones que ejerce el señor Vargas Chacón son eminentemente administrativas, toda vez que se desempeña como oficinista de Servicio Civil 1 en la Dirección Policial de Programas Preventivos cargo que, de acuerdo con la jurisprudencia de este Tribunal, se encuentra excluido de la categorización “autoridad de policía”. De manera que, en su caso, le resulta aplicable el régimen genérico de prohibición de participación política, que rige para todo funcionario público, según el cual tiene prohibido dedicarse a trabajos o discusiones de carácter político-electoral durante las horas laborales y usar el cargo para beneficiar a un partido político.

Precisamente, la Inspección Electoral en su informe concluyó:

“Visto lo anterior, confrontado con los hechos denunciados, es criterio de esta sede de instrucción que los mismos no se enmarcan dentro de los supuestos para la existencia de una beligerancia política, en la que pudiera haber incurrido el señor Jorge Vargas Chacón. Esto en virtud de lo indicado en la resolución del Tribunal Supremo de Elecciones numero 2357-E-2006 que señala: “… no todos los servidores de dichos cuerpos están en la posibilidad de ser cubiertos por el Estatuto, sino sólo los que realicen funciones policiales, o como lo indica expresamentente el articulo 41 citado – quienes sean “miembros de las distintas fuerzas de policía”. Con ello se excluye de tal opción a los servidores que realicen funciones puramente administrativas (el resaltado no es del original). Entonces, la condición de funcionario en un cuerpo policial no es suficiente para que considere “Autoridad de Policía” y le alcance la prohibición absoluta del artículo 88 del Código Electoral. Si las funciones son solamente administrativas, se está excluido de la categorización “Autoridad de Policía…”.

Así las cosas, se desprende que, por parte del señor Vargas Chacón no se ha presentado un actuar que revista los presupuestos contenidos en el numeral 146 del Código Electoral y 23 del Código Municipal que conlleve la aplicación de lo previsto en el Capítulo VIII del Código Electoral sobre Participación o Parcialidad Política, por lo que, esta Autoridad Instructora recomienda, salvo ulterior criterio, el archivo de las presentes diligencias.” (folios 157 y 158).

Según consta en la documentación aportada por la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio de Seguridad Pública, el señor Jorge Roberto Vargas Chacón ocupa un cargo de oficinista de Servicio Civil 1 (número 040784) y realiza labores de capacitación, mensajería y otras de tipo administrativo (ver folios 130 y 152). Aunado a lo anterior, no se logró acreditar que el citado funcionario realizara, en horas laborales actividades políticas. En razón de ello, no se justifica la apertura de un procedimiento administrativo y lo procedente es, más bien, ordenar el archivo de las presentes diligencias.

POR TANTO

Se ordena el archivo de las presentes diligencias. Notifíquese.

Luis Antonio Sobrado González

Eugenia Maria Zamora Chavarría

Max Alberto Esquivel Faerron

Exp. n.º 045-S-2010

Beligerancia Política

C/Jorge Roberto Vargas Chacón

Oficinista, Ministerio de Seguridad Pública

ACT/ JLR/er.-