N°. 2824-E-2000 TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las nueve horas con cuarenta y cinco minutos del quince de noviembre del año 2000. 

Consulta formulada por el señor Mario Morales Guzmán, Alcalde de la Municipalidad de Aserrí, en torno a la participación política de ese tipo de funcionario municipal. 

RESULTANDO:

 

UNICO: Mediante memorial presentado el 27 de octubre del presente año, el señor Mario Morales Guzmán, Alcalde de la Municipalidad de Aserrí, consulta sobre la posibilidad de que ese tipo de funcionario municipal participe en los procesos internos de los partidos políticos haciendo proselitismo abiertamente.

 

Redacta el Magistrado Sobrado González, y, 

CONSIDERANDO:

 

I. De conformidad con lo estipulado en el inciso 3) del artículo 102 constitucional, compete al Tribunal Supremo de Elecciones interpretar, en forma exclusiva y obligatoria, las disposiciones constitucionales y legales referentes a la materia electoral, lo que impide a la Asamblea Legislativa darles interpretación auténtica, según lo reconoce su numeral 121 inciso 1). En punto a la obligatoriedad de este tipo de ejercicio hermenéutico, que se traduce en su carácter vinculante erga omnes, es preciso aclarar que tales interpretaciones no tienen carácter inmutable, toda vez que nada impide que el propio Tribunal reconsidere lo resuelto en el pasado, ni prejuzgan la solución de asuntos concretos sometidos a él en su condición de juez electoral, pues las características específicas de tales asuntos pueden obligar a dar respuestas que se aparten de la regla general abstractamente predefinida. Según lo preceptúa el inciso c) del numeral 19 del Código Electoral, dichas interpretaciones podrán darse a solicitud de los miembros del Comité Ejecutivo Superior de los partidos políticos inscritos, aunque también

oficiosamente. Mediante resolución n°. 1863, del 23 de setiembre de 1999, el Tribunal Supremo de Elecciones aclaró que tal interpretación oficiosa es procedente cuando las disposiciones del ordenamiento electoral no sean claras o suficientes, cuando su entendimiento literal conduzca a la desaplicación o distorsión de sus principios rectores, o a una contradicción con mandatos constitucionales, o cuando las previsiones requieran de una posterior complementación práctica para que surtan sus efectos.

En general, la interpretación oficiosa de la normativa electoral se impone cuando la precisión de sus términos sea necesaria en orden a facilitar el curso normal del proceso electoral y a hacer prevalecer los principios constitucionales que rigen el sufragio, que en lo fundamental aparecen recogidos en el numeral 95 de la Carta Política.

Sin duda esa última condición está presente en el caso que nos ocupa: resulta indispensable clarificar los alcances de las normas que establecen, en relación con determinados servidores públicos, prohibiciones de participación política, dado que el respeto a las mismas constituye una garantía diseñada constitucionalmente de la imparcialidad de las autoridades gubernativas en los procesos electorales, que a su vez la Constitución prevé como principio electoral fundamental (art. 95 inc. 3°), y cuya transgresión corresponde al propio Tribunal sancionar (art. 102 inc. 5°). No resulta tampoco ocioso recordar que, conforme indicó el Tribunal en fecha reciente, forman parte del ordenamiento electoral, siendo por ende susceptibles de interpretación por su parte, todas las normas que crean limitaciones a la participación política o que establecen restricciones con motivo de ella (resolución n°. 1310-I-E-2000 del 27 de junio pasado), tal y como acontece en la materia que interesa. Por lo expuesto y no obstante que el solicitante carece de legitimación para provocar el dictado de la presente resolución interpretativa, el Tribunal procede a hacerlo de oficio.

II. En materia de prohibición de participación política de servidores públicos, la norma general es la contenida en el artículo 88 del Código Electoral, que literalmente estipula: "Prohíbese a los empleados públicos dedicarse a trabajos o discusiones de carácter político electoral, durante las horas laborales y usar su cargo para beneficiar a un partido político. El Presidente y los Vicepresidentes de la República, los Ministros y Viceministros, el Contralor y el Subcontralor Generales de la República, el Defensor y el Defensor Adjunto de los Habitantes, el Procurador General y el Procurador General Adjunto, los presidentes ejecutivos, directores ejecutivos y gerentes de las instituciones autónomas, los gobernadores, los oficiales mayores de los ministerios, los miembros de la Autoridad de Policía, los agentes del Organismo de Investigación Judicial, los Magistrados y empleados del Tribunal Supremo de Elecciones, los Magistrados y funcionarios del Poder Judicial que administren justicia, el Director y empleados del Registro Civil y quienes tienen prohibición en virtud de otras leyes, no podrán participar en las actividades de los partidos políticos, asistir a clubes ni reuniones de carácter político utilizar la autoridad o influencia de sus cargos en beneficio de los partidos políticos, colocar divisas en sus viviendas o vehículos ni hacer ostentación partidista de cualquier otro género.

No podrán presentarse a emitir su voto portando armas los miembros de la Autoridad de Policía, los agentes del Organismo de Investigación Judicial ni quienes desempeñen funciones semejantes de autoridad. En materia electoral, los funcionarios incluidos en los párrafos segundo y tercero de este artículo, únicamente podrán ejercer su derecho de emitir el voto el día de las elecciones, en la forma y condiciones establecidas en este Código". Como puede apreciarse, la regla de principio es que los funcionarios gozan plenamente de los derechos políticos que integran la ciudadanía, a saber: el de elegir, ser electo y agruparse en partidos políticos, sin perjuicio de su deber de guardar la más absoluta neutralidad política con ocasión del ejercicio de sus respectivos cargos.

Ello se traduce en una amplia permisión para involucrarse en los procesos políticos partidarios, con la única salvedad de no poder dedicarse, durante horas laborales, a actividades de esa naturaleza o a discusiones de carácter político-electoral. Sin embargo, a los funcionarios definidos en el párrafo segundo de la disposición transcrita, así como los que se añaden en virtud de distintas leyes especiales, están sometidos a un sistema de prohibición absoluta de participación política, toda vez que les está vedada toda forma de militancia e intervención en las actividades de los partidos, incluso la simple ostentación de simpatía partidaria, de suerte que sus derechos políticos quedan reducidos a emitir el voto el día de las elecciones. Debe entonces determinarse a cuál de esos regímenes están sometidos los alcaldes municipales.

III. Dichos servidores no están contemplados dentro de ese párrafo segundo del artículo 88 del Código Electoral, por lo que restaría analizar cómo está regulado el punto en el Código Municipal. En atención a las normas de este último, la jurisprudencia electoral ha precisado que, respecto de los regidores municipales, no rige el modelo de restricción absoluta, "toda vez que el inciso a) del artículo 23 del Código Municipal, al declarar incompatible el ejercicio de la regiduría con el Desempeño simultáneo de cargos públicos que estén afectos a la comentada prohibición absoluta de intervenir en actividades político-electorales, perfila a aquélla como un puesto público también afín a las vinculaciones partidarias" (resolución n°. 1585-P-2000 de las ocho horas y treinta y cinco minutos del tres de agosto del dos mil).

La misma conclusión se impone en relación con los alcaldes -que junto a los Consejos componen los gobiernos municipales-, puesto que el artículo 16 inciso b) del Código Municipal contiene idéntica disposición. Se puede entonces afirmar que los alcaldes municipales pueden lícitamente involucrarse en actividades partidarias, con la salvedad indicada en el primer párrafo del artículo 88 del Código Electoral.

Esta solución es en todo caso congruente con lo dispuesto en el inciso f) del artículo 148 del Código Municipal, que, en esta materia, se limita a declarar como prohibido para los servidores municipales "... ejercer actividad política partidaria en el desempeño de sus funciones y durante la jornada laboral; así como violar las normas de neutralidad que estatuye el Código Electoral" (el subrayado no es del original).

 

POR TANTO:

 

El Tribunal Supremo de Elecciones interpreta que resulta jurídicamente admisible que los alcaldes municipales sean miembros activos de los distintos partidos políticos e intervengan en sus procesos internos, aunque habrán de abstenerse de dedicarse a actividades o discusiones de carácter político-electoral cuando se encuentren en horas laborales o en el desempeño del puesto, resultándoles igualmente vedado usar su cargo para beneficiar a la formación política de su simpatía. Notifíquese y publíquese en el Diario Oficial. 

Oscar Fonseca Montoya

 

Anabelle León Feoli Luis Antonio Sobrado González 

 

ava