No. 2781-E-2005.- TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las ocho horas veintinueve minutos del diez de noviembre del dos mil cinco.

Gestión formulada por Gerardo Antonio Medina Angulo, en su condición de Secretario General del Partido Unión Nacional, respecto a la resolución de la Dirección General del Registro Civil número 2113-IC-2005 de las 10:06 horas del 1º de noviembre de 2005.

RESULTANDO

1.- Mediante resolución número 2113-IC-2005 de las 10:06 horas del 1º de noviembre de 2005, la Dirección General del Registro Civil denegó la inscripción de candidaturas para Regidores por el Cantón de El Guarco, Provincia de Cartago, por el Partido Unión Nacional, al considerar que la Asamblea Cantonal en la que ratificaron los nombres de los candidatos se llevó a cabo sin contar con el quórum de ley, según lo establecido en el inciso f) del artículo 58 del Código Electoral.

2.- En escrito presentado ante la Dirección General del Registro Civil el 8 de noviembre de 2005, el Partido Unión Nacional, a través de su Secretario General, solicitó ampliación de plazo para evacuar y subsanar los errores advertidos por la Dirección General del Registro Civil en la supracitada resolución.

3.- La Dirección General del Registro Civil, mediante resolución número 2913-IC-2005 de las 14:43 horas del 8 de noviembre de 2005, admitió la gestión presentada como un recurso de apelación, en los términos del artículo 112 de Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Elecciones y del Registro Civil.

4.- En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones legales.

Redacta el Magistrado Rodríguez Chaverri; y,

CONSIDERANDO

ÚNICO. Visto el escrito presentado por el señor Gerardo Medina Angulo, en su condición de Secretario General del Partido Unión Nacional, al advertirse que lo pretendido es “la ampliación de plazo para evacuar y subsanar los errores…” en la resolución dictada en este asunto por la Dirección General del Registro Civil, la elevación que ante este Tribunal realiza esa Dirección General, entendiendo que dicha gestión constituye un recurso de apelación en los términos del numeral 112 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Elecciones y del Registro Civil, debe declararse mal admitida.

POR TANTO

Se declara mal admitida la gestión formulada. Notifíquese.-

 

 

Oscar Fonseca Montoya

 

 

Luis Antonio Sobrado González Eugenia María Zamora Chavarría

 

 

Juan Antonio Casafont Odor Ovelio Rodríguez Chaverri

 

Exp. número 485-R-2005

Apelación contra denegatoria de

Inscripción de candidaturas,

Partido Unión Nacional

VMM