No. 2834-E-2007.-TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las siete horas cincuenta minutos del doce de octubre de dos mil siete.

Recurso de amparo electoral interpuesto por Danilo Rodríguez Montero contra la empresa MANECO.

RESULTANDO

1.- Mediante escrito presentado el 5 de octubre del 2007, el señor Danilo Rodríguez Montero presentó recurso de amparo electoral contra los representantes de la empresa MANECO, por las presuntas amenazas y ofensas que le profirió, por teléfono, el señor Oscar Montero Tang. Señala que dicha situación se dio cuando no fue aceptada una apuesta con motivo del referéndum convocado para el domingo 7 de octubre del 2007. Solicita se ordene a los recurridos el cese de la hostilidad verbal que ha sufrido (folios 1 al 5 del expediente).

2.- En el procedimiento se han observado las prescripciones de ley.

Redacta el Magistrado Esquivel Faerron; y,

CONSIDERANDO

I.- Sobre el rechazo de plano en los recursos de amparo electoral: La Ley de la Jurisdicción Constitucional (n.º 7135 del 11 de octubre de 1989, publicada en el Alcance n.º 34 al Diario Oficial La Gaceta n.º 198 del 19 de octubre de 1989), de aplicación al recurso de amparo electoral, establece en su artículo 9 que se rechazará de plano cualquier gestión manifiestamente improcedente o infundada; siendo también posible su rechazo por el fondo en cualquier momento, incluso desde su presentación, cuando se considere que existen elementos de juicio suficientes, o que se trata de una simple reiteración de una gestión anterior o igual.

II.- Sobre la naturaleza jurídica del recurso de amparo electoral: Este Tribunal, en uso de sus atribuciones constitucionales –artículo 102, inciso 3)-, adoptó la figura del recurso de amparo electoral como mecanismo para dirimir los reclamos que se presenten contra las actuaciones que amenacen o lesionen derechos fundamentales de carácter político-electoral de los ciudadanos, consagrados en la Constitución Política o bien en los diversos instrumentos sobre derechos humanos, frente a aquellos actos u omisiones que amenacen o lesionen esos derechos; es decir, su finalidad es la tutela efectiva de los derechos político-electorales, mediante la aplicación analógica de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.

Este Tribunal al referirse a su naturaleza jurídica, en la resolución número 791-E-2000 de las 14:00 horas del 4 de mayo del 2000, estableció lo siguiente:

I.- El amparo electoral, según lo ha establecido este Tribunal -véanse entre otras la resolución N. 303-E-2000 de las 9:30 horas del 15 de febrero ultimo- esta sujeto a las disposiciones que sobre el recurso de amparo contiene la Ley de la jurisdicción Constitucional. Bajo ese marco referencial, y en lo que al tema interesa, es importante recordar que está previsto para la tutela de los derechos fundamentales consagrados tanto en la Constitución política (sic) como en el Derecho Internacional vigente en la Republica. En ese sentido, queda expedita esta vía, ante cualquier lesión o amenaza individualizada o individualizable en particular, de los derechos fundamentales de quien recurra o de un tercero que lo haga en su nombre. (artículo 29 de la citada ley). Al no haberse creado como un instrumento genérico tendiente a garantizar la legalidad, pues no es su contralor en abstracto, cuando se acusa la violación al principio de legalidad, necesariamente en forma concomitante, debe existir una infracción a un derecho fundamental en los términos aquí señalados” (el subrayado no corresponde al original).

III.- Sobre la gestión formulada por el señor Danilo Rodríguez Montero: Del análisis detallado del escrito presentado por el recurrente en fecha 5 de octubre del 2007, se hace ver que se trata de un escrito casi ilegible, en el que no se aprecia afectación o lesión a derechos fundamentales de carácter político-electoral, pues la denuncia parece referirse a algunos problemas de carácter personal que enfrentó el recurrente con representantes de la empresa MANECO, quienes, en su criterio, lo agredieron verbalmente al no aceptarle una apuesta que previamente habían efectuado.

La investigación de los hechos denunciados, a pesar de que pudieran considerarse como lesivos a los intereses del recurrente, no corresponde realizarla en la Sede Electoral, pues no se encuentran comprometidos derechos fundamentales de carácter político-electoral. En ese sentido, su denuncia debe canalizarse ante las autoridades judiciales correspondientes.

De ahí que resulta procedente el rechazo del recurso de amparo formulado por el señor Danilo Rodríguez Montero.

POR TANTO

Se rechaza de plano el recurso de amparo electoral. Notifíquese.

 

 

 

Luis Antonio Sobrado González 

 

Eugenia María Zamora Chavarría Max Alberto Esquivel Faerron

 

Exp. 313-E-2007

Amparo Electoral

Danilo Rodriguez Montero

C/ MANECO

JLR/er.-