Nº 2753-E-2005.- TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las siete horas con veintitrés minutos del diez de noviembre del dos mil cinco.

Recurso de apelación interpuesto por los señores Hubert May Cantillano, Eduardo Méndez Molina y Ofelia Marín Chaves, miembros del Partido Unión para el Cambio, contra la resolución dictada por la Dirección General del Registro Civil nº 276-IC-2005 de las 11:04 horas del 11 de octubre del 2005.

RESULTANDO

1.- En escrito de fecha 19 de octubre del 2005 los señores Hubert May Cantillano, Eduardo Méndez Molina y Ofelia Marín Chaves, miembros del Partido Unión para el Cambio, interpusieron recurso de apelación contra la resolución de la Dirección General del Registro Civil nº 276-IC-2005 que inscribió las nóminas de candidatos a regidores propietarios y suplentes del citado Partido por el cantón de San Rafael, provincia de Heredia. Alegan los recurrentes que todos los miembros de la Asamblea Cantonal de San Rafael de Heredia decidieron variar, con la venia de los candidatos ya inscritos, la nómina que fuera aprobada por la Dirección General del Registro Civil en resolución nº 276-IC-2005 de las 11:04 horas del 11 de octubre del 2005, atendiendo un pedido expreso de varios ciudadanos de ese cantón para participar en las elecciones de regidores (folios 12-24).

2.- Por intermedio de escrito posterior, presentado el 20 de octubre del 2005, el señor Roberto Gallardo Núñez, en su condición de Secretario General del Partido Unión Para el Cambio, avala la modificación de la nómina de candidatos a regidores por el cantón de San Rafael, provincia de Heredia.

3.- Por resolución nº 1494-IC-2005 del 27 de octubre de los corrientes, la Dirección General del Registro Civil admitió el recurso interpuesto y lo elevó a conocimiento del Superior (folio 26).

4.- En memorial presentado el 1º de noviembre del 2005, el señor Gallardo Núñez indica que en Asamblea Nacional del Partido celebrada el pasado 30 de octubre del 2005 se acordó “Modificar la papeleta municipal del partido Unión Para el Cambio, para regidores para (sic) la Municipalidad del Cantón de San Rafael de Heredia…” (folios 29-30).

5.- En el procedimiento no se notan defectos que causen nulidad o indefensión.

Redacta la Magistrada Zamora Chavarría, y;

CONSIDERANDO:

ÚNICO: Por escrito de fecha 19 de octubre del 2005 y, según las razones mencionadas ut supra, los señores Hubert May Cantillano, Eduardo Méndez Molina y Ofelia Marín Chaves, miembros del Partido Unión para el Cambio (UPC), interpusieron recurso de apelación para que se modifique la nómina de candidatos a regidores propietarios y suplentes por el cantón de San Rafael, provincia de Heredia, inscrita por la Dirección General del Registro Civil en resolución nº 276-IC-2005.

En primer término, llámese la atención que, acorde a la comunión de los artículos 104 párrafo segundo, 105 y 112 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Elecciones y del Registro Civil y, a propósito del día y la hora en que la Dirección General del Registro Civil inició la exposición literal de la resolución que se recurre, el plazo para impugnar lo resuelto vencía el 19 de octubre de los corrientes (folios 12-13). No obstante que la impugnación interpuesta por los señores May Cantillano, Méndez Molina y Marín Chaves se presentó dentro del tiempo conferido por ley queda claro que estas personas no son miembros del Comité Ejecutivo del Organismo Superior. Asimismo, los promoventes no acreditaron ninguna personería para actuar en representación del Partido, ni se encuentran inscritos como candidatos, situación que advierte una dificultad insuperable respecto de la legitimación, al carecer de un interés legítimo que los habilite a intervenir como partes dentro del proceso. Si bien el señor Roberto Gallardo Núñez, en su condición de Secretario General del Partido, el 20 de octubre de los corrientes presentó memorial avalando la gestión comentada, lo cierto es que formuló su petitoria cuando el plazo dispuesto legalmente para interponer el recurso ya estaba superado (folios 14-16).

Específicamente respecto del pedimento del recurso de apelación, se denota que éste, técnicamente, no constituye el ejercicio de un derecho de defensa que implique revisar lo actuado por la Dirección General del Registro Civil, habida cuenta que la inscripción de las candidaturas, inicialmente planteada por el Partido ante la citada Dependencia, fue autorizada integralmente, previa corroboración de los requisitos de ley. En estas circunstancias, no hay disputa que dilucidar o derecho alguno por reconocer, dado que lo resuelto se ajustó formal y materialmente a la petición incoada.

A partir de esta línea de análisis resulta impropio que, sobre la base del recurso interpuesto, los apelantes pretendan que el Tribunal modifique la nómina original e inscriba nuevos candidatos, siendo que la inscripción de candidaturas compete jurídicamente a la Dirección General del Registro Civil, cuyo quehacer involucra en forma previa, el estudio y la verificación de los requisitos legalmente previstos, según lo dicta el artículo 76 del Código Electoral. Distinto hubiese sido si el Partido, antes del dictado de la resolución que ordena la inscripción de los candidatos, propone y presenta una nueva nómina, demanda que sí es atendible como parte de las competencias de la Dirección General del Registro Civil.

Finalmente, a modo de reflexión, es indiscutible que los partidos políticos sirven de vehículo para la participación ciudadana y, más aún, representan el soporte sobre el cual se erige nuestro sistema de democracia representativa. Sin embargo, el invaluable aporte de estas organizaciones políticas al devenir democrático e institucional del país, no puede verse aislado del ordenamiento jurídico que caracteriza a nuestro Estado de derecho. Vale subrayar entonces que la apertura y el acceso a la participación ciudadana, argumentados originalmente por los recurrentes y luego por el señor Gallardo Núñez como fundamento de la petición, debe validarse en estricto apego al principio de legalidad, protegido en el artículo 11 de nuestra Constitución Política.

POR TANTO

Se rechaza por improcedente el recurso de apelación interpuesto. Notifíquese.

 

 

Oscar Fonseca Montoya

 

 

Luis Antonio Sobrado González Eugenia María Zamora Chavarría

  

Juan Antonio Casafont Odor Ovelio Rodríguez Chaverri

   

Exp. 297-Z-2005

Recurso de apelación

C/ resolución de la Dirección General del Registro Civil nº 276-IC-2005

JJG