N.º 2808-E-2005.- TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las nueve horas cuarenta y cinco minutos del diez de noviembre del dos mil cinco.

Gestión formulada por el señor Peter Guevara Guth, en su condición de Presidente a.í. del Partido Movimiento Libertario, respecto de la resolución de la Dirección General del Registro Civil n.º 2086-IC-2005 de las 8:24 horas del 1.º de noviembre del 2005.

RESULTANDO

1.- Mediante resolución n.º 2086-IC-2005 de las 8:24 horas del 1.º de noviembre del 2005, la Dirección General del Registro Civil denegó la inscripción de las candidaturas del señor Uber Miguel Ortiz Gutiérrez a Regidor Propietario por el segundo lugar y de las señoras Mónica de los Ángeles Pérez Chacón y Ana Cristina Retana Cerdas a regidoras suplentes por el segundo y quinto lugar del cantón de Aserrí, provincia de San José, del Partido Movimiento Libertario, al considerar que no cumplen con el requisito que sobre la inscripción electoral para el citado cantón exige el inciso c) del artículo 22 del Código Municipal.

2.- En escrito presentado ante la Dirección General del Registro Civil el 4 de noviembre del 2005, el Partido Movimiento Libertario, a través de su Presidente a.í., señor Peter Guevara Guth, presentó la corrección de los errores advertidos por la Dirección General en la supracitada resolución.

3.- La Dirección General del Registro Civil, mediante resolución n.º 2929-IC-2005 de las 16:25 horas del 8 de noviembre del 2005, por estar presentado en tiempo y forma, admitió para ante este Tribunal la gestión como recurso de apelación, según lo dispuesto en el numeral 112 de Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Elecciones y del Registro Civil.

4.- En el procedimiento se han observado las prescripciones de ley.

Redacta el Magistrado Sobrado González; y,

CONSIDERANDO

ÚNICO.- Visto el escrito presentado por el señor Peter Guevara Guth, en su condición de Presidente a.í. del Partido Movimiento Libertario, al advertirse que lo pretendido es “...subsanar las inconsistencias indicadas” en la resolución dictada en este asunto por la Dirección General del Registro Civil, la elevación que ante este Tribunal realiza esa Dirección General, entendiendo que dicha gestión constituye un recurso de apelación en los términos del numeral 112 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Elecciones y del Registro Civil, debe declararse mal admitida.

POR TANTO

Se declara mal admitida la gestión formulada. Notifíquese.-  

 

Oscar Fonseca Montoya 

 

 

Luis Antonio Sobrado González Eugenia María Zamora Chavarría 

 

 

Juan Antonio Casafont Odor Ovelio Rodríguez Chaverri  

 

 

 

 

 

 

 

Exp. n.º 512-S-2005

Asunto Electoral

Recurso de apelación

C/ Dirección General del Registro Civil

LDB