N.º 2796-E-2005.- TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las nueve horas con treinta y tres minutos del diez de noviembre del dos mil cinco.
Gestión formulada por la señora Silvia Solís Mora, en su condición de Subsecretaria General del Partido Unión Patriótica, respecto de la resolución de la Dirección General del Registro Civil n.º 1629-IC-2005 de las 13:16 horas del 28 de octubre del 2005.
RESULTANDO
1.- Mediante resolución n.º 1629-IC-2005 de las 13:16 horas del 28 de octubre del 2005, la Dirección General del Registro Civil denegó la inscripción de candidaturas para regidores propietarios por cantón de Poás, provincia de Alajuela, del Partido Unión Patriótica, al considerar que la nómina de candidatos a regidores propietarios no cumple en su conformación con el porcentaje del 40% de participación de la mujer.
2.- En escrito presentado ante la Dirección General del Registro Civil el 4 de noviembre del 2005, el Partido Unión Patriótica, a través de su Subsecretaria General, señora Silvia Solís Mora, solicitó ampliación de plazo para subsanar los errores advertidos por la Dirección General del Registro Civil en la resolución supracitada.
3.- La Dirección General del Registro Civil, mediante resolución n.º 2859-IC-2005 de las 10:27 horas del 8 de noviembre del 2005, por estar presentado en tiempo y forma, admitió para ante este Tribunal la gestión como recurso de apelación, según lo dispuesto en el numeral 112 de Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Elecciones y del Registro Civil.
4.- En el procedimiento se han observado las prescripciones de ley.
Redacta el Magistrado Fonseca Montoya; y,
CONSIDERANDO
ÚNICO. Visto el escrito presentado por la señora Silvia Solís Mora, en su condición de Subsecretaria General del Partido Unión Patriótica, al advertirse que lo pretendido es “una prórroga del plazo” para subsanar las inconsistencias señaladas en la resolución dictada en este asunto por la Dirección General del Registro Civil, la elevación que ante este Tribunal realiza esa Dirección General, entendiendo que dicha gestión constituye un recurso de apelación en los términos del numeral 112 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Elecciones y del Registro Civil, debe declararse mal admitida.
POR TANTO
Se declara mal admitida la gestión formulada. Notifíquese.-
Oscar Fonseca Montoya
Luis Antonio Sobrado González Eugenia María Zamora Chavarría
Juan Antonio Casafont Odor Ovelio Rodríguez Chaverri
Exp. n.º 481-F-2005
Asunto Electoral
Recurso de apelación
C/ Dirección General del Registro Civil
JLRS