No. 2752-E-2007.-TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las trece horas treinta y cinco minutos del cinco de octubre de dos mil siete.

Recurso de amparo electoral interpuesto por el señor José Merino del Río, Diputado de la Fracción Frente Amplio contra el Concejo Municipal de El Guarco.

RESULTANDO

1.- En escrito presentado el 23 de agosto del 2007, el señor José Merino del Río, en su condición de Diputado de la Fracción Frente Amplio, presentó recurso de amparo electoral contra el Concejo Municipal de El Guarco, alegando los siguientes hechos: Que el 14 de agosto del 2007, el citado Concejo denegó el permiso solicitado por varios ciudadanos integrantes del Frente Popular contra el TLC Cacique Guarco, para efectuar una actividad recreativa y de información sobre el referéndum en el Parque de El Tejar. Que el fundamento que adujo la mayoría de integrantes del Concejo Municipal para el rechazo fue que no iban a permitir la realización de actividades que se opongan al TLC en lugares públicos. Estima el recurrente que en ese cantón solo tienen posibilidad de expresarse libremente, en los lugares públicos, los otros partidarios del TLC. Considera que existió un atropello a las libertades democráticas y a los derechos humanos, que violenta la legislación del referéndum, por lo que solicitan la intervención de este Tribunal a efecto de garantizar la igualdad de libertades y condiciones para las dos partes en el referéndum.

2.- En sesión número 79-2007, celebrada el 28 de agosto del 2007, este Tribunal dispuso tramitar la presente gestión como recurso de amparo electoral.

3.- Mediante resolución de las 11:40 horas del 5 de setiembre del 2007, se dio curso al presente recurso de amparo electoral, concediéndole audiencia al Presidente del Concejo Municipal de El Guarco, para que rindiera el informe de rigor.

4.- En escrito presentado el 12 de setiembre del 2007, el señor Henry Garro Gamboa, en su condición de Presidente del Concejo Municipal de El Guarco, contestó la audiencia conferida, refiriéndose a los hechos expuestos por el recurrente de la siguiente manera: Que el 10 de julio del 2007 la Fundación Procal solicitó permiso al Concejo Municipal de El Guarco para realizar una actividad cultural en el Anfiteatro del Parque de El Tejar de El Guarco, que tenía como finalidad brindar información acerca del proceso de referéndum sobre el TLC, la cual se celebraría el 5 de agosto del 2007 de de las 09:00 a las 15:00 horas y consistía en llevar a cabo talleres de pintura para niños y niñas, así como algunas presentaciones artísticas de música y baile. Que en la sesión número 93-07, celebrada el 14 de agosto del 2007, miembros de la Fundación Procal atendieron preguntas sobre el permiso gestionado y, una vez agotada la discusión, se procedió a la votación quedando denegado. Que los fundamentos y las razones de los regidores que votaron a favor y en contra se encuentran transcritas en el acta número 93-07.

5.- En el procedimiento se han observado las prescripciones de ley.

Redacta el Magistrado Esquivel Faerron; y,

CONSIDERANDO

I.- Sobre la competencia de este Tribunal para conocer el presente recurso de amparo electoral: Este Tribunal en la resolución número 1947-E-2007 de las 08:50 horas del 10 de agosto del 2007, se pronunció sobre el carácter electoral que acompaña a los procesos consultivos, asimismo sobre su competencia para conocer de los conflictos que se presenten en el desarrollo de esas elecciones. Precisamente en la citada resolución se estableció lo siguiente:

“A efecto de dilucidar la procedencia del recurso de amparo que se formula, se debe indicar que los procesos consultivos, incluido el referéndum, en los que se deba aplicar la “Regulación del Referéndum”, Ley número 8492, en tanto constituyen una derivación del derecho al sufragio, en los que, por mandato constitucional, se encarga a esta Autoridad Electoral la competencia de “Organizar, dirigir, fiscalizar, escrutar y declarar los resultados” de esos procesos -inciso 9) del artículo 102-, sin lugar a duda deben considerarse materia electoral (ver en este sentido, entre otras, resoluciones números 3384-E-2006 de las 11:00 horas del 24 de octubre del 2006 y 1519-E-2007 de las 08:50 horas del 28 de junio del 2007)”.

En el caso concreto, al denunciarse que el acuerdo tomado por el Concejo Municipal de El Guarco, de no autorizar la solicitud de la Fundación Procal para realizar en el Anfiteatro del Parque de El Tejar una actividad recreativa e informativa sobre el Tratado de Libre Comercio, lesionó los derechos fundamentales de los miembros de la citada fundación, este Tribunal estima que resulta procedente para su estudio el recurso de amparo que se formula.

II.- Sobre la legitimación del recurrente: El recurso de amparo promovido por el señor José Merino del Río a favor de los miembros de la Fundación Procal, comporta la tutela del derecho de participación política en la medida que, en criterio del recurrente, los derechos fundamentales de los miembros de dicha fundación fueron lesionados por el Concejo Municipal, al no autorizarse, en forma discriminatoria, la referida actividad.

La posibilidad de interponer un recurso de amparo a favor de un tercero se encuentra regulada en el artículo 33 de la Ley de Jurisdicción Constitucional, de aplicación al recurso de amparo electoral, al establecer que “Cualquier persona podrá interponer el recurso de amparo”. Según interpretación de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, que también comparte este Tribunal, el término “cualquier persona”, “(...) se refiere al agraviado en un derecho constitucional o a todas aquellas personas que lo interpongan a su favor. Es decir, toda persona está habilitada para promover esta acción (individual o colectiva) pero en el entendido de que si la plantea el agraviado, ésta [sic] deberá ser titular del derecho constitucional lesionado y si lo interpone otra persona que no sea el agraviado, será a favor de éste” (sentencia de la Sala Constitucional n.º 93-90 de las 10 horas del 24 de enero de 1990).

Al amparo de lo expuesto y con fundamento en la petición y los argumentos en que se sustenta el presente recurso, este Tribunal, estima que el señor Merino del Río se encuentra legitimado para interponer el presente recurso, por lo que resulta procedente para su estudio el fondo de lo planteado.

III.- Hechos probados: De importancia para la resolución de este asunto se tienen por demostrados los siguientes: a) que la Fundación Procal solicitó al Concejo Municipal de El Guarco autorización para realizar una actividad de carácter cultural e informativa sobre el Tratado de Libre Comercio en el Anfiteatro del Parque de El Tejar el día 5 de agosto del 2007 de las 09:00 a las 15:00 horas; asimismo, el permiso para realizar un perifoneo dos días antes del evento (folios 10 y 11); b) que el Concejo Municipal en sesión número 89-07, celebrada el 24 de julio del 2007 conoció de dicha solicitud, disponiendo comisionar, para su estudio, al regidor Brenes Solano (ver folios 18 al 26); y, c) que en la sesión número 93-07, celebrada el 14 de agosto del 2007, el Concejo Municipal, después de recibir la visita de varios miembros de la Fundación Procal, sometió la solicitud a votación, disponiendo, por mayoría, su denegatoria (ver folios 12 al 14).

IV.- Sobre el órgano competente para autorizar el uso de bienes de dominio público, en los procesos electorales de tipo consultivo, caso concreto los parques: Los gobiernos locales, en virtud de lo dispuesto en el artículo 169 de la Constitución Política gozan de autonomía respecto de la administración de los intereses y servicios locales. En este sentido, es claro que son los gobiernos locales de cada cantón los autorizados para otorgar los permisos de uso de los bienes públicos que administran, así como dar permisos para reuniones en sitios públicos, de acuerdo con las regulaciones que a lo interno haya establecido la municipalidad.

Esa competencia fue reconocida con la emisión del Decreto Nº 28643-S-MOPT-SP, mediante el cual se dispuso la creación del Comité Asesor Técnico en Concentraciones Masivas, cuyo fin primordial es velar porque las concentraciones masivas se realicen bajo estrictas medidas de seguridad. Precisamente, dicho decreto en su artículo 6 estableció que: “La autorización definitiva será extendida por la Municipalidad correspondiente, con base en las certificaciones, los criterios y disposiciones técnicas de las instituciones que conforman el Comité Asesor” (el resaltado no es del original).

Asimismo, la Sala Constitucional también se pronunció sobre esta competencia en la resolución número 234-2000 de las 12:06 horas del 7 de enero del 2000 en la que expresó lo siguiente:

“…en lo que atañe al uso de bienes de dominio público como parques, jardines, paseos públicos y prados, es cada municipalidad la competente para emitir los correspondientes permisos en su territorio ( artículo 39 de la Ley de Construcciones), los que por la naturaleza de esos bienes se entiende que se trata de permisos que solo conceden derechos a título precario y por lo tanto pueden ser revocados por razones de oportunidad o conveniencia sin responsabilidad de la Administración, a tenor de lo que establece el artículo 154 de la Ley General de la Administración Pública en relación con el 6 de la Ley de Construcciones” (lo que está entre negritas no corresponde al original).

Por último y para el caso de los procesos electorales de tipo consultivo, este Tribunal, a propósito de una consulta formulada por la Municipalidad de La Unión, respecto de cual órgano debía conceder los permisos para la celebración de actividades proselitistas en lugares públicos, en la sesión número 75-2007, celebrada el 16 de agosto del 2007, aclaró que se trataba de una competencia de la respectiva Municipalidad y que “durante el proceso de referéndum la única restricción para este tipo de actividades se encuentra contemplada en el artículo 42 del Reglamento para los procesos de referéndum, según el cual no se podrá autorizar u otorgar permiso alguno para la celebración, el día de las votaciones, de eventos que involucren o tengan como consecuencia la concentración masiva de personas en lugares públicos” (el resaltado no es del original). 

Conforme lo expuesto, la autorización para el uso del Parque de El Tejar en una actividad que pretendía informar sobre una de las opciones de cara al proceso de referéndum del 7 de octubre del 2007, es una competencia exclusiva de la Municipalidad de El Guarco.

V.- Sobre las razones que motivaron el rechazo de la actividad solicitada por la Fundación Procal: De previo a emitir un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, resulta oportuno aclarar que los distintos acuerdos y pronunciamientos que ha emitido este Tribunal con motivo del proceso consultivo programado para el 7 de octubre del 2007, han puesto de manifiesto la intención de promover la más amplia participación posible de todos los ciudadanos en general, a efecto de que puedan asumir y exhibir libremente sus posiciones a favor o en contra del proyecto sometido a referéndum e involucrarse en las respectivas campañas (ver en el mismo sentido resolución número 2156-E-2007 de las 15:00 horas del 27 de agosto del 2007).

Precisamente, con fundamento en el concepto de amplia participación desarrollado por este Tribunal, corresponde analizar las razones que motivaron el rechazo de la referida actividad, a efecto de establecer si esa denegatoria fue violatoria de los derechos fundamentales como se sugiere.

Según se desprende de una lectura detallada del acta número 93-07 de la sesión ordinaria, celebrada el 14 de agosto del 2007 por el Concejo Municipal de El Guarco, la gestión de la Fundación Procal provocó una importante discusión a lo interno de ese órgano municipal, al punto que tres regidores votaron negativamente la solicitud y dos afirmativamente.

Así, a folio 13 vuelto, el regidor Jorge Trejos Rojas justificó su decisión de la siguiente manera:

“Así con la honestidad de que ustedes hablan de su posición, quiero externarles que este Concejo Municipal ya había tomado el acuerdo externando la posición a favor del TLC por lo tanto me parece incongruente, contradictorio dar permisos de ese tipo(el resaltado no es del original).

Asimismo, el regidor Manuel Alberto Brenes Solano se pronunció en los mismos términos al señalar:

A esta solicitud yo doy un no rotundo, porque, si es información lo que se va a dar, debe ser totalmente imparcial”.

Por su parte, la regidora Sara Zúñiga Ramírez, quien votó afirmativamente se pronunció de la siguiente manera:

“No estoy de acuerdo en que se cierren las puertas a nadie (…). Yo voy a votar a favor de que se les brinde el espacio en el parque e igual votaría si fueran los del sí, porque lo más importante para nosotros los costarricenses no es quien está a favor o en contra, lo más importante es participar porque es algo que va a quedar en la historia del referéndum, de ahí que lo que tenemos que ver es eso, y nosotros tenemos que ser fieles a la Constitución por lo tanto repito no me parece que se cierren puertas a nadie, la democracia tiene que ser para todos”.

Del análisis de los comentarios parcialmente transcritos, se concluye, con facilidad, que la justificación utilizada por la mayoría de los integrantes del Concejo Municipal para denegar el permiso a la Fundación Procal para realizar una actividad propagandística en un parque público, se fundó en el hecho de que ese órgano colegiado ya había externado su posición favorable al tratado y que resultaba contradictorio otorgar un permiso para realizar una actividad que fuera contraria a esa posición.

De manera que, la mayoría de integrantes del Concejo Municipal sin entrar a valorar aspectos formales de la solicitud -como lo serían que ésta cumpliera con todos los requisitos exigidos por esa Municipalidad para realizar una actividad de ese tipo-, de oportunidad o conveniencia, en el sentido de que su realización podría afectar o coincidir con otro evento previamente aprobado, decidió denegar la solicitud por el simple hecho de que la información que se difundiría resultaba contraria a la posición mayoritaria de lo miembros del Concejo.

Esa decisión, carente de fundamento en tanto no se justificó en criterios formales, de oportunidad o conveniencia, lesiona el derecho de participación política de los miembros de la Fundación Procal, en la medida que les impidió realizar una actividad propagandística en un parque público, que tenía por objeto promover la participación de los miembros de la comunidad en el proceso de referéndum. Actitud que sin duda es contraria a los principios desarrollados por este Tribunal de promover la más amplia participación posible de la ciudadanía en general; sobre todo si se toma en cuenta que la actividad se realizaría en un lugar, que por su naturaleza, estaba abierto al público.

Con base en lo expuesto, procede declarar con lugar el presente recurso de amparo electoral; sin embargo, dado que el hecho denunciado se consumó, de forma que no es posible restablecer a los afectados en el goce de sus derechos fundamentales, se previene al Concejo Municipal que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, en el futuro debe abstenerse de realizar actos como los que en este caso dieron mérito para acoger el presente recurso, pues, de proceder en modo contrario, sus personeros podrían incurrir en el delito previsto en el numeral 71 de la citada ley.

POR TANTO

Se declara con lugar el recurso de amparo electoral formulado por el señor José Merino del Río a favor de los miembros de la Fundación Procal. Se condena a la Municipalidad de El Guarco al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán por el trámite de ejecución de sentencia en la vía de lo contencioso administrativo. Se le advierte al Concejo Municipal de El Guarco, que de conformidad con el artículo 50 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, deberá en el futuro abstenerse de actos como el que dio mérito para acoger el recurso; caso contrario incurrirá en el delito previsto y penado en el numeral 71 de la misma Ley. Notifíquese al señor Merino del Río y al Concejo Municipal de El Guarco.

 

 

Luis Antonio Sobrado González

 

 

Eugenia María Zamora Chavarría Max Alberto Esquivel Faerron  

Exp.243-E-2007

Amparo Electoral

José Merino del Río

C/ Concejo Municipal de El Guarco

JLR/er.-