No. 2772-E-2005.-TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las ocho horas con veinte minutos del día diez de noviembre del dos mil cinco.
Gestión interpuesta por el Partido Unión Nacional contra la resolución de la Dirección General del Registro Civil número 2365-IC-2005 de las nueve horas con seis minutos del día dos de noviembre del año dos mil cinco.
RESULTANDO
1. Mediante resolución número 2365-IC-2005 de las nueve horas con seis minutos del día dos de noviembre del año dos mil cinco, la Dirección General del Registro Civil denegó la inscripción de la candidatura para regidores propietarios por el cantón de Alvarado de la Provincia de Cartago, del Partido Unión Nacional, al no cumplir con el cuarenta por ciento de participación de la mujer en puestos elegibles. Asimismo, los datos referidos a los candidatos a regidores propietarios por el segundo y tercer lugar, no corresponden.
2. En escrito presentado ante la Dirección General del Registro Civil el ocho de noviembre del año dos mil cinco, el Partido Unión Nacional, solicitó una ampliación del plazo para evacuar y subsanar los errores en la resolución supracitada.
3. La Dirección General del Registro Civil, mediante resolución Nº 2921-IC-2005 de las quince horas con treinta y siete minutos del día ocho de noviembre del año dos mil cinco, elevó en apelación ante este Tribunal de conformidad con el numeral 112 de Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Elecciones y del Registro Civil.
4. En el procedimiento se han observado las prescripciones de ley.
Redacta el Magistrado Casafont Odor, y;
CONSIDERANDO
ÚNICO. Visto el escrito presentado por el señor Gerardo Medina Angulo, en su condición de Secretario General del Partido Unión Nacional, al advertirse que lo pretendido es “la ampliación de plazo para evacuar y subsanar los errores…” en la resolución dictada en este asunto por la Dirección General del Registro Civil, la elevación que ante este Tribunal realiza esa Dirección General, entendiendo que dicha gestión constituye un recurso de apelación en los términos del numeral 112 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Elecciones y del Registro Civil, debe declararse mal admitida.
POR TANTO
Se declara mal admitida la gestión formulada. Notifíquese.-
Oscar Fonseca Montoya
Luis Antonio Sobrado González Eugenia María Zamora Chavarría
Juan Antonio Casafont Odor Ovelio Rodríguez Chaverri
Exp. 484-CO-2005
Asunto Electoral
Recurso de apelación
C/ Dirección General del Registro Civil
Vcm