Nº 2837.- TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las nueve horas del veintidós de diciembre de mil novecientos noventa y nueve.

Vistas las solicitudes de adición y aclaración que de la resolución Nº 1863 de las 9:40 horas del 23 de setiembre del año en curso formulan los señores Otto Guevara y Walter Coto en representación de los partidos políticos Movimiento Libertario y Social Costarricense.

Redacta la Magistrada León Feoli, y;

CONSIDERANDO

I.- El Licenciado Guevara Guth, en su carácter de miembro del Comité Ejecutivo del Partido Movimiento Libertario, solicita, en relación con la citada resolución, que se indique expresamente: 1.- cuáles son los puestos elegibles de diputados tomando en consideración el número que corresponde a cada provincia, 2.- cuál es el número de elegibles si la cantidad de diputados por provincia es diferente, 3.- cómo se aplica el porcentaje del cuarenta por ciento en los casos en que la inscripción de candidaturas para puestos de elección popular, como sucedió en el pasado, se presentó con nóminas incompletas y, 4.- que, previa revisión de los estatutos del partido que representa, se le indique, si fuere del caso, el artículo que debe reformarse.

II.- Por su parte, el Licenciado Molina Coto en su condición de Presidente del Partido Social Costarricense, gestiona para que el Tribunal se pronuncie sobre los siguientes extremos: 1.- si se debe dejar de hacer una Asamblea Distrital por cuestión de género, en el caso de que el quórum se logre sólo con hombres, 2.- si debe buscase a la mamá de un dirigente para ser designada como delegada, a pesar de que en la realidad no participe, en los casos en que no asistan mujeres a la Asamblea Distrital, 3.- qué mecanismos prevé el Tribunal para cuando, por razones culturales, no hay participación femenina a pesar de que el partido promueva su asistencia y participación, 4.- se dejaría sin inscribir un partido, negando el derecho a las mujeres designadas a participar en el partido al que quieren pertenecer, si en tres de las asambleas distritales no se logró la designación de mujeres, 5.- qué entiende el Tribunal por puestos elegibles y

cuáles son los criterios que establecerá para su calificación, 6.- cómo se reparte la representación en los casos de Limón y Cartago en donde, los puestos elegibles son uno y tres, lo que significa que la cuota sería del 100% en el primer supuesto y en el otro de un 33% y cerca de un 70% si se designan una o dos mujeres.

III.- La adición y aclaración son diligencias potestativas dictadas por quien resuelve, ya sea de oficio o a petición de parte, con el propósito de adicionar lo omiso y aclarar lo oscuro. Complementan una resolución principal, a la que se incorporan, facilitando su comprensión. Dada su naturaleza, sólo pueden girar en torno a lo ya resuelto de modo que, por su medio, no es posible verter o pretender nuevos y ajenos pronunciamientos.

IV.- Los extremos relativos a la situación presentada en las elecciones anteriores con papeletas incompletas, la revisión de estatutos de un partido político para determinar si es pertinente su reforma y lo que debe hacerse en el caso específico con las papeletas diputadiles de las provincias de Limón y Cartago, obligarían a un pronunciamiento evidentemente ajeno a lo dispuesto en la resolución que se pretende adicionar y aclarar, por lo que, al contravenir la esencia misma de este tipo de diligencias, no es procedente, por esta vía, entrar a su análisis.

V.- Conviene, para una mayor claridad de lo que se resuelve, agrupar los restantes pedimentos, cualquiera que haya sido el origen y orden de su formulación, en dos temas fundamentales según su afinidad o estrecha vinculación. Un primer aspecto es el relativo a los puestos elegibles en las papeletas diputadiles. A él se refieren por su orden, los apartes uno y dos y cinco de las solicitudes de los licenciados Guevara y Coto. El punto se contrae en determinar, respecto de esas papeletas, qué se entiende por puesto elegible y cuáles son los criterios para su calificación y determinación en cada provincia, tomando en consideración su diferencia numérica. Elegible “... se refiere por antonomasia al que, en competencia con otros candidatos, es el designado para el desempeño de un cargo o función mediante el voto de los respectivos electores.” (Guillermo Cabanellas. Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual. Editorial

Heliasta S.R.L. 21ª Edición, Argentina, 1989. Tomo III, p. 400). Con base en esta definición, puede afirmarse que puesto elegible es el que se asigna a una persona con posibilidades reales de ser electo, marcándose así una diferencia con la simple postulación. En la resolución que se analiza, se dieron sobradas razones jurídicas para sustentar que los partidos políticos son, por ley, los obligados a implementar la cuota de participación de las mujeres, haciendo para ellos los ajustes necesarios en sus estatutos. En forma clara y precisa se explicó que el Tribunal carece de competencia para establecer por acuerdo o resolución los mecanismos que resulten pertinentes, sin que esto implique, en modo alguno, renunciar a su función contralora; por el contrario, categóricamente, se dispuso que: “El Registro Civil no inscribirá las nóminas de estos candidatos cuando no se ajusten a esos parámetros. Tampoco acreditará las reformas estatutarias ni las actas de las asambleas, cuando de éstas o del informe de los delegados de este Tribunal, se determine que no cumplió con lo establecido. El Tribunal se reserva su derecho a fiscalizar, por los diferentes mecanismos legales, el efectivo cumplimiento de lo acordado.”. Pese a ello, se estima conveniente reiterar aquí lo dicho en aquella oportunidad, en el sentido de que en Costa Rica existe una democracia de partidos, de suerte que la postulación para cualquier cargo público de elección nacional, provincial, cantonal o distrital, sólo puede hacerse a través de estas agrupaciones. En estrecha relación con lo anterior, está el sistema de elección a través de listas cerradas y bloqueadas, lo que hace que el orden de precedencia sea determinante para poder ser electo. Por último y a la luz de lo resuelto, también es importante tener presente que la cuota del cuarenta por ciento de representación femenina en puestos elegibles es un mínimo, que, como tal, puede aumentar a su favor, incrementando esa representación pero no a la inversa.

Siempre dentro del marco referencial de que no corresponde al Tribunal imponer los criterios a seguir, con fines meramente ilustrativos y sin que ésto represente en modo alguno un límite al derecho que asiste a cualquier agrupación política para establecer otro mecanismo, con base en lo expuesto, la experiencia

de algunos partidos políticos nacionales y lo establecido en la legislación extranjera, se estima viable el sistema de listas alternas en la conformación de las papeletas. El orden alternativo de género conjugado con los aspectos indicados supra es, en principio, un sistema que permite la elegibilidad proporcional y con ello la efectividad de la cuota femenina. Otra opción es el método histórico. El promedio de los resultados obtenidos en las contiendas electorales en que ha participado la agrupación política, daría un aproximado de los puestos con posibilidades reales de ser electos y, dentro de ellos, deben ser considerada la participación de las mujeres en las términos y proporciones señaladas. Con esta fórmula se descarta la posibilidad de que se les incluya en cualquier lugar de la papeleta, lo que haría ilusoria su efectiva participación, pues a la fecha, ningún partido ha obtenido la designación total de sus candidatos, de suerte que el orden de preferencia en las papeletas de listas cerradas y bloqueadas es determinante. En este supuesto, no se ignora el riesgo de que exista una variación del comportamiento del electorado, incidencia que en todo caso, afectaría por igual a hombres y mujeres en punto a la determinación de esta categoría de puestos.

VI.- El segundo tema a tratar está relacionado con las asambleas distritales. En concreto el Señor Coto Molina, en los primeros cuatro apartes de sus gestiones, consulta qué hacer en los casos en que el quórum lo conformen sólo hombres, si no hay participación femenina suficiente pese a la promoción realizada por la agrupación política y si se dejaría de inscribir un partido que logró la designación de delegados en los términos establecidos por el Tribunal excepto en tres de esas asambleas. Conviene recordar que la resolución objeto de este pronunciamiento, reiteró en lo medular lo dispuesto por este Tribunal en el acuerdo adoptado en el artículo decimotercero de la sesión Nº 11.112 del 26 de marzo de 1997, en que se dispuso que “en las Asambleas de Distrito y de Cantón la delegación estará conformada por tres hombres y dos mujeres”, de manera que lo único que se hizo en la revisión posterior fue precisar lo que había sido resuelto en firme, en el sentido de que la cuota de representación debe respetarse en cada asamblea independientemente de su conformación y no en forma global,

como producto de la sumatoria de las diferentes delegaciones. Además, en cuanto a la participación en la asamblea y la designación de la delegación, se hizo la siguiente precisión: “VII.- ... La imposición de cuotas en estas asambleas atentaría contra su propia naturaleza, el principio de la libre participación política, además de obligar a una indebida interpretación del artículo 60, al conducir al absurdo de que, para su celebración, debe procederse primero a la designación de delegados... lo que sí resulta indiscutible, es que los partidos políticos en todas y cada una de las asambleas de distrito, cantón y provincia en que se designen delegados –cualquiera que sea su composición como sucede con las primeras-, están en la ineludible obligación de respetar la participación de la mujer en la proporción señalada.”. Esta transcripción torna en innecesaria la aclaración que se solicita; sin embargo, a mayor abundamiento y para disipar cualquier duda, se reitera que la asamblea distrital puede tener cualquier composición, pero la delegación que surja en todas y cada una de ellas, al igual que se acordó en 1997, deberá respetarse la cuota de cuarenta por ciento de mujeres, es decir, de los cinco delegados, al menos dos deben ser mujeres. Caso contrario, cuando de las actas o del informe de los delegados de este Tribunal se determine que no se cumplió con lo establecido, el Registro Civil no la tendrá por acreditada. 

Por otra parte, si el Código Electoral exige la realización de una asamblea por distrito para la inscripción de un partido político, está de más decir que necesariamente deben ser válidas, lo cual significa que deben respetar los requisitos preestablecidos, entre ellos la cuota de participación de la mujer en la designación de sus delegados, de suerte que su incumplimiento impediría tener por válida la asamblea y con ello la ausencia de un presupuesto indispensable para la inscripción del partido.

Por último, y en punto a las razones culturales que dificulten la participación de las mujeres en la vida política, se remite a lo expuesto en los considerandos V y IX de la resolución a que se contraen estas diligencias, en donde, partiendo de la naturaleza jurídica de los partidos políticos, se estableció

la obligación legal que tienen de fomentar en sus estructuras internas un sistema democrático y participativo, que facilite la incorporación de la mujer en la toma de decisiones. El sistema de cuotas, como una acción afirmativa que es, impone desigualdades formales, tendientes a lograr una igualdad real, procura evitar aquellas acciones u omisiones que, en forma directa o velada, provoquen tratos desiguales o discriminatorios contra un sector importante de la población y, por el contrario, garantizar su plena incorporación.

POR TANTO

Se adiciona y aclara la resolución No. 1863 de las 9:40 horas del 23 de setiembre del año en curso, en el sentido que se dirá, entendiéndose denegada en lo no expresamente indicado.

1.- En relación a las papeletas diputadiles, debe entenderse por puesto elegible aquél que se asigna a una persona con posibilidades reales de ser electo y ello debe ser considerado individualmente en la conformación de las papeletas de cada provincia. Los partidos políticos, obligados a implementar el sistema cuotas de participación femenina, deberán considerar que el porcentaje del cuarenta por ciento es un mínimo que, como tal, puede incrementarse en favor de esa representación, pero no disminuirse.

2.- Respecto de las asambleas distritales, ha de entenderse que una cosa es el quórum para su realización, en el que podría no haber mujeres, y otra la designación de delegados, en donde necesariamente deben ser electas dos mujeres. Para la inscripción de un partido político, además de una asamblea por cada distrito, las delegaciones que surjan de ellas deben ajustarse al porcentaje de participación femenina, como requisito de validez. El partido político está obligado a fomentar una cultura democrática y participativa que haga posible la incorporación de las mujeres. Notifíquese.---------------------------------------------

 

Anabelle León Feoli 

Luis Antonio Sobrado González Juan Antonio Casafont Odor