N.° 2768-E8-2014.- TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las doce horas tres minutos del primero de agosto de dos mil catorce.    

Opinión consultiva formulada por la señora Diputada Natalia Díaz Quintana sobre la viabilidad de que, en las próximas elecciones a realizarse en el mes de febrero de 2016, un candidato a alcalde se postule, simultáneamente, como candidato a regidor municipal.  

    1. RESULTANDO

       1.-  Por oficio n.º NDQ-ML-38-14, presentado en la Secretaría General del Tribunal Supremo de Elecciones el 21 de julio de 2014, la diputada Natalia Díaz Quintana formula opinión consultiva en torno a si es factible que, para las elecciones municipales de 2016, un candidato a alcalde se postule, simultáneamente, como candidato a regidor.    

       2.- En el procedimiento no se notan defectos que causen nulidad o indefensión.

       Redacta la Magistrada Zamora Chavarría, y;                 

        1. CONSIDERANDO

       I.- Admisibilidad de la opinión consultiva: El inciso d) del artículo 12 del Código Electoral habilita al Tribunal Supremo de Elecciones a emitir opiniones consultivas a pedido del Comité Ejecutivo Superior de los partidos políticos inscritos o de los jerarcas de los entes públicos con interés legítimo en la materia electoral. Esa misma norma dispone que cualquier particular puede solicitar una opinión consultiva, la cual será atendida si, a criterio de este Órgano, resulta necesaria para la correcta orientación del proceso electoral.

La consulta formulada por la Diputada Díaz Quintana cumple el propósito de orientar futuros procesos electorales al estar de por medio la duda de si un candidato a alcalde, en las elecciones a realizarse en el mes de febrero de 2016, también puede postularse como aspirante a regidor, sea, bajo el mecanismo de doble postulación.

       II.- Antecedentes jurídicos sobre las elecciones para los cargos municipales de elección popular:   Por ley n.°  8611, publicada en La Gaceta número 225 del 22 de noviembre del 2007, fue modificado, entre otros, el artículo 14 del Código Municipal. Esa reforma, en lo pertinente, estableció que las elecciones para escoger a los alcaldes y vicealcaldes municipales, síndicos y concejales de distrito, intendentes y vice intendentes, y miembros de los concejos municipales de distrito, se realicen dos años después de las elecciones en que se elija a quienes ocuparán la presidencia y vicepresidencias de la República, así como a los integrantes a la Asamblea Legislativa.

       El legislador, sin embargo, no hizo mención al período de mandato de los funcionarios escogidos en las elecciones municipales de diciembre de 2006. Tampoco definió en cuál elección (nacional o municipal) debían escogerse los regidores.

       Debido al vacío apuntado e interpretando el artículo 14 del Código Municipal este Tribunal subrayó que, a partir de las elecciones de diciembre de 2010, donde debían escogerse los funcionarios que ocuparían esos cargos municipales de elección popular, sus nombramientos se extenderían hasta el 30 de abril de 2016, sea hasta el día anterior a aquel en el que los funcionarios electos en febrero del 2016 asuman el cargo. También precisó que los regidores municipales debían ser electos en la fecha establecida por el artículo 14 ibidem, junto con los demás funcionarios municipales de elección popular, con la particularidad de que aquellos que resultaran electos en febrero de 2010 continuarán en sus cargos hasta el 30 de abril de 2016, fecha en que serán reemplazados por los regidores a ser electos en febrero de 2016 (resolución n.° 405-E8-2008 de las 07:20 horas del 8 de febrero de 2008).  

       El artículo 14 del Código Municipal fue modificado, finalmente, por el numeral 310 del nuevo Código Electoral -ley n.° 8765 publicada en el Alcance n.° 37 a La Gaceta n.° 171 de 2 de setiembre de 2009- el cual dispone que todos los cargos municipales de elección popular que contemple el ordenamiento jurídico serán elegidos, popularmente, en elecciones generales que se realizarán el primer domingo de febrero, dos años después de las elecciones nacionales en que se elija al Presidente y Vicepresidentes de la República y a quienes integrarán la Asamblea Legislativa.

       En suma, el régimen electoral de las municipalidades fue normalizado al trasladarse, sin excepción, la elección de todos los funcionarios municipales de elección popular dos años después de las elecciones nacionales. Ello debido a que, aún con la reforma al régimen municipal en 1998,  el legislador mantuvo la escogencia de los regidores en febrero, conjuntamente con las elecciones presidenciales y legislativas.  

       III.- Examen de fondo:   La diputada Díaz Quintana plantea la siguiente interrogante:

“Es viable que, en las próximas elecciones municipales de febrero del (sic) 2016, un candidato a alcalde se postule de manera simultánea como candidato a regidor en la misma papeleta? Es decir mediante el mecanismo de doble postulación, tal y como funciona hoy en día en la (sic) elecciones nacionales para presidente y diputado.”.

       En términos generales, sobre el tema de la doble postulación, importa enfatizar que el artículo 148 del Código Electoral -norma relativa a la inscripción de las candidaturas a los diferentes cargos de elección popular- solo prohíbe la nominación simultánea como candidata o candidato a diputado por diferentes provincias (ver resolución n.° 4226-E8-2009 de las 08:30 horas del 11 de setiembre de 2009). 

       Específicamente, una vez revisado el Código Municipal, ni el artículo 16 (para el caso de los alcaldes) ni el numeral 23 (en el caso de los regidores) impiden que un candidato a alcalde o a regidor sea postulado por un partido político de forma concurrente a cualquier otro cargo municipal de elección popular, indistintamente de su naturaleza.

       Con sustento en el principio de legalidad regulado en el artículo 11 de la Carta Fundamental que, a los efectos, proscribe la imposición de restricciones que no hayan sido previstas en el ordenamiento jurídico positivo, es permitido que un candidato a alcalde nominado por un partido político también sea propuesto por ese partido, simultáneamente, como candidato a regidor o viceversa.

       En idéntico sentido se pronunció esta Magistratura Electoral en la parte dispositiva de la resolución n.° 1858-E-2003 de las 14:40 horas del 20 de agosto de 2003, al evacuar una consulta similar, como se aprecia seguidamente: “(…) resulta admisible la postulación simultánea al cargo de alcalde y al cargo de regidor (…).”.

       En la hipótesis consultada, para las elecciones municipales a celebrarse en febrero de 2016, la postulación simultánea deberá producirse dentro del mismo partido político. El candidato, además, deberá reunir los requisitos señalados y no tener ningún impedimento legal al respecto.

       Importa aclarar que si la persona fuese electa simultáneamente como alcalde y regidor deberá renunciar a uno de esos cargos para asumir el otro toda vez que, para evitar un posible conflicto de intereses, no es posible el desempeño sincrónico de ambos al estarse ante dos mandatos con funciones claramente diferenciadas por el legislador. Así lo expresó también este Tribunal en la citada resolución n.° 1858-E-2003 en la que, conforme al artículo 31 del Código Municipal, apuntó:

“Esta norma, por un lado impide a los regidores ejercer el cargo de alcalde municipal y por el otro lado, advierte que el alcalde tampoco puede desempeñar el cargo de regidor. Esta incompatibilidad de doble vía, pretende no solo impedir que se realice un gasto adicional en la municipalidad, sino evitar un posible conflicto de intereses en el funcionamiento de los órganos más importantes de la municipalidad (concejo municipal y alcalde), aparte de que el Código Municipal establece funciones distintas para estos cargos (artículos 17 y 26 y 27), evitando de esta manera una concentración de poder dentro de la municipalidad. Así, el regidor o alcalde que se encuentre en esta situación, deberá renunciar inmediatamente a uno de los cargos, siendo discrecional a cuál de ellos renuncia.”.

Al no existir prohibición legal ni mérito alguno que conlleve una variación de los conceptos y criterios externados, según se reitera, es posible la doble postulación de un candidato a alcalde municipal y a regidor.

POR TANTO

       Se evacua la consulta en los siguientes términos: 1) Es procedente la postulación simultánea de un candidato a alcalde municipal y a regidor al no haber impedimento legal. 2) En el supuesto de que el postulante sea electo en ambos cargos (alcalde y regidor) deberá renunciar, discrecionalmente, a uno de ellos para poder asumir el otro. Notifíquese.

  1. Luis Antonio Sobrado González
  2. Eugenia María Zamora Chavarría                     Max Alberto Esquivel Faerron
  3. Marisol Castro Dobles                                      Fernando del Castillo Riggioni


            1. Exp. 230-Z-2014

Hermenéutica Electoral

Diputada Natalia Díaz Quintana

Candidaturas simultáneas: alcalde municipal y regidor

JJGH/smz.-