N° 2794-E-2004.- TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las quince horas del veintiocho de octubre del dos mil cuatro.

Recurso de amparo electoral interpuesto por Gerardo Walter Granados Torres, cédula de identidad n.º 3-219-553, en contra del Concejo Municipal de Oreamuno de Cartago.

RESULTANDO

1.- Mediante escrito presentado ante la Secretaría de este Tribunal el 5 de octubre del 2004, el señor Gerardo Walter Granados Torres, cédula de identidad 3-219-553, Alcalde Municipal del cantón de Oreamuno, interpone recurso de amparo electoral contra la decisión del Concejo Municipal de Oreamuno de Cartago adoptada en el artículo 6.º de la sesión ordinaria n.º 173-2004, celebrada el 5 de julio del 2004, de solicitar a este Tribunal Supremo de Elecciones convocar a un plebiscito para decidir la destitución o no de su persona como Alcalde Municipal del cantón de Oreamuno. El recurrente considera que tal acuerdo violenta su derecho a un debido proceso electoral. Alega que al momento de tomar dicho acuerdo, impugnado también en vía de revocatoria y apelación subsidiaria ante el Juzgado Contencioso Administrativo, en esa corporación municipal no existía reglamento vigente para la realización de consultas populares, toda vez que éste se publicó en el Diario Oficial La Gaceta hasta el 1.º de setiembre del 2004, aproximadamente dos meses después del acuerdo que ahora impugna en esta vía. Considera que el acuerdo de convocatoria a plebiscito para su destitución debe ser anulado ya que pretende aplicarle en forma retroactiva el citado reglamento, violentado así: las disposiciones contenidas en el Manual para la realización de consultas populares y distritales promulgado por este Tribunal Electoral, el principio de legalidad, el principio de participación ciudadana, las disposiciones del artículo 4, inciso g) del Código Municipal, el principio de irretroactividad de la ley (artículo 34 constitucional), el principio de planificación presupuestaria con relación en las disposiciones del artículo 103 del Código Municipal y el debido proceso, específicamente el electoral. Solicita que se declare con lugar el recurso de amparo electoral interpuesto y se ordene al Concejo Municipal de Oreamuno: a) revocar el acuerdo aquí recurrido; b) se sirvan observar estrictamente las disposiciones contenidas en el Manual para la realización de consultas populares a nivel cantonal y distrital dictado por este Tribunal; y, c) la publicación íntegra del Reglamento de Consultas Populares del Cantón de Oreamuno previendo un plazo razonable para dar audiencia a los munícipes del cantón y se garantice así la participación de la comunidad que representa.

2.- El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, de aplicación al recurso de amparo electoral, establece que el recurso se rechazará de plano cuando se trate de una gestión manifiestamente improcedente o infundada.

3.- En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley.

Redacta el magistrado Sobrado González; y,

CONSIDERANDO

ÚNICO: El acuerdo del Concejo Municipal de Oreamuno de Cartago adoptado en el artículo 6.º de la sesión ordinaria n.º 173-2004, del 5 de julio del 2004, mediante el cual solicita a este Tribunal convocar a un plebiscito para decidir la destitución o no del Alcalde Propietario de dicha Municipal, fue conocido por este Tribunal mediante el artículo segundo de la sesión n.º 102-2004 del 15 de julio del 2004, en la cual se acordó:

“Para su debida atención, pase este asunto a la Coordinación de Programas Electorales, dependencia que propondrá al Tribunal para su aprobación el plan de trabajo pertinente, de conformidad con lo que establecen los artículos 5 del Reglamento de Consulta Popular del cantón de Oreamuno y 2.5 del Manual para la realización de Consultas Populares a Escala Cantonal y Distrital emitido por este Tribunal.

Se le recuerda a los señores Regidores del Concejo Municipal de Oreamuno que la convocatoria al plebiscito deberá hacerla ese concejo, según lo prescriben los artículos 2.3 del predicho manual de este Tribunal y 3 del reglamento promulgado por ese mismo órgano municipal, como corolario del principio recogido en el artículo 13 del Código Municipal, a cuyo tenor la organización de las consultas populares corresponde a la propia Municipalidad, sin perjuicio de la función de asesoramiento y fiscalización del Tribunal.” (el destacado no corresponde al original).

Asimismo, en virtud de la disposición trascrita, mediante el artículo segundo de la sesión n.º 105-2004 celebrada el 22 de julio del 2004, este Tribunal conoció el oficio n.º 119-C.P.E.-2004 del 20 de julio del 2004 del señor Héctor Fernández Masís, Coordinador de Programas Electorales, relativo a la formulación de un plan de trabajo para llevar a cabo la consulta popular del cantón de Oreamuno, indicando que – para su debida aprobación – cuando el Concejo Municipal convoque al plebiscito y nombre la respectiva comisión, se podrá coordinar lo pertinente, a efectos de presentar a conocimiento de este Superior el respectivo plan de trabajo. Con motivo del informe aludido, el Tribunal dispuso:

“El Lic. Fernández Masís, en su oportunidad, someterá el plan a que se refiere. Póngase lo manifestado por el señor Coordinador de Programas Electorales en conocimiento del Concejo Municipal de Oreamuno”.

Según se observa de las disposiciones adoptadas por este Tribunal, el acuerdo tomado por el Concejo Municipal de Oreamuno en fecha 5 de julio del 2004 y que ahora se recurre, no constituye la convocatoria al plebiscito para decidir la destitución o no del señor Walter Granados Torres, aquí recurrente. Nótese que tal gestión es manifiestamente improcedente, en tanto y según se aclara y recuerda a los señores regidores del Concejo Municipal de Oreamuno en el artículo segundo de la sesión n.º 102-2004 de este Tribunal arriba citado, tal convocatoria debe ser efectuada por el propio Concejo Municipal.

Precisamente, en aras de aclarar tal punto y en razón de la función de asesoramiento y fiscalización de este órgano electoral para aquellos procesos de consulta popular como el que se pretende en el cantón de Oreamuno (artículo 13 del Código Municipal y Manual para la realización de Consultas Populares a Escala Cantonal y Distrital emitido por este Tribunal), es que el Tribunal atendió el acuerdo del Concejo Municipal de Oreamuno que ahora se recurre, bajo el pleno conocimiento de que éste no constituye la convocatoria reglada que exige el párrafo primero del artículo 19 del Código Municipal. Consecuentemente, dada la manifiesta ineficacia jurídica del acuerdo del Concejo Municipal de Oreamuno del 5 de julio del 2004, en nada afecta que éste se haya dictado con anterioridad al 1.º de setiembre del 2004, fecha en que el Reglamento de Consultas Populares del cantón de Oreamuno entró en vigencia mediante su respectiva publicación en el Diario Oficial La Gaceta.

En el marco expuesto, este Tribunal no considera que el acuerdo adoptado por el Concejo Municipal de Oreamuno de Cartago mediante el artículo 6.º de la sesión ordinaria n.º 173-2004 del 5 de julio del 2004 afecte derecho fundamental alguno del recurrente Walter Granados Torres, razón suficiente para rechazar de plano el presente recurso de amparo electoral.

POR TANTO

Se rechaza de plano el recurso de amparo electoral interpuesto. Notifíquese. Comuníquese al Concejo Municipal del cantón de Oreamuno y a la Coordinación de Programas Electorales de este Tribunal.

 

 

 

 

 

 

Luis Antonio Sobrado González

 

 

Olga Nidia Fallas Madrigal Ovelio Rodríguez Chaverri

 

 

 

Exp. n.º 185-S-2004

Recurso de amparo electoral

Gerardo Walter Granados Torres

C/ Concejo Municipal de Oreamuno

25/10/2004

LDB/GMG