N.° 2769-E1-2013.-TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las quince horas y cuarenta y cinco minutos del diez de junio de dos mil trece.

Recurso de amparo electoral interpuesto por la señora Kathia María López Román contra el partido Liberación Nacional por la exclusión de su candidatura.

RESULTANDO

       1.- En escrito recibido el 22 de mayo de 2013 en la Secretaría de este Tribunal, la señora Kathia María López Román presenta recurso de amparo electoral contra el partido Liberación Nacional (PLN) por la presunta infracción a su derecho de ser electa. Alega que para las asambleas distritales celebradas por el PLN el 21 de abril de 2013, ocupaba el primer lugar de la papeleta n.° 3 del distrito Tambor, cantón Central, provincia Alajuela. Que en la sesión n.° 37-2013 celebrada el 18 de mayo de 2013, el Tribunal de Elecciones Internas (TEI) del PLN adjudicó los 6 puestos de delegados a la asamblea cantonal y, supuestamente, sin ninguna fundamentación le otorgó el puesto que le correspondía a la papeleta n.° 3 a la señora Yahaira Picado Paniagua, quien ocupaba el tercer lugar de la nómina, excluyéndola de la repartición. Que en la declaratoria de elección se cometieron serias irregularidades, ya que no existía un procedimiento ni claridad en cuanto a las reglas que debían aplicarse en la distribución de los puestos; ello provocó que se designara a otra mujer que estaba en el puesto 3 por ser joven en perjuicio de sus derechos fundamentales. Solicita que se declare con lugar el presente recurso interpuesto y se ordene su designación como delegada a la asamblea cantonal del cantón Central, provincia Alajuela, del PLN (folios 1 al 7).

       2.- Este Tribunal, en resolución de las 11:50 horas del 28 de mayo de 2013, dio curso al presente recurso y le concedió audiencia a los Presidentes del Comité Ejecutivo Superior y del TEI, con el propósito de que se refirieran a los hechos alegados por la recurrente (folio 10).

3.- En escrito recibido el 30 de mayo de 2013 en la Secretaría de este Despacho, el señor Hernán Azofeifa Víquez, en su condición de Presidente del TEI, contestó la audiencia en los siguientes términos: a) que, en atención a lo dispuesto en el inciso r) del artículo 52 del Código Electoral, el PLN estableció en el artículo 175 de su estatuto una cuota del 20% para juventud; b) que el TEI acordó que el 20% de juventud en la nómina de papeletas distritales se adjudicaría a la papeleta menos votada; c) que la papeleta número 3 en el distrito Tambor, cantón Central, provincia Alajuela, fue la menos votada; d) que al votarse por listas cerradas y bloqueadas el puesto es de la nómina y no del candidato; y e) que la recurrente, si bien tiene prelación en la nómina, ese derecho quedaba supeditado a la aplicación de la regla antes expuesta, por lo que su afectación lo es por aplicación de una disposición válida razonable interpretada por el TEI (folios 19 a 23).

4.- En el procedimiento se han observado las prescripciones de ley.

Redacta el Magistrado Sobrado González; y

CONSIDERANDO

I.- Objeto del recurso: La recurrente acude ante este Tribunal para reclamar que el TEI del PLN lesionó sus derechos fundamentales, al excluirla de la designación de delegados del proceso de elecciones distritales, ya que sin que existieran reglas sobre la forma de adjudicar los puestos se designó a la mujer que ocupaba el tercer lugar de su nómina y no a ella que ocupaba el primer lugar.

II.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto se estiman, como debidamente demostrados, los siguientes: a) que la señora López Román se postuló como candidata a delegada a la Asamblea Cantonal de Alajuela por el primer lugar de la papeleta número 3 (folios 8 y 24); b) que el TEI del PLN, en sesión número 34-2013 de las 19 horas del 8 de mayo de 2013, definió que la “cuota de Juventud del 20% se adjudicaría a las papeletas menos votadas” (ver folio 25); c) que la papeleta número 3 en el distrito Tambor, cantón Central, provincia Alajuela, en el indicado proceso electoral, obtuvo menor votación entre las que obtuvieron derecho a designar delegados ante la asamblea cantonal (folio 22); y d) que el TEI designó como delegada, en el distrito Tambor, en el puesto que tenía derecho la papeleta número 3, a la señora Yajaira Picado Paniagua, quien ocupaba el tercer lugar de la nómina para cumplir con el porcentaje de participación de juventud (folios 9 y 24).

               III.- Sobre las normas que regulan el proceso de elecciones distritales del PLN, en punto a la participación de la juventud y la forma de adjudicar los puestos: El artículo 175 del estatuto del PLN establece cuanto sigue:

Artículo 175

Se deberá garantizar la participación efectiva de las y los jóvenes (18-35 años de acuerdo con la Ley 8261 Ley General de la Persona Joven), con la asignación de al menos un 20% de los puestos en las diferentes papeletas, órganos del partido, y diferentes puestos de participación popular.”.


               Por su parte, el cuerpo normativo denominado: “Lineamientos para la Organización, Dirección y Vigilancia de las Elecciones Internas”, establece en el numeral 81 lo siguiente:

Artículo 81.- Designación de puestos órganos colegiados

La designación de puestos por el método de representación proporcional para órganos colegiados se hará mediante el sistema de cociente, subcociente y residuo mayor, tomando en cuenta la totalidad de los votos válidos emitidos.

Cociente es la cifra que se obtiene dividiendo el total de votos válidos emitidos para determinada elección, entre número de plazas a llenar mediante dicha elección, de conformidad con lo ordenado por el Estatuto del Partido.

El Tribunal adjudicará a las papeletas el número de plazas que les corresponda, conforme a la votación recibida, respetando el principio de alternancia de género.”.


       La aplicación de esas normas, en cuanto al procedimiento a seguir en la adjudicación de puestos para garantizar el principio de paridad y la participación de juventud se refiere, fue interpretada por el TEI en la sesión número 34-2013 de las 19 horas del 8 de mayo de 2013 que, en lo que interesa para la solución del presente asunto, dispuso:

ARTÍCULO PRIMERO: ACUERDO SOBRE ADJUDICACIÓN DE PLAZAS, GÉNERO Y APLICACIÓN DEL 20% DE JUVENTUD

1.        Se aplicará la norma general contenida en el artículo 205 del Código Electoral para proceder con la adjudicación de plazas en las Asambleas Distritales y de Movimientos y Sectores.

2.        En segundo lugar se aplicará la norma del artículo 174 del Estatuto del Partido, de la siguiente manera:

a.        En primer término se adjudicará el 40% de las plazas, sin importar el género.

b.        A partir del 60% se adjudicará compensando el género en caso de ser necesario, de conformidad con las más votadas.

c.        La cuota de Juventud del 20% se adjudicará a las papeletas menos votadas en el caso de Asambleas Distritales y Movimientos Cantonales, excepto el Movimiento Cantonal de Juventud, en el que todos son jóvenes y donde por derecho propio salgan electos(as) dentro de la nómina, lo cual no será necesario adjudicarle la juventud a las papeletas menos votadas.” (el resaltado no es de original).


       Del contenido de las disposiciones transcritas, resulta claro que la regulación sobre el procedimiento o mecanismo que utilizó el PLN en la designación de los candidatos a delegados de las distintas asambleas cantonales, en punto a garantizar la representación de juventud, fue precisado por el TEI con posterioridad a la celebración de las elecciones del 21 de abril de 2013, ya que lo hizo hasta el 8 de mayo de 2013, es decir, dieciséis días después de celebrado el proceso electoral.

       IV.- Sobre el fondo: En el presente recurso, la recurrente acusa lesión de sus derechos fundamentales al estimar que, sin que existieran reglas sobre el procedimiento de adjudicación de puestos que se debía aplicar en las elecciones distritales del PLN, el puesto a que tenía derecho su papeleta fue adjudicado a la mujer que ocupaba el tercer lugar para cumplir con la participación de la juventud, desconociendo que ella tenía mejor derecho al ocupar el primer lugar de la nómina.

       Según se aprecia del informe rendido por la autoridad recurrida, en el caso del distrito Tambor, conforme a la interpretación parcialmente transcrita, el TEI procedió a realizar la declaratoria de delegados tomando en cuenta que la representación de la juventud se garantizaría con la papeleta que recibiera  la menor votación entre las que tuvieran derecho a participar en la distribución de puestos.

       En este sentido, los resultados de la elección fueron los siguientes: papeleta dos 546 votos; papeleta cinco 275 votos; papeleta tres 271 votos y papeleta diez 90 votos. Conforme a esa votación la papeleta dos obtuvo derecho a elegir 3 delegados, la papeleta cinco 2 delegados y la papeleta tres 1 delegado. Así, tomando en cuenta que la papeleta número tres fue la menos votada, se realizó un ajuste en esta con el fin de cumplir con la cuota de juventud, el cual consistió en que la plaza que tenía derecho no se le adjudicó al recurrente, que encabezaba la nómina, sino a la señora Yajaira Picado Paniagua que cumplía con el requisito de juventud y ocupaba el tercer lugar.

Ahora bien, importa aclarar que si bien es cierto el artículo 74 del Código Electoral y este Tribunal, en sus pronunciamientos, reconocen la competencia de los tribunales de elecciones internas de las agrupaciones políticas de interpretar la normativa interna atinente a la actividad electoral, es lo cierto que en el presente caso esta Autoridad Electoral no puede convalidar la interpretación efectuada por el TEI del PLN, en la sesión número 34 del 8 de mayo de 2013, sobre el procedimiento que se utilizaría para garantizar la cuota de juventud, por dos razones sustanciales: a) dicho criterio constituye la creación de nuevas reglas en el marco del indicado proceso electoral, las cuales debieron ser aprobadas por la asamblea superior (artículo 70 del Código Electoral); y b) el pronunciamiento en cuestión se efectuó después de la votación.

En efecto, de la revisión de la normativa estatutaria y reglamentaria, resulta claro que el PLN, previo a la celebración del indicado proceso electoral, no disponía de un procedimiento mediante el cual se garantizara la cuota del 20% de juventud prevista en el artículo 175 del estatuto; ello obligó al TEI a realizar la referida interpretación.

En este sentido, conviene indicar que si bien existe un mandato legal que promueve la participación de la juventud en la organización interna de los partidos políticos -inciso r) del artículo 52 del Código Electoral-, corresponde a las propias agrupaciones políticas, con vista en la potestad de autorregulación, incorporar, de forma expresa en su estatuto o reglamentos, el mecanismo para dar cumplimiento a ese mandato, en el entendido, claro está, que este debe quedar definido previo a las elecciones correspondientes, a fin de dotar de seguridad jurídica esos comicios y garantizar el cumplimiento del precepto democrático que rige en todo proceso electoral según el cual deben existir, de previo a las votaciones, “reglas claras y resultados inciertos”. 

En igual sentido, detalla el artículo 158 del estatuto partidario:

Una vez iniciados los procesos de elección para cualquier cargo en el Partido, no podrán incorporarse modificaciones o normas casuísticas en relación a ellos y cualquiera que se haga regirá para futuros procesos pero no para los ya iniciados. Los procesos de elección se considerarán iniciados en el momento de realizarse la convocatoria por el órgano correspondiente.”.


En este mismo orden de ideas, debe indicarse que las consecuencias derivadas por la falta de definición de esos mecanismos o su incorrecta precisión deberá asumirlas el propio partido político.

En el presente caso, la interpretación realizada por el TEI si bien pareciera corregir una omisión del Partido, es lo cierto que introduce modificaciones sustanciales a las reglas del indicado proceso electoral que, indudablemente, afectan los derechos fundamentales de la recurrente, ya que la señora López Román después de haber inscrito su candidatura e invertir sus esfuerzos durante el proceso electoral, se encuentra con que, después de las votaciones, se introdujeron nuevas reglas en cuanto a la forma de adjudicar los puestos y que, por su aplicación, no resulta designada como delegada. Cabe indicar que quien postula su nombre a un puesto de elección popular, ejerce su derecho de participación política con base en reglas preestablecidas, cuya consideración incide en la decisión de postularse por condicionar las posibilidades de resultar electo.

Tomando en cuenta que con posterioridad a las votaciones se introduce una norma que toma por sorpresa a los candidatos, al modificar las reglas existentes en cuanto a la adjudicación de puestos, se coloca a quienes propusieron su nombre en el indicado proceso electoral en una situación de incerteza jurídica que violenta sus derechos fundamentales, ya que se postularon bajo unas reglas y en el camino se modificaron.

       En efecto, la designación de la señora Picado Paniagua en sustitución de la recurrente, aplicando la norma aprobada por el TEI, provoca un vicio insubsanable que invalida la declaratoria de elección realizada por el PLN en el distrito Tambor, cantón Central, provincia Alajuela, y, además, una lesión directa a los derechos fundamentales de la señora López Román, que obliga a este Tribunal (conforme a la doctrina jurisprudencial expuesta, entre otras, en la resolución número 393-E-2000) a desaplicar para el caso concreto  el acuerdo adoptado por el TEI del PLN, en la sesión número 34-2013 del 8 de mayo del año en curso, artículo primero, y a declarar con lugar el recurso de amparo electoral interpuesto, con el dimensionamiento de los efectos de la sentencia que se exponen en el siguiente considerando.

       IV.- Sobre los efectos de la sentencia: En virtud de la desaplicación para el caso concreto del indicado acuerdo, deberá el TEI del PLN realizar nuevamente la designación de puestos en el distrito Tambor, cantón Central, provincia Alajuela, sin tomar en cuenta el mecanismo para asegurar la participación de la juventud aprobado en el sesión número 034-2013, pero considerando siempre que esas designaciones respeten el principio de paridad por género. Asimismo, se hace ver al TEI que dichas adjudicaciones de puestos deberá realizarlas sin dilación alguna, a los efectos de que se permita la participación de esos delegados en la asamblea cantonal programada para el sábado 15 o domingo 16 de junio del año en curso.

POR TANTO

       Se declara con lugar el recurso de amparo electoral. Se desaplica para el caso concreto el acuerdo adoptado por el TEI en el artículo primero de la sesión número 34-2013 del 8 de mayo de 2013, en cuanto establece un mecanismo para garantizar la cuota de juventud. Proceda el TEI a readjudicar los puestos del distrito Tambor, cantón Central, provincia Alajuela, sin tomar en cuenta el indicado mecanismo. Sin embargo, sí deberá velar por el respeto a la regla de paridad por razón de género. Tendrá, además, que resolver sin dilación, para asegurar la participación de los que resulten delegados en la asamblea cantonal programada para el sábado 15 o domingo 16 de junio del año en curso. Se condena al PLN al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, a liquidar en su caso en la vía de ejecución de sentencia de lo contencioso-administrativo. Notifíquese al TEI, a la señora López Román y al Registro Electoral.

Luis Antonio Sobrado González

 

Eugenia María Zamora Chavarría                         Max Alberto Esquivel Faerron

 

Marisol Castro Dobles                                        Fernando del Castillo Riggioni



Exp. 176-S-2013

Kathia María López Román

C/ TEI del PLN

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