N.° 2756-E6-2013.-TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las diez horas quince minutos del diez de junio de dos mil trece.

Denuncia por beligerancia política planteada por la señora Yolanda Acuña Castro, diputada a la Asamblea Legislativa, contra el señor Edgar Allan Benavides Vílchez, gerente de la Empresa de Servicios Públicos de Heredia.-

RESULTANDO

       1.- Mediante escrito recibido en la Secretaría de este Tribunal el 27 de mayo de 2013, la señora Yolanda Acuña Castro, diputada a la Asamblea Legislativa, interpuso denuncia por beligerancia política contra el señor Édgar Allan Benavides Vílchez, gerente de la Empresa de Servicios Públicos de Heredia (ESPH), por participar en las elecciones distritales del partido Liberación Nacional (PLN), celebradas el 21 de abril de 2013, en una papeleta, por Heredia, del Movimiento de Trabajadores, proceso en el que resultó electo. Esto, en su criterio, presuntamente contraviene el artículo 146 del Código Electoral (folios 1-36).

2.- En el procedimiento no se notan defectos que causen nulidad o indefensión.

       Redacta el Magistrado Esquivel Faerron; y,

CONSIDERANDO

I.- Sobre el objeto de la denuncia.- La señora Yolanda Acuña Castro interpuso denuncia por beligerancia política contra el señor Édgar Allan Benavides Vílchez, gerente de la Empresa de Servicios Públicos de Heredia (ESPH), por participar en las elecciones distritales del partido Liberación Nacional, celebradas el 21 de abril de 2013, en una papeleta del Movimiento de Trabajadores, por Heredia, proceso en el que resultó electo. Esto, en su criterio, presuntamente contraviene el artículo 146 del Código Electoral, dado que, según indica, a dicho funcionario le está vedado participar en actividades políticas, además que, como candidato victorioso, su participación continuará en su carácter de delegado nacional para la elección de diputados a la Asamblea Legislativa por el PLN.

II.- Sobre el rechazo de las denuncias por beligerancia política.- El artículo 268 del Código Electoral, que se refiere a la admisibilidad de las denuncias por parcialidad o beligerancia política, establece que el Tribunal Supremo de Elecciones rechazará de plano la denuncia cuando sea manifiestamente improcedente.

III.- Sobre el caso concreto.- Al plantear la denuncia, además de referirse a los hechos que estima vedados al señor Benavides Vílchez por su condición de gerente de la ESPH, la señora Acuña Castro recurre a varias resoluciones dictadas por este Tribunal, pero en particular a la n.° 5229-E8-2012 de las 12:25 horas del 11 de julio de 2012 y a la n.° 6948-E8-2012 de las 8:30 horas del 28 de setiembre de 2012, ambas emitidas con ocasión de opiniones consultivas planteadas por el presidente de la Junta Directiva de la ESPH respecto de las limitaciones a la participación político-electoral que cubre a los miembros de la Junta Directiva de ese ente.

La resolución n.° 5229-E8-2012 concluyó que “… a los miembros de la Junta Directiva de la (ESPH) les está vedada toda forma de participación político-electoral, salvo emitir el voto el día de las elecciones...”; sin embargo, este criterio fue reconsiderado, parcialmente, por medio de la resolución n.° 6948-E8-2012 que establece, como criterio vigente, lo siguiente:

“… a los miembros de la Junta Directiva de la (ESPH) y a todos aquellos servidores de esa empresa pública municipal que tengan a su cargo funciones gerenciales, de dirección o de fiscalización superior, por ser funcionarios públicos, les aplica el régimen genérico de limitación a la participación político-electoral contenido en el párrafo primero del artículo 146 del Código Electoral.” (el destacado no es del original).


Para mayor claridad debe indicarse que el artículo 146 del Código Electoral establece dos tipos de prohibiciones para empleados y funcionarios públicos; en primer lugar, la referida en el párrafo primero, prohibición de carácter relativo y que se refiere al impedimento que tienen “… los empleados públicos dedicarse a trabajos o discusiones de carácter político-electoral, durante las horas laborales y usar su cargo para beneficiar a un partido político…”; y, en segundo lugar, una prohibición absoluta para un grupo de funcionarios específicos, que, de acuerdo con el párrafo segundo, del todo “… no podrán participar en las actividades de los partidos políticos, asistir a clubes ni reuniones de carácter político, utilizar la autoridad o influencia de sus cargos en beneficio de los partidos políticos, colocar divisas en sus viviendas o vehículos, ni hacer ostentación partidista de cualquier otro género.”

En el caso concreto del señor Benavides Vílchez, quien ostenta el cargo de gerente de la ESPH, por los motivos indicados en la supracitada sentencia n.° 6948-E8-2012 del 28 de setiembre de 2012, la prohibición que lo cubre es la del párrafo primero del artículo 146 del Código Electoral y no la absoluta del segundo párrafo, de modo que solo le está vedado dedicarse a trabajos o discusiones de carácter político-electoral durante las horas laborales y usar su cargo para beneficiar a un partido político.

A la luz de las anteriores aclaraciones, este Tribunal concluye que la participación del señor Benavides en el referido proceso electoral no constituye, per se, una transgresión a la prohibición que, como gerente de la ESPH, debe respetar, por lo que la denuncia interpuesta debe rechazarse.

POR TANTO

       Se rechaza la denuncia interpuesta. Notifíquese a la señora Acuña Castro y al señor Benavides Vílchez.-

Luis Antonio Sobrado González

 

Eugenia María Zamora Chavarría                Max Alberto Esquivel Faerron

 

Marisol Castro Dobles                                Fernando del Castillo Riggioni

Exp. 188-E-2013

Denuncia por beligerancia política

C/ Edgar Allan Benavides Vílchez

Gerente

Empresa de Servicios Públicos de Heredia

WMD/er.-