N° 2827-E-2004.-TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las doce horas del primero del noviembre del dos mil cuatro.

Solicitud de adición y aclaración formulada por el señor Hernán Azofeifa Víquez contra la resolución n.º 2529-E-2004 de las 10:40 horas del 30 de setiembre del 2004.

RESULTANDO

1.- El señor Hernán Azofeifa Víquez, en su condición de Presidente del Tribunal de Elecciones Internas del Partido Liberación Nacional, mediante escrito de presentado el 4 de octubre del año en curso, solicitó revisión, aclaración y adición de la resolución de este Tribunal n.° 2529-E-2004 de las 10:40 horas del 30 de setiembre del 2004, por considerar injusta la condena al Partido de los daños y perjuicios causados al señor Luis Eduardo Morales Quesada, ya que el Partido permitió su participación en las elecciones, por lo que considera que no se provocó perjuicio o daño alguno al recurrente.

2.- En el procedimiento se han observado las prescripciones de ley.

Redacta el Magistrado Rodríguez Chaverri; y,

CONSIDERANDO

I.- La jurisprudencia de este Órgano Electoral ha establecido que de conformidad con el artículo 103 de la Constitución Política, las resoluciones que dicte el Tribunal Supremo de Elecciones en materia electoral no tienen recurso, salvo la acción por prevaricato. Asimismo, el artículo 11 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, de aplicación en el trámite de recursos de amparo electoral, establece que “no habrá recurso contra las sentencias, autos o providencias de la jurisdicción constitucional”. Por su parte, el artículo 12 iusibidem, al referirse a la aclaración y adicción de las sentencias, estipula que:

Las sentencias que dicte la Sala podrán ser aclaradas o adicionadas, a petición de parte, si se solicitare dentro de tercero día, y de oficio en cualquier tiempo, incluso en los procedimientos de ejecución, en la medida en que sea necesario para dar cabal cumplimiento al contenido del fallo”.

Sobre el particular, este Tribunal ha sostenido que la adición y aclaración son diligencias potestativas de quien resuelve o de las partes, y resultan procedentes respecto de la parte dispositiva del fallo y tienen por objeto aclarar lo obscuro o adicionar lo omiso. En idéntico sentido lo ha señalado la Sala Constitucional:

“... mediante la gestión de adición y aclaración se posibilita que la autoridad jurisdiccional que dictó el fallo aclare algún aspecto oscuro o inteligible [sic] de aquella, o bien, complemente cualquier omisión en que haya incurrido, con el fin de darle cumplimiento efectivo, por esa razón no se le tiene como un recurso sino como una mera gestión, que no tiene el efecto de provocar una variación de la parte dispositiva de la sentencia” (sentencia n.° 3274-93).

Asimismo, en resolución número 1996-91 indicó:

“Las adiciones y aclaraciones de una sentencia proceden, únicamente, para complementarla en caso de que alguno de los puntos debatidos, no hubiere sido fallado, o para explicar los alcances de lo que, en el fallo, pudiera haber quedado confuso –en su caso–, por lo que la gestión presentada deviene improcedente toda vez que no se refiere al fallo de la sentencia, sino a uno de sus considerandos”

La gestión planteada por el señor Azofeifa Víquez no constituye una verdadera petitoria de adición o aclaración de la resolución impugnada, sino que persigue que este Tribunal revise y reconsidere su resolución, en orden de que revoque o anule lo referente a la condenatoria al Partido de los daños y perjuicios causados al recurrente. Reclamo que como se indicó supra, es inadmisible ante esta Jurisdicción Electoral, por lo que se debe desestimar la gestión.

II.- No obstante, pese al rechazo de la presente gestión, resulta oportuno aclararle al señor Presidente del Tribunal de Elecciones Internas que lo relativo a la condenatoria, en abstracto, de las costas, daños y perjuicios a cargo de la autoridad recurrida, está lo es por mandato legal, según lo dispone el artículo 51 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional que en lo conducente establece: “...toda resolución que acoja el recurso condenará en abstracto a la indemnización de los daños y perjuicios causados y al pago de las costas del recurso, y se reservará su liquidación para la ejecución de sentencia”.

Con base en este imperativo legal, el Tribunal en la sentencia n.° 956-E-2001 de las nueve horas con veinte minutos del 2 de mayo del 2001, al referirse a la naturaleza de esa indemnización, como consecuencia de la declaratoria con lugar de un amparo en esta jurisdicción indicó:

“Al estar prevista en esta última la condenatoria en abstracto al pago de daños, perjuicios y costas como consecuencia natural de toda resolución estimatoria de un amparo, ya sea que recaiga en relación con actuaciones de entes públicos (artículo 51) o sujetos privados (artículo 62), por sí mismo y sin mayor forzamiento nos permite reconocer la existencia de un poder-deber del Tribunal de acordar tal reparación como consecuencia accesoria pero necesaria de la constatación de una vulneración de derechos fundamentales. En todo caso, resultaría contradictorio con la igualdad de trato que ha de dispensarse a todas las personas, que el amparo tuviera diversas consecuencias o alcances, dependiendo del derecho fundamental afectado y de la sede que juzga esa afectación. Además, debe tenerse en cuenta que la realización cabal del valor justicia, obliga a que el Estado disponga de mecanismos que aseguren una reparación equitativa de los daños y perjuicios que se hayan causado indebidamente, conforme lo demanda el artículo 41 de la Constitución. Para que dicha reparación sea plena, en el ámbito de la jurisdicción constitucional de la libertad, no sólo debe encaminarse a la restitución del ofendido en el goce de sus derechos fundamentales, sino también al reconocimiento en su favor de la indemnización de los daños y perjuicios irrogados. Así lo concibe no sólo nuestra Ley de la Jurisdicción Constitucional, sino también el artículo 63 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con los pronunciamientos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Así pues, al declarar con lugar un recurso de amparo electoral, el Tribunal Supremo de Elecciones debe hacer una declaratoria que comprenda ambos extremos”.

Ahora bien, en la solicitud de adición y aclaración, señala el señor Azofeifa Víquez que:

“Si bien es cierto al momento de conocer los hechos recurridos por el accionante, el respetable Tribunal Supremo de Elecciones no había resuelto el presente Recurso, al ordenar la suspensión del Acto Administrativo; el Tribunal de Elecciones Internas del Partido Liberación, ya había suspendido los efectos del acuerdo recurrido y por lo tanto los efectos que ahora expone el respetable Tribunal, con el debido respeto, no se ajustan a la realidad de los sucedido (…) ello por cuanto el señor Morales Quesada, fue debidamente acreditado por este Tribunal para participar en dicha elección”.

A pesar de que el anterior alegato no es atendible por la vía de la adición y aclaración, conviene precisar que el Partido recurrido tuvo la oportunidad de acreditar este hecho al momento de rendir el informe correspondiente. Sin embargo, en el referido informe (presentado el 31 de agosto del año en curso y visible a folios 28 al 33) el señor Azofeifa Víquez no hace referencia a este aspecto, ya que indica: “El Tribunal que honrosamente presido mantiene en todos sus extremos lo acordado en la sesión celebrada el 13 de este mes y que ha sido recurrida por el señor Morales Quesada”; precisamente, el acuerdo de esa sesión fue el que ordenó la exclusión del recurrente como candidato a las elecciones del 29 de agosto pasado. De manera que fue la intervención de este Tribunal, mediante auto de las 08:45 horas del 26 de agosto del 2004, la que revirtió la decisión del Tribunal de Elecciones Internas, al disponer en el referido auto que “las autoridades del Partido deberán permitir la participación del recurrente en el proceso electoral”, de conformidad con el artículo 41 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.

Por último importa indicar que la condenatoria en costas, daños y perjuicios, opera de pleno derecho, por mandato del artículo 51 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional y, la existencia y alcance de los eventuales daños y perjuicios es un asunto que deberá demostrarse ante el juez contencioso administrativo, ya que es en esa sede donde corresponde analizar esos aspectos y determinar si las circunstancias apuntadas por el Partido recurrido excluyen o atenúan la responsabilidad de la condenatoria en abstracto.

POR TANTO

Se rechaza la solicitud de adición y aclaración. Notifíquese

 

 

 

 

Luis Antonio Sobrado González

 

 

 

Olga Nidia Fallas Madrigal Ovelio Rodríguez Chaverri

  

 

 

 

 

 

Exp. n°. 157-F-2004

Amparo electoral

Aclaración y adición

Hernán Azofeifa Víquez

C/ Resolución 2529-E-2004

gmg