N.º 2764-E-2007.- TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las trece horas treinta minutos del siete de octubre del dos mil siete.

Recurso de apelación interpuesto por la señora Ariane Grau Crespo, en representación de la Plataforma Interamericana de Derechos Humanos, Democracia y Desarrollo (PIDHDD) contra la resolución n.º POI-0106-2007 del 6 de octubre del 2007 del Programa de Atención a Observadores Internacionales.

RESULTANDO

1.- Mediante oficio n.º POI-0106-2007 del 6 de octubre del 2007, suscrito por el señor Javier Verga Garrido, Encargado del Programa de Atención a Observadores Internacionales de este Tribunal, dicho Programa rechazó la solicitud de acreditación de observadores formulada por la Plataforma Interamericana de Derechos Humanos, Democracia y Desarrollo (PIDHDD) para el proceso de consulta popular sobre el Tratado de Libre Comercio República Dominicana, Centroamérica y Estados Unidos (folios 3 a 5 del expediente).

2.- Mediante escrito recibido a las 20 horas del 6 de octubre de 2007, la señora Ariane Grau Crespo, en representación de la Plataforma Interamericana de Derechos Humanos, Democracia y Desarrollo (PIDHDD) formula recurso de apelación contra la supracitada resolución n.º POI-0106-2007 del Programa de Atención a Observadores Internacionales (folios 1 y 2).

3.- En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones legales.

Redacta el Magistrado Sobrado González; y,

CONSIDERANDO

ÚNICO.- La señora Ariane Grau Crespo, en representación de la Plataforma Interamericana de Derechos Humanos, Democracia y Desarrollo (en adelante PIDHDD o La Plataforma) formula recurso de apelación contra la resolución n.º POI-0106-2007 del Programa de Atención a Observadores Internacionales que les denegara la acreditación de observadores internacionales por éstos solicitada. Argumenta la existencia de un “error” en la resolución que se impugna, la notificación de ésta en forma tardía y en vísperas del inicio del proceso de referéndum y en tanto estima que han acreditado debidamente su personería jurídica, solicita a este Tribunal rectificar lo actuado y acreditar a toda la delegación de la PIDHDD.

No obstante los alegatos expuestos, con vista de la supracitada resolución n.º POI-0106-2007 del Programa de Atención a Observadores Internacionales y de los antecedentes que constan en el expediente que al efecto lleva el citado Programa, es lo cierto que no ha sido posible acreditar en forma satisfactoria la naturaleza jurídica y la inscripción y vigencia de la misma de La Plataforma en el respectivo registro de asociaciones de la República Oriental del Uruguay, a partir del cual surja un sujeto de Derecho capaz de adquirir derechos y contraer obligaciones bajo el ordenamiento de ese país y, por ende, susceptible de responsabilizarse de las actuaciones de quienes pretenden observar; hecho que contraviene los numerales 7 y 16 del Reglamento para la observación internacional de procesos electivos y consultivos (Decreto de este Tribunal n.º 14-2007 publicado en el Diario Oficial La Gaceta n.º 166 del 30 de agosto del 2007).

Según lo informara el propio Programa en la resolución apelada:

“Se deriva de este articulo, -que conforme se señala al inicio de este Oficio- que toda asociación o persona jurídica deberá estar debidamente inscrita en el respectivo Registro (requisito exigible para las personas jurídicas nacionales, que respaldan solicitudes de observación internacional) y que no se ha constatado que cumpla la Plataforma PIDHDD, que como persona jurídica debía acreditar su inscripción con arreglo de lo ordenado por el propio Ministerio del Interior de la República de Uruguay. Nótese que además el Reglamento de Observación establece la capacidad jurídica de la persona que respalda una actividad política y electoralmente sensible como la observación.”.

Según lo reconociera el propio Tribunal en las consideraciones que preceden al Reglamento para la observación internacional de procesos electivos y consultivos: “(…) la observación internacional constituye una sana y mayoritaria práctica internacional electoral, propia de sistemas democráticos en tanto conlleva el seguimiento minucioso de las actividades sensibles de los procesos electivos y consultivos, para recopilar información, sistematizarla, analizarla y evaluarla objetivamente, extraer conclusiones y formular recomendaciones para el fortalecimiento del sistema electoral.”; asimismo: “(…) la observación internacional, como procedimiento respetuoso de la soberanía nacional y de los valores y principios democráticos, procura la cooperación con las autoridades electorales del país sin obstruir el proceso de votación de que se trate y sin atentar contra los valores que posibilitan la convivencia”. Es a la luz de estos principios que rigen la materia, que debe entonces entenderse la actuación del Tribunal y de su administración electoral inferior; actuar que, en el caso que nos ocupa, se refleja en múltiples gestiones y alternativas de acreditación que se han ofrecido a los señores representantes de la PIDHDD, pero que desafortunadamente no contaron con su respaldo y consentimiento.

A este mismo Tribunal le consta que en los últimos días se la han sugerido a los gestionantes vías para lograr una correcta acreditación. Incluso que una organización de reconocida trayectoria ofreció prohijar dicha acreditación; ofrecimiento que, empero, fue rechazado por los propios interesados, según lo manifestaron verbalmente a uno de los Magistrados de este Tribunal.

Es precisamente en virtud de esa actitud facilitadora del organismo electoral costarricense, que esperó hasta último momento que los interesados lograsen regularizar su solicitud, que la resolución se produjo en la ocasión propiciada.

Consecuentemente, lo procedente es rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirma la resolución n.º POI-0106-2007 del 6 de octubre del 2007 del Programa de Atención a Observadores Internacionales de este Tribunal objeto de impugnación.

POR TANTO

Se rechaza el recurso de apelación interpuesto. Se confirma la resolución n.º POI-0106-2007 del 6 de octubre del 2007 del Programa de Atención a Observadores Internacionales de este Tribunal. Notifíquese.-

  

 

 

Luis Antonio Sobrado González

 

 

Eugenia María Zamora Chavarría Max Alberto Esquivel Faerron

 

Exp. n.º 314-S-2007

Recurso de apelación

Ariane Grau Crespo, PIDHDD

C/ Programa de Atención a Observadores Internacionales

7/10/2007

LDB