N.º 2812-E1-2013.-TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las quince horas del once de junio de dos mil trece.
Recurso de amparo electoral formulado por los señores Mario Bonilla Bolaños y José León Desanti Montero y las señoras Rosa Isabel Quesada Solano y Sonia María Brenes Rivera contra el partido Liberación Nacional.
RESULTANDO
1.- En memorial recibido en la Secretaría del Tribunal a las 15:34 horas del 22 de mayo de 2013, los señores Mario Bonilla Bolaños y José León Desanti Montero y las señoras Rosa Isabel Quesada Solano y Sonia María Brenes Rivera interpusieron recurso de amparo electoral contra el partido Liberación Nacional (PLN). Indicaron que, para las asambleas distritales celebradas por el PLN el 21 de abril de 2013, formaron parte de la papeleta n.° 7 de varios distritos del cantón Curridabat, provincia San José. Por oficio n.° 31-13, el TEI del PLN informó al señor Esteban Amador Jiménez que debía presentarse a indicar cuáles de las papeletas -de las que él gestionaba la inscripción- quedarían inscritas según el monto de inscripción previamente cancelado. En ese oficio el TEI del PLN no dispuso eliminar ninguna papeleta en la que ellos figuraran como candidatos. Indicaron que, el 16 de abril de 2013, aparecía inscrita la papeleta n.° 7 -en la que figuraban los recurrentes- para participar como opción política en los cuatro distritos y por los cuatro movimientos del cantón Curridabat, provincia San José. Agregaron que, el 20 de abril de 2013, les fueron entregados, a los representantes de la papeleta n.° 7, los carnets de miembros de mesa y fiscales de esa tendencia. Sostuvieron que el 21 de abril de 2013, en las asambleas distritales llevadas a cabo por el PLN, la papeleta n.° 7 participó como opción y obtuvo votación en los cuatro distritos del cantón de Curridabat y por los cuatro movimientos. Afirmaron que el 27 de abril de 2013, durante el escrutinio de los votos en la sede del PLN, el TEI de esa agrupación política resolvió que no se computarían como válidos los votos recibidos por la papeleta n.° 7 en los distritos Granadilla, Sánchez y Tirrases, ni aquellos obtenidos por el movimiento cooperativo en el cantón Curridabat (folio 1).
2.- Por resolución de las 15:58 horas del 24 de mayo de 2013, se dio curso a este asunto (folio 13).
3.- El señor Hernán Azofeifa Víquez, presidente del Tribunal de Elecciones Internas (TEI) del PLN, informó bajo juramento que el PLN publicó el pasado 28 de diciembre de 2012 la convocatoria a las asambleas distritales y de movimientos y sectores, en la cual comunicó además las fechas de inscripción de papeletas y candidaturas y en una página en internet se colgaron los lineamientos que regulan el proceso, los costos de inscripción y otros requisitos. El Directorio Político Nacional, en la sesión n.° 21-2012 del 12 de diciembre de 2012 aprobó los costos de los formularios de inscripción de papeletas de candidaturas a las asambleas distritales, movimientos cantonales, movimientos nacionales y sectores, los cuales fueron debidamente publicados en forma digital y en un diario de circulación nacional. Agregó que con el fin de poder darle una oportunidad y facilidad a las y los candidatos interesados en participar en el proceso de asambleas distritales y de movimientos y sectores, el TEI autorizó una prórroga del plazo por diez días hábiles para el pago correspondiente. El estatuto del PLN, en su artículo 17.j), establece que las y los miembros deben contribuir económicamente con la agrupación, en concordancia con los reglamentos y con el artículo 54 del Código Electoral. Además, el artículo 120 del estatuto del partido señala que “La inscripción definitiva conlleva a la obligación ineludible de contribuir económicamente a los costos del proceso, según el presupuesto que para tal efecto elabore el Tribunal de Elecciones Internas […].”. Alegó que el gestor acreditado ante el TEI para hacer gestiones de las papeletas, señor Esteban Amador Jiménez, contaba con un plazo razonable para efectuar el respectivo pago, hasta el día 30 de enero, fecha en la cual realizó un depósito de ¢342.000,00. Esa cantidad no cubría la totalidad de las papeletas inscritas pues el monto a cancelar ascendía a ¢662.000,00. Indicó que el TEI estableció la figura del gestor de papeletas de acuerdo con el artículo 28 de los Lineamientos para la Organización Dirección y Vigilancia de los Procesos Internos de Asambleas Distritales y de Movimientos y Sectores. El TEI dispuso la firma de una carta de compromiso para cada uno de los gestores. A pesar de esa situación, el 7 de febrero de 2013, el PLN, en aras de procurar la participación de todas las papeletas inscritas por el señor Amador Jiménez, en su condición de gestor de estas, procedió a informarle mediante el correo electrónico ofrecido al partido para notificaciones que, si no pagaba el monto adeudado por concepto de pago de inscripciones, las papeletas quedarían nulas. El TEI conoció el informe del caso en la sesión n.° 8-2013 del 13 de febrero de 2013 y acordó citar al señor Amador Jiménez, en su condición de gestor, para que se presentara dentro de los dos días siguientes, en un horario de 08:30 a las 17:00 horas en las oficinas del TEI para que indicara cuales papeletas serían las que quedarían inscritas aplicando el depósito realizado en tiempo, acuerdo que fue debidamente notificado al señor Amador Jiménez, el 14 de febrero, en la dirección de correo electrónico registrada. El señor Amador Jiménez en su condición de gestor, hizo caso omiso de las comunicaciones enviadas por el TEI y los personeros del partido para presentar los comprobantes respectivos con el fin de que todas las papeletas participaran en las asambleas distritales y de movimientos y sectores realizadas por el PLN el pasado 21 de abril del 2013, además de que en todo momento fue consciente del monto que adeudaba por concepto de inscripciones. En aras de darle participación a las papeletas del gestor señor Amador Jiménez, el TEI procedió a debitar el dinero depositado hasta donde alcanzara, con el fin de no anular todas las papeletas, tal y como se le había informado mediante correo electrónico. Precisó que ciertamente se entregaron los carnets de miembros de mesa y fiscales, toda vez que el señor Amador Jiménez, en calidad de gestor, tenía algunas papeletas inscritas, con el monto de ¢342.000,00, que fue cancelado en tiempo y forma. Alegó que durante el escrutinio el TEI acordó que las papeletas n.° 7 en los distritos Granadilla, Sánchez, Tirrases, y el movimiento Cooperativo no se le debían computar votos, toda vez que no había papeletas n.° 7 en dichos distritos, porque no se realizó el pago correspondiente a la cancelación de lo adeudado, ello debido a que el gestor Amador Jiménez hizo caso omiso de las indicaciones señaladas en cuanto a realizar los pagos pendientes. Sostuvo que ninguno de los recurrentes impugnó internamente la decisión del TEI (folio 26).
4.- Por resolución de las 14:00 horas del 7 de junio de 2013, la Magistrada Instructora ordenó prueba para mejor resolver (folio 45).
5.- Por memorial recibido en la Secretaría del Tribunal a las 13:45 horas del 10 de junio de 2013, el señor Hernán Azofeifa Víquez, presidente del TEI del PLN aportó prueba para mejor resolver (folio 55).
6.- En los procedimientos se ha observado las prescripciones de ley.
Redacta la Magistrada Castro Dobles; y,
CONSIDERANDO
I.- Objeto del recurso. Las recurrentes acuden a esta jurisdicción a través de la vía del amparo electoral pues aseguran que el TEI del PLN vulneró sus derechos fundamentales de carácter político electoral, debido a que, aun cuando la papeleta que ellos integraban fue inscrita y participó en las elecciones distritales del PLN, celebradas el 21 de abril de 2013, posteriormente, el 27 de abril, el TEI del PLN dispuso que a la papeleta de la que ellos formaban parte no se le computarían votos en los distritos Granadilla, Sánchez, Tirrases, y el movimiento Cooperativo en el cantón Curridabat, por el aparente impago de una parte del monto que correspondía cancelar por concepto de inscripción de la respectiva papeleta. Pidieron que se declarara con lugar el amparo electoral.
II.- Hechos probados. De interés para la resolución de este asunto se tienen como debidamente demostrados los siguientes:
III.- Hechos no probados. Ninguno que interese para la resolución de este asunto.
IV.- Sobre el fondo. El Tribunal Supremo de Elecciones ha reconocido el deber de los militantes de los partidos políticos de contribuir económicamente con las agrupaciones y de sufragar, al menos parcialmente, los procesos electivos que se lleven a cabo a lo interno de estas. En efecto, esta Magistratura Electoral ha precisado que el cobro de cuotas que establecen algunos partidos políticos como requisito para inscribir una candidatura a un cargo de dirección dentro del partido o de elección popular, no es violatoria o lesiva al derecho de participación política, mientras estas no resulten desproporcionadas o impidan la libre participación de sus miembros (ver, entre otras, resoluciones n.° 303-E-2000, 1725-E-2002 y 5090-E1-2010 y 1035-E1-2013).
Sin embargo, tal y como quedó acreditado en el caso concreto, una vez que ya se encontraban inscritas las papeletas identificadas con el n.° 7 en todos los distritos y movimientos en el cantón Curridabat y cuando ya se había celebrado el proceso electivo en el cual estas se encontraban participando, que se llevó a cabo el 21 de abril de 2013, el TEI del PLN dispuso, en resolución de las 15:00 horas del 27 de abril, que no se computarían los votos que se hubieran emitido a favor de la papeleta n.° 7 en los distritos Granadilla, Sánchez, Tirrases y el movimiento Cooperativo. Esa decisión no solo no cuenta con sustento normativo, sino que en ningún momento se advirtió a los interesados que era una de las posibles consecuencias del impago parcial.
En ese sentido, el hecho de que la decisión del TEI del PLN de no computarle votos a la papeleta n.° 7 aunque esta se encontraba inscrita en los 4 movimientos y los 4 distritos en el cantón Curridabat -hecho no controvertido por los recurridos- y luego de celebrado el acto electivo en el que esa opción electoral se encontraba participando es, indudablemente, contrario a los derechos fundamentales de los recurrentes, quienes, entendiendo legítimamente que se encontraban inscritos como oferta política, promovieron sus postulaciones como una de las opciones en la contienda interna. Así, si el TEI del PLN pretendía excluir a la papeleta n.° 7 de la competencia interna por su impago parcial, eso era perfectamente posible, pero tal decisión solo podía ser adoptada de previo a la celebración de los comicios, pues una vez efectuados, cuando ya se encontraban formalmente inscritas todas las candidaturas, no era jurídicamente viable una disposición de esa naturaleza, pues atentaba contra la voluntad expresada por los electores y contra la aspiración legítima de quienes se encontraban inscritos como postulantes e intervinieron en la contienda de resultar electos.
Por lo expuesto, la resolución del TEI del PLN resulta nula en el tanto carece de sustento normativo y menoscabó los derechos fundamentales de carácter político electoral de los accionantes. En consecuencia procede la estimatoria del amparo, como en efecto se ordena.
V.- Sobre los efectos de la sentencia. En virtud de la anulación de la resolución de las 15:00 horas del 27 de abril de 2013, el TEI del PLN deberá realizar nuevamente la designación de puestos en el cantón Curridabat tomando en cuenta los votos que en los distritos Granadilla, Sánchez, Tirrases y en el movimiento Cooperativo hubiera obtenido la papeleta n.° 7 respetando el principio de paridad por género. Asimismo, se hace ver al TEI que dichas adjudicaciones de puestos deberá realizarlas sin dilación alguna, a los efectos de que se permita la participación de esos delegados en la asamblea cantonal respectiva.
POR TANTO
Se declara con lugar el recurso de amparo electoral. Se anula la resolución del TEI del PLN de las 15:00 horas del 27 de abril de 2013, en cuanto estableció que no se debían computar votos a la papeleta n.° 7 en los distritos Granadilla, Sánchez y Tirrases y el movimiento Cooperativo, cantón Curridabat, provincia San José. Proceda el TEI del PLN a readjudicar los puestos de los distritos Granadilla, Sánchez y Tirrases y del movimiento Cooperativo, cantón Curridabat, provincia San José, tomando en cuenta los votos que en esos distritos y en ese movimiento haya obtenido la papeleta n.° 7 en el cantón Curridabat. Deberá también velar por el respeto a la regla de paridad por razón de género. Tendrá, asimismo, que resolver sin dilación, para asegurar la participación de los que resulten delegados en la asamblea cantonal programada para el sábado 15 o domingo 16 de junio del año en curso. Se condena al PLN al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, a liquidar en su caso en la vía de ejecución de sentencia de lo contencioso-administrativo. Notifíquese al TEI, a los señores Bonilla Bolaños y Desanti Montero y las señoras Quesada Solano y Brenes Rivera y al Registro Electoral.-
Luis Antonio Sobrado González
Eugenia María Zamora Chavarría Max Alberto Esquivel Faerron
Marisol Castro Dobles Fernando del Castillo Riggioni
Exp. n.º 174-C-2013
Amparo electoral
Mario Bonilla Bolaños y otros
C/ TEI del PLN
ARL/er.-